Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 21/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 282/2011 de 19 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 21/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 282/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 63/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 EL PRAT DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 21

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil doce.

VISTOS , en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 63/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 El Prat de Llobregat, a instancia de D. Juan Carlos contra D. Alonso ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de noviembre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda de juicio ordinario, en reclamación de cantidad, promovido por el procurador Sr. Lago Pérez, en representación de Juan Carlos , contra Alonso , y condeno a que el demandado satisfaga al actor la cantidad de cuatrocientos tres con quince (403,15) euros, por los perjuicios reclamados. Devengando la citada cantidad los intereses que refiere el fundamento de derecho quinto de esta sentencia. Siendo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Juan Carlos y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2011.

CUARTO .- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO .- Se alza en apelación contra la sentencia de instancia la actora, interesando la condena del demandado a abonarle 3.387,82 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su efectivo pago, con imposición de las costas del procedimiento al demandado.

Fundamenta su recurso, sucintamente, dado el contenido de su escrito , en el error en la valoración de las pruebas, aludiendo al informe emitido por el Grup de Taxistes Indepedients que calcula la recaudación que el móvil del apelante hubiera tenido y a que la apelada no ha aportado prueba alguna que contradiga dicho informe, por lo que , bajo su consideración , valora que éste debe servir de base suficiente para el cálculo del lucro cesante. Sobre el certificado de los Talleres Europa estima que acredita los días de paralización del vehículo , del 11/08/2008 al 20/08/2008, de los que tres fueron festivos.

Sigue exponiendo, sobre el doble turno, que la apelante tenía contratado en la fecha del accidente un mínimo de un trabajador, que era quien conducía el taxi al momento de accidente , habiendo reconocido en la vista que el taxi trabajaba a doble turno.

Por último ,sobre el quantum indemnizatorio, expone la contradicción de la resolución de instancia , a su juicio , pues al calcular los gastos fijos del taxista, para detraerlo de los ingresos, aplica una reducción del 15% como prestación salarial a un trabajador por cuenta ajena y rechaza duplicar los ingresos ,al considerar no acreditado el doble turno de la licencia de taxi, estimando que no es lógico que contando la apelante con un trabajador asalariado, no explote la licencia a doble turno .

La representación de la apelada se opuso a la apelación , solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia, imponiendo a la actora las costas de la alzada.

SEGUNDO .- La reclamación de la apelante se basa en el accidente acontecido el 11 de agosto de 2008 por su taxi , cuando era conducido por su trabajador, el Sr. Donato , por el cual el móvil estuvo en el taller para su reparación, 10 días, por lo que considerando que en una jornada diaria de ocho horas la recaudación es de 169,39 euros, según certificación del Institut Metropolità del Taxi ,y que el taxi trabajaba a doble turno, lo que determina que el importe diario de recaudación fuera de 338,78 euros , la suma objeto de la demanda es la de 3.387,82 euros .

Consta al folio 19 de las actuaciones certificación de Talleres Europa-2 S.L., de la que resulta que el móvil entró en el taller para su reparación el día 11 de agosto de 2008 y salió el 20 de agosto siguiente. No consta la entidad de la reparación que se efectuó ni los trabajos que fueron precisos, salvo , de la declaración amistosa del accidente obrante al folio 17, que sufrió daños en el lateral trasero y puerta .

Al folio 21 consta certificación del Grup de Taxistes Indenpendents, de la que deriva que el apelante es titular de licencia de auto-taxi metropolitana para el móvil de autos y que los ingresos diarios de un taxi del área metropolitana es de 169,39 euros al día. También se añade que el taxi trabaja a doble turno , por lo que la recaudación diaria es de 338,78 euros .En la certificación emitida por el institut Metropolità del Taxi , obrante al folio 80, consta que en el mes de agosto de 2008 había liberalización de horario, iniciándose el día de descanso a las 6 horas del día asignado, finalizando a las 18 horas del mismo día , además se expresa que la obligatoriedad del descanso semanal se implantó antes de esa fecha y que la licencia tenía dos conductores , sin bien no por ello estaba obligada a trabajar a doble turno.

