Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 21/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 504/2011 de 25 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 21/2012

Núm. Cendoj: 33044370042012100018


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00021/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 504/2011

NÚMERO 21

En OVIEDO, a veinticinco de Enero de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 504/2011, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 999/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Oviedo, promovido por INVERSIONES SELECTIVAS DEL NOROESTE, S.L. y Dª. Celsa , demandadas en primera instancia, contra FUNERARIA GUERRA, S.A. , demandante en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha dieciocho de Julio de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo, en su integridad, la demanda interpuesta por "FUNERARIA GUERRA, S.A.", contra DOÑA Celsa e "INVERSIONES SELECTIVAS DEL NO ROESTE, S.L.", y, en su virtud, 1). Declaro nulo el juicio ordinario nº 540/06 así como el proceso de ejecución de título judicial nº 827/07, dimanante de la sentencia dictada en dicho juicio ordinario, sustanciados ambos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo.- 2). Declaro nula la adjudicación y la posterior cesión de remate de la finca objeto de tales actos procesales, sita en la CALLE000 , núms. NUM000 y NUM001 , NUM002 NUM003 ., de Oviedo, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de esta capital, con los siguientes datos: Finca registral nº NUM004 (Sección 5ª), Tomo NUM005 , Libro NUM006 , folio NUM007 , (antes finca registral NUM008 , Tomo NUM009 , Libro NUM010 , folio NUM011 ).- 3). Declaro nula la inscripción de dicho inmueble a favor de "Inversiones Selectivas del Noroeste, S.L.", sin perjuicio de lo que, respecto a los asientos registrales acontecidos después de practicarse la anotación preventiva de demanda, se determina en el fundamento jurídico tercero.- 4). Declaro el derecho de la compañía demandada de percibir de la actora la cantidad de cinco mil ciento treinta y seis con cuarenta y ocho euros (5.136,48€), suma que devengará, desde hoy y hasta el completo pago, el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, y que la demandante ofrece abonar.- 5). Impongo a la parte demandada las costas de este juicio.".-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diecisiete de Enero de dos mil doce.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda presentada por "Funeraria Guerra SA", contra Doña Celsa e Inversiones Selectivas del Noroeste SL, y en consecuencia:

1º.- Declara nulo el Juicio ordinario nº 540/06, así como el proceso de ejecución de título judicial nº 827/07, de la sentencia dictada en dicho juicio ordinario, sustanciados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo.

2º.- Declara nula la adjudicación y la posterior cesión de remate de la finca objeto de tales actos procesales sita en la CALLE000 , números NUM000 y NUM001 NUM002 NUM003 de Oviedo, inscrita en el Registro de la propiedad nº 4 de esta ciudad con los siguientes datos: finca registral nº NUM004 (sección 5ª), Tomo NUM005 ; Libro NUM006 ; Folio NUM007 (antes finca registral NUM008 ; Tomo NUM009 ; libro NUM010 ; Folio NUM011 ).

3º.- Declara nula la inscripción de dicho inmueble a favor de "Inversiones Selectivas del Noroeste SL", sin perjuicio de lo que, respecto a los asientos registrales acontecidos después de practicarse la anotación preventiva de demanda se determina en el fundamento jurídico tercero.

4º.- Declara el derecho de la compañía demandada de percibir de la actora la cantidad de cinco mil ciento treinta y seis euros con cuarenta y ocho céntimos de euro (5.136'48€), suma que devengará desde hoy hasta el completo pago el interés legal del dinero, incrementado en dos puestos y que la demandante ofrece abonar.

5º.- Impone a la parte demandada las costas del juicio.

SEGUNDO.- Recurrida la sentencia por la parte demandada, "Inversiones Selectivas del Noroeste SL" insiste en la inadecuación del presente juicio ordinario, a través del cual se persigue declarar la nulidad de otro procedimiento judicial precedente, resuelto en sentencia firme y ya ejecutada, atacando por esa vía el efecto vinculante de la cosa juzgada. Motivo de apelación que hemos de estimar.

