Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 21/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 480/2011 de 20 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS
Nº de sentencia: 21/2012
Núm. Cendoj: 06015370022012100016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00021/2012
S E N T E N C I A Nº 21/12
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
En Badajoz, a veinte de enero del dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1574/2010 , procedentes del JDO. DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 480/2011, en los que aparece como parte apelante-apelado, Cipriano , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CLAUDIO FERNANDEZ CARAZO, asistido por el Letrado D. JOSE JAVIER TORRES PEREDA, y como parte apelante-apelada, CASER S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MERCEDES LÓPEZ IGLESIAS, asistido por el Letrado D. ANTONIO BALLESTEROS CASTAÑO, no habiéndose personado ante éste Tribunal el apelado MONTE DE PIEDAD Y CAJA GENERAL DE AHORROS DE BADAJOZ, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- La actora solicitó en su demanda se dictara sentencia por la que se estimara íntegramente la demanda y concretamente se condenara a la entidad Caser Grupo Asegurador a abonar el capital pendiente de amortizar más los intereses legales e igualmente se condenara a Caja Badajoz al abono de las amortizaciones de los préstamos abonadas desde la fecha de la declaración de incapacidad y se condenara a las codemandadas al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- La resolución dictada en la instancia resolvió:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Fernández Carazo, en nombre y representación de Don Cipriano , debo condenar y condeno a la codemandada Caser Grupo Asegurador a abonar al beneficiario de la póliza de autos, Caja de Badajoz, el capital pendiente de amortizar desde la fecha de declaración de la IPA del actor, que asciende a VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (27.965,71) más el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.
Asimismo, desestimando la demanda formulada contra Caja de Badajoz, debo absolverla de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas generadas a la misma a la parte actora."
TERCERO.- Ahora se alza el apelante interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente caso la recurrente Cipriano pretende la revocación parcial de la Sentencia impugnada y que se condene en costas a la demandada CASER, y al pago de 20.609,51 € e intereses legales y costas a la también demandada Caja de Badajoz.
Alega en esencia que la sentencia recurrida ha estimado íntegramente la pretensión deducida contra CASER y a ella ha debido imponérsele las costas. Y que procede la condena de Caja de Badajoz para evitar que se produzca un enriquecimiento injusto.
SEGUNDO.- Por su parte, los apelados sostienen que la sentencia recurrida debe ser confirmada por sus propios fundamentos.
TERCERO.- La recurrente CASER interesa la revocación parcial de la sentencia, y que se la exonere del pago de la cobertura pactada por impago del precio del seguro, según lo dispuesto en el artículo 15 de la ley de contratos de seguro. Y en todo caso que se la absuelva del pago de intereses por mora del artículo 20 de abril de contratos de seguro.
CUARTO.- El apelado señor Cipriano se oponen a recurso de contrarios alegando que es al tomador del seguro, Caja Badajoz, a quien correspondía hacer el pago de la prima, conforme disponen el artículo 7 y 15 de la ley de contratos de seguro.
A mayor abundamiento, señala, la cláusula cuarta del reverso del documento 8 hace referencia a: "Pago de las primas: deberá satisfacerse por el asegurado en el momento que el correspondiente recibo le sea presentado a su pago a través de la entidad bancaria o cualquier otro medio, a través del tomador del seguro." Y en este caso lo que ha ocurrido es que los recibos no se han presentado al cobro, ni se reclama en virtud del contrato contenido en el referido doc. 8.
QUINTO.- Dando respuesta al recurso planteado por el Sr. Cipriano , el Tribunal considera que las razones aducidas por el mismo no gozan de la suficiente fuerza argumental como para conseguir el fin que se proponía la recurrente.