Al folio 15 consta comunicación del contrato indefinido del trabajador a tiempo completo, Don. Donato , que se hallaba en vigor en la fecha del accidente.

En la vista el apelante expresó que tenía dos trabajadores, cuando aconteció el accidente y que el mismo no trabajaba entonces .No supo concretar cuáles eran sus ingresos ni los gastos diarios y ni siquiera el salario de los trabajadores , manifestando que iban a porcentaje y que la nómina reflejaría un mínimo de unos 700 euros, según nómina.

TERCERO. - Centrado el objeto del debate en ésta alzada y circunscrito a la procedencia de estimación o no de la suma peticionada por lucro cesante, debe aludirse a que como se señala en STS de 31/03/2009 "Por lo que se refiere al lucro cesante la jurisprudencia viene exigiendo la certeza del mismo, que se manifiesta en la realidad de la actividad, desarrollo y rendimiento, de manera que no pueden considerarse como tal las aspiraciones, deseos y previsiones cuya materialización no resulte contrastada y constituya una mera eventualidad, pues, como señala la sentencia de 18 de octubre de 1993 , "como ganancias meramente posibles, pero inseguras, dudosas o contingentes, por estar desprovistas de certidumbre y carecer de prueba rigurosa, no es admisible su cómputo para fijar la indemnización reclamada, según ha declarado la Jurisprudencia de este Tribunal, entre otras, en sentencia de la Sala Tercera -Sección Tercera- de fecha 20-2-1989 "; en el mismo sentido se expresa la sentencia de 28 de enero de 1999 , que además precisa que se excluye, igualmente, la posibilidad de que a través del concepto de lucro cesante y del daño emergente se produzca un enriquecimiento injusto, y que, como también señala la sentencia de 3 de febrero de 1989 , es necesaria la prueba que determine la certeza del lucro cesante. "

Pues bien, a la vista de todo lo expuesto no procede la estimación de la apelación y ello , por lo que respecta a los días precisos para la reparación del móvil , dado que no se considera probado que fueran necesarios 10 días para la reparación del mismo , si hubiera organizado mínimamente la misma y ello al considerar que no consta descripción de los trabajos precisos y que de la declaración amistosa del accidente no parece derivar que los daños fueron de especial complejidad o dificultad para su arreglo, constando únicamente daños en el lateral trasero y puerta y que el accidente se produjo hallándose el móvil del actor estacionado y el que le impactó estacionando , de lo que obviamente se infiere la escasa velocidad que debía llevar éste y la ausencia de la misma en aquel, lo que minimizaría el resultado de la colisión . Por ello se valoran adecuados los cuatro días que se estiman, ponderadamente, en la resolución apelada.

En cuanto a los ingresos diarios del móvil, inicialmente ha de significarse que tampoco existe prueba alguna indubitada de que trabajara a doble turno, no constando fehacientemente más que la existencia de un trabajador y habiendo referido el propio apelante en la vista que él no efectuaba actividad laboral con el taxi, por lo que como se hace en la sentencia apelada, deben partirse de los 169,39 euros diarios , resultando propia la aminoración hecha por los gastos fijos , que se estimó en un 30% ,no habiendo el apelante acreditado otro importe, lo que en su mano estaba por mayor facilidad probatoria y el 15% como contraprestación salarial, constando que el taxi era conducido por el empleado, que percibía parte de su retribución a porcentaje , sin que ello suponga contradicción con el hecho de no haber considerado, la resolución apelada , que el taxi se explotaba a doble turno, pues sí ha acreditado la existencia de aquel empleado y no se ha probado, en cambio , fehacientemente , que existiera otro asalariado que también trabajase con el taxi, no haciéndolo tampoco el propio apelante.

En consecuencia resulta apropiada la suma estimada en la sentencia apelada , como lucro cesante, ante la falta de acreditación de la procedencia de la reclamada , en cumplimiento de la expuesta jurisprudencia del T.S..

CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimado el mismo .

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Carlos contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Prat de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución , con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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