La pretensión que se articula, con carácter principal, en este proceso es efectivamente el que se deje sin efecto lo decidido de forma definitiva y firme en sentencia de 28 de marzo de 2.007, dictada en el Juicio 504/06 del Juzgado de Primera Instancia número dos de esta ciudad ; así como la ulterior ejecución de esa sentencia totalmente concluida con la subasta de la finca referenciada en el fundamento de derecho precedente, adjudicada a la parte ejecutante y cuyo remate fue cedido a la entidad ahora demandada, según resoluciones judiciales firmes. La razón esgrimida en apoyo de esas pretensiones son el supuesto abuso de derecho, mala fe y fraude procesal en el que habría incidido Doña Celsa , al formular demanda de Juicio frente a Funeraria Guerra SA, indicando un domicilio de citación a sabiendas de que no era el de la entidad demandada y, lo que es todavía más relevante a efectos procesales, ocultando otros posibles domicilios donde encontrarla o bien localizar a alguno de sus socios. Ocultación que supuso el que la demandada fuera ilocalizable, hubiera que citarla por edictos, y que se haya mantenido durante años ignorante de la existencia de esas actuaciones judiciales, facilitando así su situación en rebeldía, la inexistencia de oposición a su reclamación y finalmente la adjudicación de un inmueble por un precio vil, ínfimo, y muy alejado del valor real de mercado.

No compete al tribunal entrar a examinar la procedencia o no de las consideraciones realizadas por la parte actora, pues como hemos dicho no es este el cauce procesal idóneo para dejar sin efecto una resolución judicial firme y con efecto de cosa juzgada. Las únicas posibilidades existentes a tal efecto son las expresamente reguladas en nuestra legislación procesal, a saber:

1º.- El recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y limitado a los supuestos expresamente previstos en el artículo 510 que no admiten interpretación extensiva.

2º.- En el supuesto de que el proceso se haya tramitado con el demandado en situación de rebeldía tiene el recurso de rescisión regulado en el artículo 501, sujeto a los plazos regulados en el artículo 502 de la LEC , siendo el más amplio de todos ellos el de dieciséis meses desde la notificación de la sentencia, plazo ya precluído cuando se presenta esta demanda.

3º.- El incidente extraordinario de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Incidente que si bien fue suprimido de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, en virtud de la reforma realizada por la Ley 34/1984 de 6 de agosto, fue reintroducido posteriormente, al constatarse como esa supresión implicaba la proliferación de recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional, manteniéndose en la actual LEC de 7 de enero de 2.000.

Discrepamos de las consideraciones realizadas por el Juzgador de Instancia en el Auto de 15 de diciembre de 2.010, en relación a este incidente de nulidad, de naturaleza claramente extraordinaria y excepcional, cuya finalidad es precisamente dejar sin efecto pronunciamientos judiciales firmes y frente a los que no quepa recurso alguno de naturaleza ordinaria. Incidente de nulidad diferente del recurso de nulidad regulado en el artículo 227 apartado primero de la LEC , que efectivamente queda reservado a los procesos en tramitación y que ha de hacerse valer a través de los recursos legalmente previstos.

El incidente de nulidad del artículo 228 de la LEC , aparte de tener unos límites temporales en su planteamiento ha de articularse ante el juzgado de instancia que dicta el pronunciamiento judicial que pretende dejarse sin efecto, siendo dicho órgano judicial el objetivamente competente para su tramitación. Y es que en definitiva es él quien tiene a su alcance el proceso, respecto del cual la petición de nulidad opera como pretensión incidental y por ende quien posee un mejor conocimiento de si concurren los requisitos de plazo y supuestos legales para apreciar la nulidad solicitada.

TERCERO.- Rechazada la petición de nulidad deducida hemos de analizar la pretensión articulada en forma subsidiaria, consistente en la condena solidaria de los demandados a abonar a la entidad actora la suma resultante de descontar a doscientos cuarenta mil euros (240.000€), en que cabría considerar el valor de mercado del piso sito en la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 , de esta ciudad, los cinco mil ciento treinta y seis euros con cuarenta y ocho céntimos de euro ( 5.136'48€), que corresponden a los demandados por el pago realizado por cuenta de un tercero. Petición que sustenta jurídicamente en la teoría del enriquecimiento injusto.

