Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 21/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 127/2010 de 24 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 21/2011

Núm. Cendoj: 29067370052011100417


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 21

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA. SECCION 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA: ANULACION LAUDO Nº 91/2007

PROCEDENCIA: JUNTA ARBITRAL DE TRANSPORTES

ROLLO DE APELACION: Nº 127/2010.

En la Ciudad de Málaga a veinticuatro de enero de dos mil once.

Visto, por la SECCIÓN QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, la acción de anulación del Laudo Arbitral recaído en el expediente nº 91/2009 de la Junta Arbitral de Transportes de Málaga. Interpone la acción la mercantil Inversiones ID 13 S.L., que comparece en esta alzada representada por el Procurador DON VICENTE VELLIBRE CHICANO y defendida por la Letrado DOÑA MARIA DEL MAR JIMENEZ TEJADA. Es parte recurrida Don Bernabe , no personado en autos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Junta Arbitral de Transportes de Málaga se dictó Laudo, de fecha de 3 de diciembre de 2009, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor literal: Estimar totalmente la reclamación, por lo que Inversiones ID 13 S.L. deberá pagar a Don Bernabe la cantidad de 1.707,75 euros en concepto de portes.

SEGUNDO.- Contra el referido Laudo, por el Procurador DON VICENTE VELLIBRE CHICANO, en nombre y representación de Inversiones ID 13 S.L., se interpuso en tiempo y forma para ante esta Audiencia Provincial recurso de anulación, en el que después de exponer cuantos razonamientos estimó oportunos y solicitar prueba documental, finalizaba suplicando, que, con estimación del recurso de anulación interpuesto, se dictara sentencia, por la que se anulara el Laudo recurrido.

TERCERO.- Por providencia de esta Sala de fecha 15 de febrero de 2.010, se acordó proceder a la formación del correspondiente, teniéndose por interpuesto recurso de anulación, turnándose ponencia, y tras los oportunos trámites se acordó dar traslado a la parte contraria para que pudiera impugnarlo dentro del plazo de veinte días, teniendo a la parte por precluída en su derecho, quedando los autos para deliberación que se señaló el día 19 de Enero de 2010, y verificada, quedaron los autos pendientes de dictado de sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Don MELCHOR HERNANDEZ CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alegan como motivos de anulación, en primer lugar que la Junta Arbitral no tiene competencia por razón de materia en relación con el artículo 38.1 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre , en cuanto no se acredita la existencia de un contrato de transportes terrestres en los términos previstos en este precepto y ello en base a los siguientes razonamientos: 1) La factura no ha sido presentada a su mandante ni ha sido requerido de pago. 2) Respecto a los albaranes no se reconoce la firma y se desconoce a quien pertenecen. Y en segundo lugar, se alega que es preceptiva la anulación del laudo al haberse constituido la Junta por un solo vocal representante de FETRAMA, necesitando como mínimo dos vocales conforme al artículo 8.1 del Reglamento de la LOTT .

SEGUNDO.- Con carácter previo al objeto de limitar la materia y argumentos oportunos a analizar en esta instancia, poner de manifiesto ciertas consideraciones que rigen, según reiterada y constante jurisprudencia, el denominado recurso de anulación que recoge la Ley de Arbitraje, y en segundo lugar, tener en cuenta la naturaleza de este mismo recurso, igualmente destacada por reiterada doctrina legal. Respecto de la primera cuestión debe tenerse en cuenta que efectivamente rigen en el procedimiento arbitral los mismos fundamentos que en los procedimientos comunes de la L.E.C. en orden a la salvaguarda de los principios de contradicción procesal y defensa, sin que se pueda pretender que por el carácter especial del primero y su teórica simplificación de tramites dejen de observarse tales principios en garantía precisamente de derechos constitucionales, y es precisamente a este ámbito al que cabe reconducir la posible violación de normas de orden publico procesal, pero sin que en modo alguno se pueda mediante esa vía indirecta cuestionar el fondo del asunto debatido y resuelto en el procedimiento arbitral. Y en segundo lugar, y en cierto modo relacionado con lo que se acaba de exponer, el procedimiento arbitral es un procedimiento de naturaleza especial que permite a las partes acudir para la solución de conflictos de Derecho Civil a una alternativa a la acción judicial en sentido estricto, y configurando un recurso de anulación que en ningún modo es un recurso de apelación de plena cognición que permita revisar en segunda instancia no ya lo decidido por los árbitros, de tal manera que la parte que se viera perjudicada por esa decisión de fondo pudiera de nuevo plantear la misma ante los Tribunales de Justicia, frustrándose así el objetivo que la institución de Arbitraje pretende conseguir. Este criterio ha dominado de forma reiterada y constante la Jurisprudencia que ha venido impidiendo que por la vía del recurso de anulación puedan volver las partes a la controversia ya resuelta por los árbitros (T.S. 21 de marzo de 1991 , 15 de diciembre de 1987 y 4 de junio de 1991 ) no siendo misión de los Tribunales en este recurso corregir hipotéticas deficiencias en cuanto a las cuestiones de fondo debatidas ( T.S. 7 de junio de 1990), habiendo entendido al respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1995, de 23 de noviembre , que el posible control judicial consecuente al articulo 45 de la Ley de Arbitraje está limitado al aspecto meramente externo del Laudo y no de fondo sobre la cuestión sometida a arbitraje.

