Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 21/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 116/2011 de 24 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 21/2011

Núm. Cendoj: 41091370082011100226


Encabezamiento

Or11-116

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1332/09

Juzgado: de Primera Instancia número 15 de Sevilla

Rollo de Apelación: 116/11-A

SENTENCIA Nº

ILUSTRÍSIMO Sr. PRESIDENTE:

D. VICTOR NIETO MATAS

ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:

D. JOSE MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a veinticuatro de enero de dos mil once.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1332/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Paulino y de Estibaliz contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 7/10/10 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 7/10/10 , que contiene el siguiente FALLO:

" Que debo desestimar la demanda interpuesta por D. Paulino y Dª. Estibaliz , contra NOVAINDES DESARROLLO INMOBILIARIO, S.A., imponiendo a los actores las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia desestima totalmente la demanda promovida en reclamación de resolución contractual con respecto a contrato de compraventa de vivienda, trastero y garaje. El Juzgador " a quo" razona que no pueden los demandantes conseguir tal efecto pues fueron ellos los que no cumplieron con sus obligaciones, resultando que la vendedora tenía a su disposición la vivienda y les requirió repetidas veces para que otorgaran escritura y pagaran lo convenido, al punto que resolvió el contrato por la vía notarial. Ninguna cantidad procede devolver a la actora pues, conforme al contrato, incluso adeudan superior cantidad a la ya satisfecha. Se imponen las costas a la demandante.

SEGUNDO.- Recurre en apelación la actora. En el escrito de interposición del recurso expone cual es la discrepancia que alberga contra la sentencia absolutoria. La sentencia, dice, es defectuosa, carece de una relación de hechos probados y de argumentación jurídica. Los antecedentes de hecho son insuficientes, el primer fundamento de derecho no se refiere a los hechos, el resto es parco, no analiza la prueba, carece de motivación. Se infringen los artículos 208 , 209 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se yerra en la valoración de la prueba. Las viviendas no estaban en disposición de ser entregadas. El burofax (documento 3) en el que así se comunicaría la puesta en disposición no llegó al conocimiento de la recurrente. El burofax (documento 4) citaba a la notaria en fecha que fue anulada tal como se ha probado, con correos electrónicos cruzados con la entidad hipotecante y la testifical de la empleada del banco. Lejos de concretar la operación resulta que la demandada vende a otra empresa. Se violan los artículos 1124 , 1256 y 1505 del Código Civil .

La apelada impugna el recurso.

TERCERO.- Las alegaciones primeras del recurso que censuran agriamente la estructura, contenido y motivación de la sentencia, de ser ciertas, únicamente llevarían a una posible declaración de nulidad de la resolución, que no se pide, y, que en cualquier caso llevaría a una sola solución: que el Tribunal de alzada dictara otra sentencia a la vista del material probatorio, con el que ya contamos, y, teniendo en cuenta las alegaciones vertidas por los litigantes. En ningún caso cabría la retroacción de los actos procesales al momento previo a dictarse la sentencia de primera instancia. La sentencia, en cuestión, pudiera no ajustarse a los parámetros que establece la ley procesal, en concreto su primer fundamento es una enunciación genérica que bien puede adjuntarse a cualquier resolución que trate sobre cumplimiento de obligaciones y contratos. Pero no es nula. No lo es, porque motiva escuetamente pero de manera clara y comprensible el argumento del Juzgador, que relaciona la prueba que le convence. Resulta que la apreciación del incumplimiento del apelante es tan evidente para el Juzgador que lisa y llanamente rechaza su indebida pretensión. Por otro lado, en ningún momento se establece legalmente la exigencia que pretende el apelante en orden a que la sentencia dictada en el orden jurisdiccional civil tenga que contener una relación de hechos probados. Esta exigencia es predicable o exigible para el orden penal y laboral, pero no aquí.

CUARTO.- Pretende la recurrente escudarse en lo defectuoso de las comunicaciones recibidas desde la vendedora a fin de comparecer en Notaría para el otorgamiento de la correspondiente escritura pública. Es decir no se trata aquí de cuestionar que la vivienda no estuviera terminada en la fecha comprometida sino la efectiva puesta a disposición del inmueble. Las reticencias de la vendedora a tal fin, se nos antojan desprovistas de una mínima lógica, habida cuenta el evidente interés en consumar la operación, entre otras razones porque se estaban abonando cantidades por préstamo hipotecario y el comprador no se subrogaba, en el ínterin, en dicho préstamo. Tampoco se entienden desde el momento en que existía una comunicación habitual entre las partes. En todo caso, el sistema de comunicación empleado es correcto y persistente dirigiéndose el apelado a un domicilio cuya cualidad no se discute en el recurso. No se atempera a las exigencias de la buena fe el pretender que el requerimiento en particular o la notificación en general se convierta para el vendedor en una suerte de pesquisa detectivesca o policial. Para refutar la tesis de la sentencia se aluden a una serie de correos electrónicos con un banco que no es parte en esta litis y que en todo caso no pueden vincular a la demandada. El día para el que sí se convocó al otorgamiento de la escritura, el demandado compareció en Notaria, no el actor. No consta que la demanda supiera que ese día se hubiera anulado la operación. En esta tesitura, pasan hasta dos meses y el vendedor cumple con las exigencias del artículo 1504 del Código Civil . Se otorga un nuevo plazo a los compradores y nada dicen, algo, sobre lo que se "pasa de puntillas" en el escrito de interposición del recurso de apelación. Es por ello que deban aplicarse las conminaciones que la cláusula sexta del contrato establecía para tan claro incumplimiento, basado en la renuencia al pago por parte del actor que lógicamente no puede exigir el cumplimiento de las del contrario. No resulta que el vendedor incumpla, antes al contrario : acaba la obra, quiere otorgar escritura, lo comunica al comprador y encuentra el silencio por respuesta. Es de aplicación una clara y reiterada doctrina legal: El acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez no ha cumplido, tal como puede resumirse la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2004 .

QUINTO.- Desestimándose, por tanto, las pretensiones impugnatorias contenidas en el recurso, se confirma la sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante por su vencimiento. Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Paulino y de Estibaliz contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla con fecha 7/10/10 en el Juicio Ordinario ñ 1332/09, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

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