Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 21/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 164/2011 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 21/2012
Núm. Cendoj: 21041370012012100284
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO: Recurso de APELACION 164/2011
Proc. Origen: Juicio Ordinario 92/2010
Juzgado Origen : 1ª Instancia núm. 2 de Huelva.
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE. D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO
MAGISTRADOS: D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a treinta y uno de enero de dos mil once.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 92/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Huelva, en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por la mercantil Carlos María Martínez Castilla SCP, representada por la Procuradora sra. Borrero Ochoa, asistida del Letrado sr. Toro Sánchez; siendo parte apelada la entidad Gráficas Doñana SL, representada por la Procuradora sra. Manzano Gómez, asistida del Letrado sr. Álvarez Yaque.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha veinte de febrero de dos mil doce se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Con desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador sra. Borrero Ochoa en nombre y representación de CARLOS MARÍA MARTÍNEZ CASTILLA SCP cntra GRÁFICAS DOÑANA SL, ABSUELVO a la demanda de las pretensiones de la demanda e impongo el pago de las costas procesales a la parte actora.
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, quedando para resolver sobre la práctica de la prueba propuesta por la recurrente, que tuvo lugar en sentido negativo por auto de 23 de septiembre de 2011, que fue recurrido en reposición, resuelta después del traslado a la parte contraria por auto de 18 de noviembre del pasado año.
Por providencia de fecha 15 de diciembre de 2011, se señaló la audiencia del día de la fecha para deliberación, votación y fallo del recurso interpuesto.
Fundamentos
PRIMERO .- A). El recurso se basa en alegar con carácter preliminar que las partes se encontraban ligadas por un contrato de mantenimiento y suministro de consumibles para una máquina de impresión de fecha 24/10/2005, que se vino cumpliendo con normalidad hasta que en enero de 2009, se dejó de pagar una factura, por lo que a la vista de lo pactado ello produce la suspensión del contrato y su obligación de prestar los servicios objeto del mismo. También podrá proceder a su resolución mediante notificación descrita, siempre y cuanto se le haya notificado el incumplimiento al contrario por escrito, cuando no se corrija el mismo en el plazo de treinta días. Cualquiera de las partes podrá resolver el contrato con un preaviso de 90 días, mediante notificación escrita.
La parte demandada ha dejado de pagar tres facturas por un importe de 4.128,81 euros.
1º. Se alega como motivo del recurso error en la apreciación de la prueba sobre la falta de acreditación de petición de asistencia y consumibles con fecha anterior al impago de la factura y posterior suspensión y cancelación del contrato y sobre la falta de valoración probatoria del clausulado de dicho contrato.
La juzgadora yerra cuando considera acreditada una petición de asistencia no atendida posterior a 2008, que le faculta a no pagar las facturas. Teniendo en cuenta que cuándo remite el correo solicitando la asistencia en abril de 2009, ya había procedido al impago de la primera factura, siendo después del impago cuando se suspende el contrato, siendo el correo posterior, también, a la notificación de fecha 01/04/2009, sobre suspensión y resolución del contrato por impago de las facturas, sin que conste una petición de asistencia y suministro de consumibles anterior a la fecha de notificación de la suspensión. La máquina estuvo funcionando al menos hasta marzo de 2009, como se acredita con la documental 3 a 6 unida a la demanda, donde se hace constar las copias expedidas para proceder a la facturación y además en el acta notarial se comprueba que en número de copias en dicha fecha es mayor que la que se hizo constar en marzo de 2009, lo que demuestra que la máquina estaba en condiciones de funcionar, ya que de otra manera no podría haber efectuado copias y la disminución de copias podría deberse a la disminución de la clientela, o bien por haber alquilado otra máquina más económica.
2º. Indebida aplicación del art. 217 LEC , sobre la carga de la prueba. La actora ha acreditado los hechos alegados en la demanda con la documental 1 a 9 y del reconocimiento del representante legal de la demandada, que no ha acreditado la reclamación de asistencia o consumibles antes de la notificación de la suspensión y cancelación del contrato.
B). La parte contraria se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia, puesto lo que pretende el recurrente es sustituir la valoración que contiene la sentencia por la suya propia, negando que se haya producido el error de valoración de la prueba que se alega de contrario.
