Sentencia Civil Nº 21/201...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 21/2011, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 6/2011 de 15 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL

Nº de sentencia: 21/2011

Núm. Cendoj: 52001370072011100108


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

Rollo Apelación Civil Nº 6/2011

Juicio Ordinario Nº 380/2009

Juzgado de 1ª Instancia Nº Cuatro de Melilla.

SENTENCIA Nº 21

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. José Luís Martín Tapia

MAGISTRADOS:

D. Mariano Santos Peñalver

D. Juan Rafael Benítez Yébenes

En Melilla a quince de junio de dos mil once.-

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 380/09 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de esta Ciudad, en virtud de demanda formulada por el Procurador D. José Luis Ybancos Torres en nombre y representación de D. Alfonso , asistido de la Letrada Dª Ana Rodríguez Pérez, contra Dª Marí Luz representada por la Procuradora Dª Cristina Cobreros Rico bajo la dirección del Letrado D. Leopoldo Bueno Fernández; cuyos autos han venido a este Tribunal en virtud de Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en la precitada instancia judicial; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Rafael Benítez Yébenes.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- En el proceso de referencia el día dos de noviembre de dos mil diez se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

«Fallo: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. José Luis Ybancos Torres, en nombre y representación de D. Alfonso , contra Dña. Marí Luz , representada por la procuradora Dña. Cristina Cobreros Rico, y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, condeno a Dña. Marí Luz a pagar a D. Alfonso la cantidad de cuatro mil cuatrocientos treinta y un euros con cincuenta y ocho céntimos.»

TERCERO.- Contra dicha resolución la Procuradora Dª Cristina Cobreros Rico, en la representación acreditada de la demandada Dª Marí Luz , interpuso recurso de apelación alegando inadecuación del procedimiento por entender que se debió seguir el trámite previsto en el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de ejecución de títulos judiciales, y respecto del fondo del asunto alegó que los gastos de los estudios universitarios que el hijo de los litigantes realiza en Sevilla no pueden ser considerados como gastos ordinarios; y tras exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes, terminó suplicando que se anule la sentencia dictándose otra por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario.

CUARTO.- Admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes personadas a efectos de oposición al recurso o, en su caso, impugnación de la resolución apelada.

Evacuando dicho trámite, el Procurador D. José Luis Ybancos Torres, en nombre y representación del demandante D. Alfonso , presentó escrito de oposición al recurso alegando que el recurso constituye simplemente un intento de sustituir el criterio e interpretación del juzgador por la parcial y subjetiva opinión de la parte contraria; que ni en la oposición a la demanda ni en el acto del juicio se alegó inadecuación del procedimiento ni se cuestión el carácter ordinario de los gastos reclamados, por lo que no resulta procedente examinar ahora esas cuestiones nuevas en la segunda instancia; que en cualquier caso la reclamación objeto del presente proceso ha de ventilarse por los cauces del procedimiento declarativo correspondiente puesto que no se insta la ejecución de unas medidas; y tras exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes, terminó suplicando que se dicte nueva sentencia desestimatoria del recurso con expresa imposición de las costas causadas.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la demanda se alza la parte demandada alegando como primer motivo de recurso el de inadecuación del procedimiento, por entender que se debió seguir el trámite previsto en el artículo 776.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la ejecución de títulos judiciales.

Como acertadamente dice el actor-apelado, esta cuestión no puede ser objeto de examen en esta segunda instancia pues debió ser alegada y resuelta en la primera. Pero en cualquier caso, en el presente litigio el actor no está instando la ejecución forzosa de las medidas definitivas dictadas con ocasión del divorcio de los litigantes, sino reclamando el reintegro de unas cantidades que considera que han sido indebidamente satisfechas por él, y que suponen un enriquecimiento injusto a favor de su ex esposa ahora demandada; por lo que la reclamación que constituye el objeto de este pleito debe ventilarse por el cauce del procedimiento ordinario correspondiente. No obstante, y a mayor abundamiento, aunque se entendiese aplicable el citado artículo 776.4º LEC , dicho artículo, a la hora de dirimir la controversia suscitada entre las partes acerca de si un gasto es ordinario o extraordinario, lo que hace es derivar el trámite al procedimiento previsto para el juicio verbal. Por lo que habiéndose tramitado el presente pleito por los cauces del procedimiento ordinario, que no supone una merma de garantías para las partes respecto de las que les ofrece el juicio verbal, ha de estimarse que no se les ha causado indefensión ni ningún perjuicio procesal; de todo lo que se colige que procede la desestimación de este motivo de recurso.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso, que constituye el fondo de esta litis, es la discrepancia de la demandada apelante con el criterio sostenido por el actor en su demanda, y acogido en la sentencia de instancia, de que los gastos derivados de la estancia del hijo común de ambas partes en una residencia universitaria en Sevilla, son gastos ordinarios, y que por consiguiente el actor no debe abonar su importe ya que paga una pensión de 280 euros mensuales en concepto de alimentos.

