Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 21/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 134/2011 de 10 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARIN LOPEZ, MANUEL JESUS
Nº de sentencia: 21/2012
Núm. Cendoj: 02003370012012100049
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 134/11
APELANTE: Jesús Carlos
Procurador: Concepción Palacios García
APELADO: Marí Luz
Procurador: Rafael Romero Tendero
MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A NUM. 21
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos.Sres.
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
D. Manuel Jesús Marín López
En Albacete a diez de febrero de dos mil doce.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 752/09 de juicio de Modificación de Medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarrobledo y promovidos por Jesús Carlos contra Marí Luz , con intervención del Ministerio Fiscal; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2.010 por el Sr. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo estimar parcialmente como estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Parra Calero, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , y en su virtud, debo acordar como acuerdo la modificación de las medidas contenidas en la sentencia de fecha 4 de febrero de 2002 dictada en el procedimiento de separación contenciosa 324/2001 seguido en este mismo Juzgado, en el sentido de establecer que aportación del padre en concepto de alimentos a favor de sus hijos menores se correspondera con la suma global de 240 euros, a razón de 120 euros mensuales, manteniéndose el resto del contenido de la medida tercera de la sentencia, sin que proceda efectuar especial imposición de las costas causadas.- Que debo desestimar íntegramente como desestimo la petición de modificación de medidas interesada por la procuradora Sra. Hernández Tárraga en vía reconvencional, manteniéndose por tanto el régimen de visitas establecido en sentencia, sin que sea pertinente una especial condena de las costas relativas a la reconvención.".
2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante, representado por medio de la Procuradora Sra. Parra Calero, bajo la dirección de la Letrado Dª. Amparo Moreno Acacio, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada, por la misma, representada por la Procuradora Sra. Hernández Tárraga, bajo la dirección de la Letrado Dª. Francisca Martínez Carretero, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo la Procuradora Dª. Concepción Palacios García en nombre y representación de Jesús Carlos y el Procurador D. Rafael Romero Tendero en nombre y representación de Marí Luz . Y habiéndose otorgado el recibimiento a prueba en esta instancia, se señaló día para la celebración de la vista del presente recurso, y renunciándose por las partes a dicho trámite de vista se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 6 de febrero de 2.012.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Jesús Marín López.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento tiene su origen en la demanda de modificación de medidas definitivas planteada por Jesús Carlos contra su ex mujer, Marí Luz . En la demanda se solicita la reducción de la pensión de alimentos a favor de los hijos a la suma global de 150 €. La demandada opone demanda reconvencional, solicitando el cambio del régimen de visitas.
El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarrobledo dicta sentencia, de 22 de noviembre de 2010 , que estima parcialmente la demanda, reduciendo la pensión de alimentos, de los 294,96 € que venía pagando el apelante, a la cuantía de 240 €. Desestima, en cambio, la demanda reconvencional.
Frente a esta sentencia interpone Jesús Carlos recurso de apelación, que funda en dos motivos.
SEGUNDO.- En primer lugar, denuncia el apelante error en la valoración de la prueba, con infracción del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sostiene el apelante que a la hora de fijar la pensión alimenticia a favor de los dos hijos menores de edad la sentencia de instancia no ha tomado en consideración el hecho de que, después de dictada la sentencia de separación en 2002, él ha comprado una vivienda en Villarrobledo para que constituya su domicilio habitual, y que para ello tuvo que suscribir un préstamo hipotecario cuya cuota mensual es de 247,73 €. Además, desde el 22 de diciembre de 2010 no recibe la cantidad de 918 € mensuales de prestación por desempleo, sino la cifra de 426 € mensuales como subsidio. Por ello, considera que debe revocarse la sentencia de instancia, y en su lugar dictar nueva resolución que fije la cuantía de los alimentos en la cantidad de 150 € mensuales, a razón de 75 € por cada uno de sus dos hijos.
El motivo se estima parcialmente.