SEGUNDO .- La sentencia acoge la excepción de incumplimiento del contrato, esto es, la excepción nom adimpleti contratus , pretendiendo que la juzgadora ha incurrido en error a la hora de valorar la prueba. Además de considerar infringido el art. 217 LEC , sobre la carga de la prueba, en el sentido de que no se ha acreditado por la parte a quien correspondía, incumplimiento de parte la actora en cuanto al contrato suscrito entre las partes.
En relación con el tema que ha de resolverse podemos citar por su claridad la SAP de S. Cruz de Tenerife (Secc. 1ª) de 16 de julio de 2007 , cuando establece que: "...la "exceptionon adimpleti contractus" o excepción general de incumplimiento contractual, no formulada expresamente en nuestro Código Civil , pero que encuentra su apoyo en el carácter sinalagmático de las obligaciones bilaterales y aparece implícita en los artículos 1100 y 1124 del Código Civil . Como ha señalado la jurisprudencia, para que la referida excepción opere en el sentido de liberar completamente del pago del precio es necesario que los defectos de la prestación realizada sean de tal entidad que frustren las legítimas expectativas de su destinatario o la finalidad económica del contrato.
La sentencia de la AP de Sevilla de 09 de septiembre de 2009 (Secc. 5 ª), especifica más sobre las acciones de incumplimiento contractual, con cita de jurisprudencia del TS, de tal manera que viene a mantener que: "El fundamento de estas excepciones reside, como ha declarado esta Sala en anteriores ocasiones, afecta a las obligaciones reciprocas, y consiste en que no se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte cuando no se cumple las propias. Esta excepción, aunque carece de una regulación específica en nuestro Derecho, ha sido unánimemente admitida por la jurisprudencia, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil . En ese sentido la Sentencia de 17 de noviembre de 2.004 declara que:"La exceptio non rite adimpleti contractus, una de las variantes de la de incumplimiento , admitida por la jurisprudencia con apoyo en los artículos 1.100 , 1.124 1.466 y 1.500 del Código Civil , responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato".
Se afirma que está perfectamente justificado el incumplimiento por una de las partes, sí fue motivado por el incumplimiento de la otra. Los contratos dejan de ser obligatorio para una de las partes, cuando la otra falta a lo convenido. El que incumple la obligación que se impuso, no puede exigir el cumplimiento de la obligación a la otra parte, como señala la Sentencia de 14 de junio de 2.004 , se trata de:"neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe ( artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil y Sentencias 22 de octubre de 1997 , 21 de marzo de 2001 , 17 de diciembre de 2002 y 21 de marzo de 2003 )".
TERCERO .- En este caso consta acreditado documentalmente que la demandada adquirió en octubre de 2005 una máquina fotocopiadora/impresora marca Xerox, a la actora por un importe ciertamente importante, como consta en las actuaciones con el cargo correspondiente ascendente a 31.182,39 euros, para uso profesional/industrial. Asimismo suscribieron un contrato de mantenimiento de la misma y suministro de consumibles de fecha 24/10/2005, para que tuviera en todo momento un adecuado funcionamiento, así lo reconocen ambas partes, obrando el mentado contrato en las actuaciones aportado con la demanda.
Las relaciones comerciales se mantuvieron con normalidad hasta la emisión por la parte actora de la factura de 02/01/2009, que resultó impagada por la demandada que se refería al primer trimestre del año 2009.
Según el contrato de mantenimiento mencionado la actora emite esas facturas con un cargo fijo de 18.000 copias de manera trimestral y por adelantado, estando estipulado que de no abonarse la factura en el término pactado se suspenderá el contrato, cesando la prestación de los servicios objeto del contrato (Estipulación 22). También establece el contrato pacto de resolución del mismo por cualquiera de la partes cuanto no se abone el precio convenido o se incumpla cualquier estipulación con el preaviso correspondiente de 90 días que se establece en la estipulación 11, período durante el cual debe cumplirse lo pactado hasta la fecha límite de resolución, y cada parte pueda tomar las medidas conducentes ante la terminación del contrato.
Llegados a este punto y dado que la parte demandada trata de justificar su incumplimiento contractual, es decir, su negativa a abonar las facturas emitidas en el previo incumplimiento de la entidad actora de sus obligaciones contractuales, se torna esencial que se acrediten esos hechos contrarios a la lealtad contractual en relación a la parte demandante.
