Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 21/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 589/2010 de 27 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 21/2011

Núm. Cendoj: 38038370042011100018


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo n.o 589/10.

Autos n.o 742/09.

Juzgado de 1a Instancia n.o 3 de Güímar.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de enero de dos mil once.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.o 3 de Güímar, en los autos n.o 742/2009, seguidos por los trámites del juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por DON Pedro Enrique , que ha comparecido ante este Tribunal representado por el Procurador Don Jorge Lecuona Torres y dirigido por el Letrado Don Manuel Tirados González, contra DON Camilo que ha comparecido ante este Tribunal representado por la Procuradora Dona Rocío García Romero y dirigido por el Letrado Don Edmundo Lorenzo González Álvarez; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dona Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez Da. María Henar Torres Martín dictó sentencia el -treinta de junio de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Pedro Enrique contra D. Camilo debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas contra ella, con todos los pronunciamientos favorables con expresa condena en costas a la parte actora.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de APELACION, que habrá de prepararse ante este mismo juzgado en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes »

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante diligencia de ordenación de 07 de diciembre pasado, pasado, incoar el presente rollo y designar Ponente y, por providencia de 10 del mismo mes, senalar para la deliberación de votación y fallo del presente recurso el día veintiséis de enero del ano en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Denuncia la recurrente, como primer motivo de su recurso, infracción de formas y garantías procesales, en relación con la prueba pericial aportada por la apelada, que ha sido valorada por la juzgadora de instancia como relevante a la hora de resolver.

Se hace referencia en primer lugar al hecho de que el perito en cuestión haya declarado un día distinto a aquel en que lo hizo el demandante, lo que le habría permitido preparar sus respuestas, a la vista de las manifestaciones del Sr. Pedro Enrique .

Sobre esta particular hay que decir lo siguiente: el perito Sr. Jesús justificó debidamente la imposibilidad de asistir a la vista el día senalado, y por el juzgado se acordó no suspender la misma, como pedía la parte demandada, sino celebrarla y, "en atención al resultado de la vista, podrá acordarse como diligencia final" (la declaraciones del perito), como efectivamente así se hizo. Esa providencia, de 19 de mayo de 2.010, no fue recurrida por la demandante. No se infringe en absoluto el art. 435 L.E.C ., sobre la procedencia de las diligencias finales, ni tampoco los que cita la recurrente, los arts. 335.2o y 343 , referente al juramento que debe prestar el perito (que lo prestó) y a las tachas de los peritos (que no consta se formularan y que, en todo caso, no impiden al juzgadora valorar la prueba)

En relación a la alegada parcialidad del perito, el mero hecho de que haya actuado, emitiendo y ratificando su informe, a instancia de la parte demandada no le priva de credibilidad; de ser así, no permitiría la ley pruebas periciales de parte, sino solo judiciales.

El resto de las consideraciones que se hacen en el apartado primero del recurso afectan realmente a la valoración de la prueba pericial, no a infracciones procesales, por lo que se analizarán más adelante.

La queja por la ausencia de los testigos propuestos por la actora tampoco puede acogerse como significativa de indefensión; la testifical de D. Rodrigo , propuesta por ella en la Audiencia Previa, fue denegada sin que se formulara protesta ni recurso alguno, lo que sí se hizo, en cambio, en relación a la prueba pericial de la demandada; respecto al otro testigo, D. Carlos Francisco , la demandante manifestó que acudiría voluntariamente al juicio, sin aportar domicilio, siendo así que no lo hizo, por lo que nada pueda reprocharse al juzgado.

SEGUNDO.- En cuanto a los motivos de fondo del recurso, conviene comenzar por el que denuncia error en la valoración de la prueba, concretamente en relación con la repetida pericial.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 348 L.E.C ., este tipo de prueba es de los de libre valoración, como admite el propio apelante. La única razón por la que el tribunal ad quem, al revisar lo actuado, podría desvirtuar las conclusiones del juez a quo sería la apreciación en su valoración de arbitrariedad o falta de lógica.

