Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 21/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 573/2011 de 20 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 21/2012

Núm. Cendoj: 18087370042012100178


Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 573/11

JUZGADO.- SANTA FE Nº 3

AUTOS.- VERBAL 724/10

PONENTE D. MOISÉS LAZUEN ALCON

SENTENCIA Nº___21___

En la Ciudad de Granada a veinte de enero de dos mil doce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio verbal 724/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Santa Fe, en virtud de demanda de D. Higinio y D. Leandro , representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a Sra. Montoro Jiménez, contra EMBRUJO DE GRANA S.L., representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a Sra. Labella Medina, y contra FIATC SEGUROS, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a Sra. Serrano Peñuela.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 20 de mayo de 2.011 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: " Se desestima la demanda formulada por Dª María José Montoro Jiménez, en nombre y representación de D. Higinio y D. Leandro , contra Embrujo de Graná S.L. y FIATC Mutua de seguros y reaseguros a prima fija S.L. Ello no obstante, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Fallo.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia, dictada en 20-5-11, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Fe , en juicio verbal 724/10, seguido por demanda de D. Higinio y D. Leandro , frente a Embrujo de Graná S.L. y FIATC, Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija S.L., en reclamación de cantidad de 1611'20 € y 766'87 € respectivamente por lesiones en discoteca, se interpuso por la representación de los Sres. demandantes, recurso de apelación que ha originado el rollo 573/11 de esta Sala, que resolvemos, y que articulan sobre la base de error en la valoración de la prueba, respecto de lo cual hemos de poner de manifiesto que aunque por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC de 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 3-10-94 , entre otras) únicamente deba ser rectificado, bién cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada ( SAP Pontevedra 14-7-11 ).

SEGUNDO.- Pues bien, siguiendo el argumento de la SAP de Barcelona de 2-7-01 , no cabe pretender que fuese imposible prever que algún cliente se comporte (en el local) de forma incivilizada o peligrosa, ya que el consumo de bebidas alcohólicas y la influencia de la música, del baile y del característico ambiente de las discotecas, propicia cualquier desmán colectivo o individual, pero también podría decirse que el riesgo no nace de la actividad, sino de la de los propios clientes que acuden al establecimiento, de carácter imprevisible, si aquel nace de forma súbita, espontánea e inesperada ( SAP de Barcelona de 8-9-99 ), entrando en el ámbito de la libertad de la persona.

Como dice la STS de 25-9-03 , con remisión a la de 9-10-02, "lo relacionado con la responsabilidad extracontractual ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social cambiante que, manteniendo un fondo de reproche culpabilistico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal, ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa, "aludiéndose seguidamente, con remisión a las STS de 30-4-98 y 20-3- 01 a que en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquel, y su obligación de repararlo. Queda así expresado en la causalidad, ... es más bien un problema de imputación; esto es, que los daños y perjuicios se deriven o fueran ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia, y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar. Se llega a hablar de la necesidad de una imputación objetiva ( STS 24-10-03 ). Las STS de 2-10-97 y 21-5-01 , afirman el deber de la empresa de controlar todo lo que ocurre en el recinto. En esas sentencias se viene a establecer la responsabilidad de la empresa en supuestos de deficiencias en la vigilancia de la seguridad de los recintos, sin que se pueda olvidar que, como dice la SAP de Barcelona de 8-9-99 , el servicio de seguridad de una Sala de baile carece de facultades represivas, sino exclusivamente dirigidas a mantener un servicio de orden y vigilancia, ya sea de carácter preventivo, evitando la entrada de elementos que presumiblemente comporten riesgo para el mantenimiento del orden,... El empresario ha de responder de los actos de sus dependientes, en cuanto esto obren como instrumentos para el funcionamiento de la empresa, y la responsabilidad de esta es directa, no subsidiaria, y de naturaleza autónoma, distinta e independiente de la atribuida al autor material del daño. Y la doctrina del TC se ha referido a dicha responsabilidad como cuasi objetiva, y encuentra su razón en la culpa "in eligendo" o "in vigilando", añadiendo que para que se aprecie caso fortuito, se requiere que se trate de un hecho que no hubiera podido preverse o que, previsto, fuera inevitable. Es exigencia inexcusable que consten acreditados los presupuestos de hecho de su aplicación, debiendo ser la empresa, como dice la SAP de Vizcaya, de 5-4-00 , lo que acredite que mantuvo una conducta diligente en su cometido de mantener el orden dentro de su establecimiento, aludiendo para ello también el art. 26 de la LGDCU .

TERCERO.- Creemos que, conforme a los criterios jurisprudenciales que han quedado reseñados, la sentencia apelada yerra en la apreciación probatoria efectuada. En efecto, aun cuando ciertamente fue una persona no identificada la autora material de los hechos, no puede soslayarse que, como declaró el legal representante de la empresa (minuto 8'03 CD), recogiendo información que le transmitieron los vigilantes de la discoteca, ese individuo se dedico a dar "insistentemente" golpes en el decorado alto del local, hasta que se desprendieron los adoquines (8'12 CD). Palmario resulta que si vieron a ese individuo, golpeando "bastante rato" "insistentemente" los adoquines, debió estar tiempo en esa actitud, y habiendo entre 6-10 vigilantes (minuto 9'45 CD), en el local, no actuaron diligentemente y por ello, concurre el supuesto aludido y se genera la responsabilidad demandada, y habida cuenta que no se ha discutido la realidad de las lesiones ni los importes reclamados por las mismas, procede la plena acogida de la pretensión, y al no haberlo así entendido la sentencia, se impone su revocación, con paralela acogida del recurso planteado, en los términos que se dirán en el fallo, y sin efectuar condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con estimación del recurso interpuesto, revocar la sentencia, dictada en 20-5-11, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Fe , y en su virtud estimar la demanda formulada por D. Higinio y D. Leandro frente a Embrujo de Graná SL y FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, S.A. a los que condenamos solidariamente a abonar a los actores Sres. Higinio y Leandro la suma de 1.611'20 € y 766'87 € respectivamente, con más los intereses legales correspondientes que para la aseguradora serán los del art. 20 LCS y al pago de las costas de la primera instancia, sin efectuar condena en las de esta alzada.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON , Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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