Pues bien, en el primer motivo se alega la falta de competencia de la Junta Arbitral, excepción que debió ser opuesta tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales ( artículo 22 de la ley 60/2003 de

23 de diciembre), requisito que no cumple la solicitante, que no compareció a la vista y que impide a esta Sala conocer el pronunciamiento que con carácter previo ha de dictarse, en su caso y que pudiera ser revisado por esta Sala mediante el recurso de anulación del laudo en el que se hubiese dictado (artículo 22.3), por lo que es extemporánea la alegación, que por otro lado, en basa en presupuestos fácticos que a esta Sala no le corresponde corregir.

TERCERO.- - Y no mejor suerte ha de correr el segundo motivo de nulidad alegado, esto es, haberse constituido la Junta por un solo vocal representante de FETRAMA, necesitando como mínimo dos vocales conforme al artículo 8.1 del Reglamento de la LOTT . Pues bien, el Artículo 8. [Composición de las Juntas Arbitrales de Transporte] Real Decreto 1211/1990, de 28 septiembre 1990 . Aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, estable que: 1 . Las Juntas Arbitrales del Transporte estarán compuestas por el presidente y por un mínimo de dos y un máximo de cuatro vocales, designados todos ellos por las Comunidades Autónomas a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, o, en su caso, por la Dirección General de Transportes por Carretera. Deberán, en todo caso, formar parte de las Juntas los dos Vocales representantes de los cargadores o usuarios y de las empresas del sector del transporte a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.7. T el artículo 9. [Procedimiento arbitral ante las Juntas Arbitrales de Transporte] establece que "El laudo se acordará por mayoría simple de los miembros de la Junta, dirimiendo los empates el voto de calidad del presidente. La inasistencia de cualquiera de los miembros de la Junta, con excepción del presidente, no impedirá que se celebre la vista ni que se dicte el laudo". Por último, la ORDEN de 30 de julio de 1999, sobre la composición y funciones de las Juntas Arbitrales del Transporte de Andalucía, establece (artículo 2) que " Las Juntas Arbitrales del Transporte estarán compuestas por el Presidente, el Secretario y un mínimo de dos y un máximo de cuatro Vocales, de los cuales dos Vocalías serán obligatorias, una en representación de los cargadores o usuarios y otra en representación de las empresas del Sector del Transporte o de sus actividades auxiliares o complementarias". Sin embargo, el artículo 5, relativo al funcionamiento de las Vocalías, establece que: 1. Cuando el conflicto se suscite entre dos empresas transportistas o de actividades auxiliares y complementarias del transporte, no actuará el Vocal representante de los cargadores o usuarios, y las dos Vocalías obligatorias serán ocupadas por los representantes de los dos sectores a que correspondan

las empresas en conflicto, cuando éstos fueren diferentes y estuvieran designados representantes distintos para ambas, o actuando solamente el único Vocal competente cuando no se den estas últimas circunstancias.

Por tanto, acredita la composición de la Junta conforme a esta no Orden de la Consejería de Obras Públicas y Transportes y que es conforme a las previsiones de la Ley, en concreto del artículo 9, antes transcrito que rige el funcionamiento de la Junta, se esta el caso de desestimar el motivo de nulidad que nos ocupa.

CUARTO.- A falta en la ley especial de una regulación expresa sobre las costas del recurso de anulación procede aplicar analógicamente s los preceptos que regulan en esta materia el de apelación, en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, y por tanto, al ser desestimado el recurso, procede condenar a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de anulación interpuesto por la representación de la mercantil Inversiones ID 13 S.L., contra el Laudo Arbitral dictado por la Junta Arbitral de Transportes Málaga de fecha 3 de diciembre de 2009, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en ese recurso.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así por, esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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