En primer lugar, es de advertir que la demanda proponía dos pretensiones de condenar contra CASER, de las cuales sólo se ha estimado una, razón por la que la sentencia se autoproclama parcialmente estimatoria; y cualquiera que sea la razón por la que no se estimó la segunda de las pretensiones, lo cierto es que ella fue objeto de estudio e impugnación en la contestación a la demanda, habiéndose generado unos gastos que, aunque finalmente devengan inútiles no lo han sido por causa imputable a la demandada, con lo que no es ella quien debe pechar con su pago.
En segundo lugar, la pretensión de este recurrente en torno a la condena de Caja Badajoz que solicita, se justifica ahora en el enriquecimiento injusto que se va a producir a Caja Badajoz, cuando cobre doblemente las amortizaciones del préstamo a cuyo pago se condena a CASER y que ya habían sido satisfechas con anterioridad por el prestatario. Pero estos argumentos no son suficientes para desvirtuar la valoración de los hechos que se hacen en la sentencia. A partir de ellos queda establecido que la reclamación formulada frente a Caja Badajoz debió dirigirse contra CASER, para que fuese ésta, la entidad aseguradora, la que respondí ese de la devolución de las amortizaciones que, siendo de su cargo, había sido pagadas anticipadamente por el demandante.
Así pues, el recurso planteado sobre estas cuestiones no puede ser estimado en ninguna de sus dos facetas.
SEXTO.- Con respecto a recurso planteado por CASER cabe decir que la sentencia impugnada es bien explícita al exponer el razonamiento del que deduce la pervivencia de la obligación aseguratoria que incumbe a la compañía. Frente a sus argumentos nada alega la recurrente que pueda ser valorado como factor desvirtuante de los mismos.
Se dice en la resolución impugnada que "tratándose del pago de primas sucesivas, como es el caso, sostiene la jurisprudencia que, no obstante la redacción del párrafo segundo del artículo 15 de la ley de contratos de seguro, las consecuencias legales del impago de la prima precisan ineludiblemente que se acredite, no sólo la objetiva falta de pago, sino, además, que el impago sea culposo, esto es, que jurídica y subjetivamente sea imputable y reprochable al asegurado, de tal modo que el solo incumplimiento del pago de la prima no puede producir el efecto automático de resolución o no vigencia de la póliza. Y apostilla que en este caso concreto la aseguradora no ha probado que haya reclamado su pago al asegurado, ni debidamente la imputabilidad del impago a voluntad del asegurado, ni que haya realizado gestión ninguna para anular la póliza por el impago de la prima correspondiente al año 2004 -menos frente al tomador del seguro-.
Frente a lo expuesto en la sentencia la recurrente alega que era al asegurado a quien correspondía haber acreditado el pago de la prima. Puede tener razón en este extremo. Ocurre, sin embargo, que la argumentación de la sentencia no versa sobre falta de prueba del impago. Lo da por cierto. Lo que se afirma en la sentencia y no se rebate con éxito en el recurso es que la aseguradora no acredita que el impago producido fue culposo, que jurídica y subjetivamente fuese imputable y reprochable la culpa del asegurado. Y tampoco la renuncia al pago del deudor ha quedado acreditada, pues no se justifica por la aseguradora haberse reclamado el pago de la prima impagada ni que el impago producido hubiera venido ocasionado por la negativa expresa o tácitamente manifestada por el deudor, cualquiera que fuese el obligado al pago: el asegurado o el tomador del seguro. Y tan es así que mediante la testifical del señor Luengo quedó acreditado que sólo años después de ocurrido el hecho es cuando se le hizo saber al asegurado que las primas no se había satisfecho porque la cuenta carecía de fondos; se supone que en referencia a la cuenta del asegurado, naturalmente.