Es un hecho acreditado en autos que Funeraria Guerra SA, había contraído una deuda con el Ayuntamiento de Oviedo al dejar impagados varios recibos de IBI. En vía de apremio, y a fin de hacer efectivo el pago el Ayuntamiento, en POPA de 31 de octubre de 2.005 y 24 de marzo de 2.006, había procedido a publicar sendos edictos de subastas de bienes pertenecientes a la entidad deudora. Subastas que no llegaron a celebrarse pues Doña Celsa , ingresa por cuenta de la deudora tres mil novecientos cincuenta y un euros con catorce céntimos de euro (3.951'14€). Realizado el pago, Doña Celsa formula demanda en base al artículo 1158 del Código Civil , instando el reintegro de la suma abonada por cuenta de un tercero. Esa demanda da lugar al Juicio 504/06, del Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo. Tramitado con la entidad demandada en rebeldía, concluye con sentencia . Firme ésta se ejecuta, y en fase de ejecución, ante el impago de la ejecutada se perita el piso por D. Jose Francisco , quien lo valora en doscientos catorce mil quinientos euros (214.500€), se saca a subasta y finalmente se lo acaba adjudicando Doña Celsa en pago de la totalidad de las cantidades adeudadas en el juicio, esto es principal, intereses y costas, suma notoriamente inferior al valor del piso.

Así las cosas y aún reconociendo el sustancial incremente patrimonial que tiene Doña Celsa no podemos aceptar la pretensión del enriquecimiento injusto deducida por la demandante.

Como tiene dicho el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de diciembre de 2.004 , la teoría del enriquecimiento injusto exige la concurrencia de varios requisitos. NUM002 .- la existencia de un enriquecimiento por parte de alguien. 2º.- El consiguiente empobrecimiento de otro. 3º.- la existencia de una relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. 4º.- la inexistencia de causa de ese enriquecimiento. Falta de causa que según sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1.995 y 18 de diciembre de 1.996 , implican la carencia de un título válido y eficaz del desplazamiento patrimonial, debiendo recordar que la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1.997 , con cita de la de 23 de marzo de 1.992 , ha considerado la existencia de justa causa que hace perecer el enriquecimiento injusto cuando concurre sentencia judicial u otra resolución judicial suficientemente motivada y definidora de los derechos de los litigantes, tal y como sucede en el caso de autos. En análogos términos las sentencias de 10 de junio de 1.955 , 20 de diciembre de 1.977 ; 2 de enero de 1.991 y 8 de julio de 2.003 . Y es que en el caso de autos, si bien los apelantes se adjudican, en subasta pública, un inmueble por una cuantía reducida no es menos cierta la inexistencia de otras personas que estuvieran dispuestas a su adquisición por un precio superior. En esos términos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2.007 , en la que se hace referencia a las de 1 de marzo de 2.000; 3 de marzo de 2.003; 5 de noviembre de 2.004; ó 10 de junio de 2.006, afirma que nadie se enriquece injustamente cuando ese enriquecimiento se produce por mor de una resolución judicial o proceso de ejecución que no ha sido anulado.

CUARTO.- La estimación de los recursos interpuestos, y por ende la desestimación de la demanda formulada conlleva la condena en costas de la primera instancia a la parte actora, por aplicación del artículo 3941 de la LEC , sin hacer especial pronunciamiento de las del recurso, artículo 398 nº2 LEC .

En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:

Fallo

SE ESTIMAN LOS RECURSOS DE APELACIÓN FORMULADOS POR DOÑA Celsa E INVERSIONES SELECTIVAS DEL NOROESTE SL, contra la sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Oviedo, en el Juicio Ordinario 999/10. Se revoca la sentencia de instancia.

Se desestima la demanda formulada por FUNERARIA GUERRA SA, contra DOÑA Celsa E INVERSIONES SELECTIVAS DEL NOROESTE SL, absolviendo a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados, e imponiendo a la parte actora las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las del recurso, Firme esta resolución se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas en la instancia.

En aplicación del punto octavo de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , devuélvase a los recurrentes los depósitos constituidos para apelar.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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