Y en este caso no es así; la pericial fue llevada a cabo por persona profesionalmente cualificada, ingeniero industrial, que tuvo a la vista la documentación pertinente (esencialmente la factura aportada con la demanda) y acudió a la casa del demandado, inspeccionando directamente los trabajos realizados por el actor. Ratificó su informe en el acto de la vista, respondiendo a las preguntas que fueron declaradas pertinentes, mostrándose firme y seguro en sus afirmaciones.

La parte demandante no ha propuesto prueba alguna de refutación, dándose por reproducido lo dicho más arriba respecto a la testifical que finalmente no se practicó.

TERCERO.- La citada prueba pericial confirma la versión del demandado, en el sentido de que la instalación eléctrica en que consistía el trabajo encomendado al actor no está finalizada (hecho que el propio demandante admitió).

No se ha pretendido en ningún caso que el Sr. Pedro Enrique tuviera la obligación de programar al sistema domótica de que está dotada la vivienda, actuación que corresponderá a un técnico en informática, pero para poder llevar a cabo la programación y que, en definitiva, el sistema funcione correctamente, es preciso que previamente se lleve a cabo la correcta y completa instalación de baja tensión.

Del conjunto de la prueba se sigue, como se dijo, que la instalación competencia del demandante está inacabada e igualmente que por esa razón lo hecho no sirve para lograr la finalidad pretendida, que no es otra que el debido funcionamiento de todos los servicios de la vivienda relacionados con al electricidad.

CUARTO.- Insiste la recurrente en que, en todo caso, deberá abonársele lo que corresponda por el trabajo realizado, alegando que de lo contrario se produciría un enriquecimiento injusto para el demandado, que ha sido indemnizado por Unelco, responsable del accidente que motivó los danos de cuya reparación se trata.

Pero en este tema también fue claro el perito, explicando que lo hecho puede ser aprovechado, para continuar los trabajos, pero solo si se trata del mismo instalador, "que conoce lo que ha hecho", ya que la especificidad de los mismos supondría que a un nuevo profesional, ajeno al trabajo realizado por el demandante, le resultaría tan complicado entender lo que y como lo había hecho al actor, que le sería más fácil empezar de nuevo y hacer una nueva instalación, "aprovechando el material".

Al hilo de lo que se acaba de decir, procede admitir la tesis del recurrente basada en el enriquecimiento injusto, en relación exclusivamente con el material en cuestión, que ha quedo en poder de demandado y tiene utilidad.

De la factura (que aunque fuera "estimativa", en relación con el material debe entenderse que incluye todo el utilizado) resulta que el referido material importa un total de 1.135,20 euros, cantidad que el demandado deberá abonar al actor, con los correspondientes intereses moratorios desde la fecha de la interposición de la demanda y los procesales, que en su caso se devenguen, previstos en el art. 576 L.E.C .

QUINTO.- La anterior declaración supone, en materia de costas, que, en relación con las de la primera instancia, es aplicable el apartado 2o del art. 394 L.E.C ., y en cuanto a las de esta alzada, las relativas a la estimación (siquiera parcial) del recurso (arts. 398 y 394 )

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pedro Enrique , contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción no 3 de Güimar, en el juicio ordinario seguido al no 742/09, revocamos dicha resolución con las siguientes declaraciones

- Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el aquí recurrente, declaramos que el demandado, D. Camilo debe abonar al actor la cantidad de 1.135,2o euros, con los correspondientes intereses, según se dispone en el fundamento cuarto de ésta resolución.

- Cada una de las partes hará frente a las costas causadas por ella en la primera instancia y a las comunes, en su caso, por mitad.

- No procede hacer declaración alguna en cuanto a las costas generadas en esta alzada.

Esta sentencia se ha dictado en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, que no supera los 150.000 euros, por lo que, no siendo susceptible de recurso alguno, se declara firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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