La sentencia declara probado, y el apelante no lo discute, que a la fecha de la sentencia de separación (en 2002) los ingresos del apelante eran de 805 €, y que cuando interpone la demanda cobraba 918,92 euros como prestación por desempleo.
Son dos las razones que esgrime para justificar la reducción de la pensión alimenticia que solicita.
En primer lugar, que cuando se dictó la sentencia de separación se fue a vivir a casa de sus padres. Pero que después ha adquirido una vivienda en Villarrobledo que constituye su domicilio habitual. Debido al préstamo hipotecario que solicitó para comprarla tiene ahora que abonar una cuota de amortización del préstamo de 247,73 € mensuales. Se trata éste de un gasto que ahora tiene que pagar cada mes, por lo que las posibilidades que tiene de hacer frente a la pensión alimenticia son menores. Sin embargo, la sentencia de instancia no toma en consideración la existencia del préstamo a la hora de valorar si procede o no la reducción de la pensión. Por eso solicita la minoración de los alimentos.
Esta alegación no puede acogerse, pues el progenitor obligado a prestar alimentos a sus hijos menores no puede basar su petición de reducción de la cuantía de la pensión alimenticia en haber contraído obligaciones frente a terceros después de la sentencia de separación. Obviamente, el ahora apelante puede adquirir bienes o servicios de cualquier tipo, incluso una vivienda para constituir en ella su hogar, pero no puede alegar este hecho para justificar impagos de pensiones alimenticias o, como es el caso, solicitar una minoración de su cuantía. En su mano estaba no haber contraído tales deudas, por lo que este hecho sobrevenido no puede ser tomado en consideración para valorar si procede o no la reducción de la pensión.
Distinta suerte ha de correr la segunda razón esgrimida por el apelante, que se refiere a la importante reducción de ingresos sufrida a partir de diciembre de 2010, pasando de cobrar 918 € mensuales a sólo 426 € mensuales. El apelante solicitó en apelación la incorporación de la resolución administrativa que así lo acredita (folio 171 del rollo), prueba que fue admitida por esta Sala.
A la hora de fijar la cuantía de la pensión alimenticia del art. 93 del Código Civil , los tribunales aplican las normas sobre alimentos de los arts. 142 y ss. CC . Por eso, la cuantía de los alimentos debe ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC ). En este caso, los ingresos económicos del padre se han reducido drásticamente a la mitad. Eso es una modificación sustancial de las circunstancias, que autoriza a modificar las medidas definitivas establecidas en la sentencia de separación.
A la vista de las circunstancias del caso, en particular, de los ingresos constatados del padre y de la madre, y de la edad de los dos hijos menores, se considera adecuada una pensión alimenticia de 180 euros mensuales, a razón de 90 euros para cada uno de los dos hijos.
TERCERO.- En su segundo motivo de impugnación solicita el apelante que los efectos de la reducción del importe de la pensión alimenticia se produzcan desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, desde diciembre de 2009.
El motivo se desestima.
La nueva cuantía de la pensión alimenticia (180 euros mensuales) va a producir efectos desde el momento en que se dicta esta sentencia. Y no sólo porque, con carácter general, las resoluciones judiciales de modificación de medidas definitivas no pueden tener carácter retroactivo, sino porque además, en el caso que nos ocupa, la reducción sustancial de los ingresos del apelante se produce bastante después de interpuesta la demanda.
CUARTO.- Conforme a lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso supone la no imposición de costas a ninguno de los litigantes ( art. 398.2 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal decide
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Jesús Carlos contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarrobledo, de fecha 22 de noviembre de 2010 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de modificar el fallo de la sentencia impugnada en el único punto de fijar la cuantía de los alimentos a favor de sus hijos en 180 euros, a razón de 90 euros mensuales a cada hijo, lo cual producirá efectos desde la fecha en que se dicte esta sentencia. No se condena en las costas de la apelación a ninguno de los litigantes.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Manuel Jesús Marín López que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, diez de febrero de dos mil doce.
