Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 21/2011, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 5/2011 de 15 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2011
Tribunal: AP Teruel
Ponente: HERNANDEZ GIRONELLA, FERMIN FRANCISCO
Nº de sentencia: 21/2011
Núm. Cendoj: 44216370012011100043
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00021/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACION CIVIL 5/2011
JUICIO ORDINARIO 672/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TERUEL
S E N T E N C I A Nº: 21
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. Fermín Hernández Gironella
MAGISTRADOS:
Dª. María De los Desamparados Cerdá Miralles
D. Juan Carlos Hernández Alegre
En la ciudad de Teruel a quince de Febrero de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veintiocho de Septiembre de dos mil diez dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Teruel , en autos de Juicio Ordinario, seguidos con el número 672/2010, a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , NUM000 DE TERUEL, representado por la Procuradora Dª. Concepción Torres García y defendida por el letrado D. Alfonso Serrano Pérez, contra D. Cristobal , representado por la Procuradora Dª. Pilar Cortel Vicente y defendido por el letrado D. Cosme Gómez Lanzuela. Ha sido parte apelante el demandado D. Cristobal y apelada la actora Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , NUM000 , ambos representados en esta instancia por los mismos procuradores que ostentaron su representación en la primera; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Fermín Hernández Gironella que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
I.- Se dan por reproducidos en la presente resolución los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Primero: Que estimando parcialmente la excepción de falta de legitimación activa invocada por la Procuradora Dª. Pilar Cortel Vicente, en nombre y representación de D. Cristobal , debo declarar y declaro que no procede pronunciarse sobre los puntos 1, 4 y 5 recogidos en el hecho primero de la demanda principal. Segundo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Concepción Torres, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , NUM000 , contra D. Cristobal debo declarar y declaro la no conformidad a Derecho: 1.- De las obras realizadas por el demandado en la terraza cubierta de la última planta, propiedad de D. Cristobal , a la que se accede por la escalera que arranca del rellano de la escalera a la altura de la tercera planta. 2.-De la colocación de un elevador grúa en el rellano de la escalera y la utilización de dicha escalera para el desalojo de escombros y el depósito y abastecimiento de maquinaria y material. Tercero.- Consecuencia de la declaración contenida en el punto primero del apartado anterior, debo condenar y condeno a D. Cristobal a demoler a su exclusivo cargo las obras realizadas en dicha terraza/ático, restituyéndola a su anterior estado. Cuarto: Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª. Pilar Cortel Vicente, en nombre y representación de D. Cristobal contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , NUM000 , debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , NUM000 , de las pretensiones contra ella deducidas. Quinto.- Se fija como cuantía de la demanda reconvencional cuantía indeterminada. Sexto.- Por lo que se refiere a las costas procesales y conforme al art. 394 LEC , debemos distinguir: 1.- Por lo que se refiere a la demanda principal, y siendo parcial la estimación, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. 2.- Por lo que se refiere a la demanda reconvencional las costas se imponen al actor reconviniente, es decir a D. Cristobal , al haber sido desestimada la misma. "
II.- Contra la referida sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Pilar Cortel Vicente, en nombre y representación de D. Cristobal , que interesó la revocación total de la sentencia apelada, para que se dictase otra que desestimase íntegramente los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora, solicitando el recibimiento a prueba en esta instancia, para la práctica de prueba documental
III.- El Juzgado de Primera Instancia tuvo por formalizado el recurso de apelación en providencia de fecha veintinueve de Noviembre de dos mil diez, en la que se acordaba dar traslado del escrito de interposición a la parte contraria por diez días; presentando dentro de dicho plazo la representación de la actora Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , NUM000 , escrito en el que se oponía al recurso planteado de contrario solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida, oponiéndose de igual modo al recibimiento a prueba en esta segunda instancia.
IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha doce de Enero de dos mil once, se acordó la formación del oportuno rollo, procediéndose en el mismo a la designación de Magistrado Ponente. Por auto de fecha veinticinco de Enero de dos mil once se denegó el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación el día de la fecha, tras lo cual quedaron los autos en poder del ponente para dictar la resolución acordada por la Sala.
Fundamentos
I.- Con carácter previo debe resolver esta Sala sobre la impugnación de la prueba documental aportada por la parte actora en el acto de la Audiencia Previa, que entiende extemporánea; sin embargo tal aportación venía amparada en el Art. 426.5 de la Ley de E . Civil, que autoriza a las parte para aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos, y en el caso enjuiciado la aportación del proyecto elaborado por el Arquitecto Técnico Sr. Victorino , venía justificada por la alegación del demandado de que en las obras a las que dicho informe se refiere, se habían visto afectados elementos comunes del inmueble.