Dice el actor apelado que la demandada no cuestionó en la primera instancia el carácter ordinario de los gastos reclamados, por lo que no procede ahora examinar esta cuestión. Ello no es así, pues si bien la demandada no dijo nada al respecto en la contestación a la demanda, ya que compareció en autos con posterioridad a este trámite procesal, sin embargo la consideración de gastos extraordinarios es lo que constituye su oposición a la reclamación de las cantidades en que se sustenta la demanda.

En el caso que nos ocupa, el actor, dada su condición de militar, gestionó la admisión del hijo de ambos litigantes (Félix) en la Residencia Universitaria "San Hermenegildo" de Sevilla, para hijos de militares, dependiente del Ministerio de Defensa. Frente a dicha institución el responsable legal del pago de la estancia del hijo es el padre solicitante, por eso mensualmente se le cargaban al actor en su cuenta bancaria las cuotas correspondientes. No obstante, la mitad de cada cuota le era abonada al padre (actor), por la madre (demandada). Así ha venido ocurriendo durante tres cursos académicos.

Sin embargo el actor presenta ahora su demanda por entender que como él ha venido abonando la pensión de alimentos de 280 euros mensuales fijada en la sentencia de divorcio, es la madre la que debe hacer frente al importe total de la residencia, por lo que le reclama la diferencia, es decir la otra mitad de la cuota pagada por él. Con esta reclamación que hace el actor el efecto práctico que produce es que él sólo abonaría la cantidad de 280 euros mensuales en concepto de alimentos de su hijo, mientras que la madre abonaría la cantidad correspondiente a la estancia del hijo en la residencia universitaria de Sevilla, que es notablemente superior a la mencionada cantidad de 280 euros mensuales fijada en la sentencia de divorcio como pensión de alimentos a cargo del padre.

Ha de pensarse que si en la sentencia de divorcio se fijó que el actor debería contribuir al sostenimiento de su hijo, mediante el pago de esa pensión mensual de 280 euros, por otro lado, el cuidado, dedicación y atenciones de todo tipo que dispensa la madre al hijo deben considerarse como una prestación similar o equivalente a la impuesta al padre. Por eso, la pretensión del actor no puede prosperar pues supone un enorme desequilibrio respecto de lo acordado en la sentencia de divorcio. No puede el actor considerar que cumple con su obligación de alimentos abonando exclusivamente los 280 euros mensuales, desentendiéndose del abono del importe de la residencia, pretendiendo que este gasto recaiga exclusivamente sobre la madre.

Los estudios universitarios no son obligatorios, exigen un desembolso que excede de lo que puede considerarse como gastos ordinarios por estudios, como pudieran ser los de educación primaria, secundaria, o incluso bachillerato. Es por ello por lo que todos los gastos que ellos conllevan, incluida la residencia fuera del hogar familiar no pueden considerarse cubiertos con la pensión ordinaria de 280 euros fijada en la sentencia; de ahí que, además de esa pensión, resulte razonable que el padre abone la mitad del importe de la residencia, que es precisamente lo que ha venido haciendo a lo largo de los tres cursos académicos. Por eso, tampoco puede prosperar la reclamación que plantea en la demanda, pretendiendo que sea la madre quien soporte el importe total de la residencia, pues, además, dicho cambio de criterio supone ir contra sus propios actos mantenidos a lo largo de tres cursos, desde que su hijo ingresó en la residencia.

TERCERO.- De cuanto se ha expuesto se colige que procede estimar el recurso, revocar la sentencia apelada y desestimar la demanda rectora de la presente litis; sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en ambas instancias toda vez que, siendo esta materia de naturaleza rogada, el recurrente no ha formulado petición sobre esta cuestión, a lo que se suma lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para las costas de la apelación.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cobreros Rico, en nombre y representación de la demandada Dª Marí Luz , contra la sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Melilla en los autos de Juicio Ordinario nº 380/09, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en consecuencia desestimamos la demanda rectora de la presente litis y absolvemos a la citada demandada de los pedimentos formulados contra ella.

No se hace expresa condena sobre las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá certificación literal en el rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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