A mayor abundamiento debe decirse que de los certificados de seguro obrantes en autos bajo los números 8, 9 y 10 de los documentos que acompañan a la demandada, sólo el número 8 recoge el supuesto de que el pago de la prima debía satisfacerla el asegurado a través del domiciliación bancaria o cualquier otro medio, a través del tomador del seguro. Con ello parece lógico pensar que si el procedimiento de cobro domiciliario resultó infructuoso, bien se pudo intentar otro medio alternativo para facilitar, conforme a lo contratado y sostenido en la sentencia, o bien el cobro de la prima o bien la evidencia de la voluntad renuente al pago del deudor. Pero es que, en los préstamos a que se refieren documentos 9 y 10 no se contiene mención alguna a que la obligación de pago de la prima corra de cuenta del asegurado. Siendo ello así cabe entenderse, sin duda ninguna, que el obligado al pago de la prima sería en todo caso el tomador del seguro, no el asegurado, en los términos que lo contempla los artículos 14 y 15 de la ley de contratos de seguro.
Precisamente son aquellos últimos documentos, los contratos acompañados bajo los números 9 y 10, los que dan objeto al recurso en relación con el impago de las primas correspondientes. Con esta circunstancia y teniendo presente lo ya dicho anteriormente respecto a la falta de prueba de la culpabilidad del asegurado en la falta de pago de las primas -y mas del tomador del seguro-, es lo que determina que las alegaciones planteadas por el recurrente frente a la condena al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la ley de contratos de seguro deban ser consideradas inoperantes frente a la argumentación en que se sustenta la sentencia: "en el presente caso no se observa causa objetiva alguna que pueda justificar la no imposición de los intereses". Esta afirmación se hace, con todo acierto, después de advertir que la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo aceptable no estaba fundada en causa justificada o que no le fuera imputable a la aseguradora (artículo 20 regla 8ª).
Así pues, los motivos de recurso esgrimidos deben ser desestimados y confirmada la sentencia, consecuentemente.
SÉPTIMO.- La estimación total o parcial del recurso llevara aparejada la devolución del depósito que se hubiera constituido para poder recurrir. Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición ( DA 15.8 y 9 de la LOPJ ).
OCTAVO.- En materia de imposición de costas, además de la llamada doctrina de la estimación sustancial de la demanda, que se utiliza por los Tribunales en los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios y la fijación del quantum es de difícil concreción, siendo la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda por existir pequeñas diferencias entre lo pedido y lo concedido (S nº 325.2008 Sala I), rige el principio del vencimiento objetivo y el de la distribución, este como complementario para integrar el sistema mediante dos pautas limitativas del primero, que consisten en la exclusión de la condena cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho y en la posibilidad de condenar en costas atendiendo a la temeridad con que litigó la parte a que se le imponen ( art. 398 en relación al 394 de la LEC ).
Cuando se aprecie la existencia de duda razonable para liberar de la imposición de costas, deberá entenderse que las dudas a que se refiera el juzgador de instancia son fundadas, razonables y basadas en una dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos o fundamentos de la pretensión deducida, o cuando no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. Y en cuanto a la duda ha haya de recaer sobre hechos, nacerá cuando recaiga incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en casos de sus desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.
Fallo
Desestimando los recursos de apelación formulado por las representación procesales de Cipriano y por Caser S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 12-7-11 en los autos ordinario nº 1574/10 del juzgado de primera instancia nº 5 de Badajoz , debemos declarar y declaramos no haber lugar a ellos, confirmando la resolución impugnada, haciendo imposición a los recurrente de las costas causadas en la alzada y no procediendo la devolución del deposito constituido por el apelante para poder recurrir.
Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó ( art. 451 LEC ). Y, contra las Sentencias que pongan fin a la segunda instancia, de Casación, fundado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 de la LEC ), y Extraordinario por Infracción Procesal, en los siguientes supuestos:
1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.
3º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión
4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la constitución ( art. 468 y 469 de la LEC ).
Ello siempre que la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia, y, siendo subsanable el defecto o falta, siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental.
Igualmente, quedan advertidas de que deberán constituir previamente a la preparación de los recursos un deposito de 50 euros para poder recurrir por Casación o/y Infracción Procesal, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no se admitirán a tramite (DA 15, 6).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