II.- Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda inicial de estas actuaciones declarando contrarias a Derecho las obras ejecutadas en la terraza ático propiedad del demandado, condenando al mismo a demolerlas y reponer aquella a su situación anterior, se alza la parte demandada que denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas. Sostiene en definitiva la parte recurrente que la actual distribución de la vivienda de D. Cristobal , data del año mil novecientos ochenta y nueve, en el que los propietarios otorgaron la escritura de constitución del inmueble en régimen de propiedad horizontal, dando todos ellos su consentimiento a la nueva distribución y que las obras que se ejecutaron en el año dos mil nueve, consistentes en el alicatado del WC, supresión de una puerta de la cocina y sustitución de las ventanas de aluminio por otras de PVC, no afectan a la estructura del inmueble ni perjudican a otros propietarios, lo que a su juicio viene avalado por la declaración de los testigos D. Juan Pablo , D. Adolfo y la perito Dª. Tania .
III.- La sentencia recurrida fundamenta la condena del demandado en el hecho de que el demandado ha dado una nueva configuración a la terraza ático, cambiando la tabiquería, y construyendo una cocina y un WC, convirtiendo una antigua carbonera en un espacio habitable; y así mismo se han aperturado nuevos huecos para ventanas en la fachada que da a la Ronda de Ambeles. Ciertamente, a la vista de la prueba practicada en la instancia, el primero de de los extremos resulta dudoso. Cierto es que el propio contratista de la obra reconoció que se había dado nueva distribución de tabiquería en dicha zona; sin embargo, no puede afirmarse con juicio de certeza que no existiese un WC y una cocina cuando se llevó a efecto la división horizontal de la finca en el año mil novecientos ochenta y nueve, y por tanto si tales elementos se han instalado "ex novo", o simplemente se han renovado, como de forma rotunda han afirmado los testigos D. Juan Pablo y D, Adolfo . Por el contrario si que resulta acreditado a juicio de la Sala la apertura de nuevos huecos en dicha planta hacia la fachada de la Ronda de Ambeles, huecos que el propio testigo D. Juan Pablo reconoce que no existían, y que el contratista del demandado reconoce, cuando menos, haberlos agrandado, y que, como acertadamente señala el Juzgador "a quo", con fundamento en las fotografías obrantes en el proyecto del Arquitecto Técnico Don. Victorino , aportado por la Comunidad demandante en el acto de la audiencia previa.
IV.- El art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal autoriza al propietario de cada piso o local para modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario. Así las cosas, aunque resulta, cuando menos, dudoso el hecho de que la transformación del ático terraza en espacio habitable, se llevase a efecto en el las obras objeto de esta litis, que se ejecutaron en el año dos mil nueve, y no lo fueran antes, cuando el edificio se constituyó en régimen de propiedad horizontal, no cabe duda de que el curso de éstas se llevó a efecto la apertura de nuevos huecos en la fachada y agrandamiento de otros, que obviamente suponen una modificación de la estructura y configuración del inmueble, que afectan no solo a los elementos privativos del mismo, sino también a los elementos comunes, y que por tanto están vedadas por el art. 7 antes citado; lo que en consecuencia debe llevar a la estimación parcial del recurso, en el sentido de que las obras a que se contrae la declaración de ilicitud y la condena de demolición, deben quedar limitadas a la apertura de huecos en la terraza ático del inmueble.
V .- Al estimarse parcialmente el recurso planteado, no procede hacer pronunciamiento expreso respecto a las costas del presente recurso, conforme al criterio establecido en el Art. 398. 2 de la vigente Ley de E . Civil.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Pilar Cortel Vicente, en no mbre y representación de D. Cristobal , contra la sentencia de fecha veintiocho de Septiembre de dos mil diez dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Teruel , en autos de Juicio Ordinario, seguidos con el número 672/2010, debemos confirmar y confirmamos la resolución mencionada, con la única precisión de que la declaración de ilicitud de las obras ejecutadas por el demandado y la condena de demolición de las mismas, que se contienen en los apartados segundo y tercero de la parte dispositiva de la sentencia, deben quedar limitadas a la apertura de huecos en la terraza ático del inmueble. Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas causadas en el presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