La parte demandada afirma que la máquina no funcionaba bien desde finales de 2008, lo que les perjudicó para la campaña de Navidad, según afirmó en el juicio el representante legal de Gráficas Doñana SL, habiendo sido la última asistencia técnica en noviembre, también mantiene que la última revisión técnica se realizó en ese mes de 2008, sin embargo no existe manifestación alguna en el sentido de que se demandase asistencia técnica de presencia en sus instalaciones por mal funcionamiento de la máquina desde esa fecha hasta el impago, que se produjo a primeros de febrero de 2009, situación que causa cuanto menos extrañeza. Tampoco se deduce de las lecturas de los contadores de copias que hubiera incidencias pues el número de estas, según el documento 3 de la demanda, que luego se refleja en la factura primeramente impagada, es elevado y según el acta notarial se revela que hasta que dejó de funcionar en marzo de 2009, superó las diez mil copias, consta fax de Gráficas Doñana remitido el 24/03/2009 con las últimas lecturas de los contadores (doc. 6 de la demanda).
También es sintomático que no existan correos electrónicos requiriendo asistencia y manifestando los problemas concretos de funcionamiento de la máquina por parte de la demandada a la actora y que tras recibir aquella la factura de enero de 2009, no existiera constancia escrita alguna demandado con insistencia la posible reparación de las deficiencias que se dice tenía la máquina. Se dice en el juicio por el representante legal de la demandada que hubo llamadas telefónicas en ese sentido, pero nada se ha probado sobre ello de manera fehaciente, más allá de las manifestaciones del mentado representante.
También pugna con la lógica que la actora remitiese dos correos electrónicos sobre facilidades de pago de la factura de enero, los días 18 y el 26 de febrero (folios 69/70/71) y la demandada no remitiese otra comunicación aceptando o rechazando la propuesta como se le pedía en las mentadas comunicaciones y las razones de ello, como podían ser el mal funcionamiento y falta de asistencia, tantas veces alegado y no acreditado.
Llama también la atención que la parte demandada no remitiese correo electrónico alguno hasta después de recibir por su parte e-mail de la parte actora comunicando la remisión de documento de notificación de cancelación del contrato y factura correspondiente al preaviso de 90 días el 01/04/2009 (doc. 8 demanda).
La demandada remite correo electrónico el día 06/04/2009 (posterior a la comunicación de resolución de la contraria), poniendo en conocimiento de la actora que desde hace más de 60 días demandan asistencia técnica y consumibles en virtud del contrato suscrito para ello, lo que no concuerda en cuanto al tiempo con los problemas técnicos alegados, según declaró en el juicio el representante legal que se situó a finales del año anterior, esto es, 2008.
A ello debe añadirse que consta otro correo electrónico de la demandada de fecha 19 de mayo de 2009, haciendo saber a la actora que desde hace 30 días el equipo está inoperativo y desde hace más de noventa días con problemas, dice que concretamente desde comienzos de febrero de 2009, lo que tampoco concuerda con las manifestaciones antes citadas del representante legal de Gráficas Doñana SL., ni con las comunicaciones escritas remitidas por la actora, de las que si existe constancia, debiendo mencionar la de 14/04/2009, en la que se hace constar expresamente que mantuvieron la asistencia técnica y el suministro de consumibles hasta que no se contestó el correo dando facilidades de pago, refiriéndose al mes de febrero 2009.
Por lo antes razonado no puede mantenerse como acreditado que la actora haya incumplido el contrato suscrito entre las partes, tantas veces citado, que era la base del incumplimiento de pago alegado por la demandada.
Por el contrario, si ha resultado probado, que la demandada ha dejado de abonar las facturas que se reclaman con base en el contrato, pero debemos dilucidar si las mismas deben ser abonadas en su totalidad a la vista de la prueba practicada.
Efectivamente, se libró la factura de fecha 02/01/2009, como se estipulaba en el contrato que como se ha dicho no fue atendida, el contrato estaba vigente y se estaba dando el servicio contratado como ha quedado acreditado, por lo que dicha factura y los gastos de devolución deben abonarse, por un importe de 2.065,82 euros.
En cuanto a la referida la segundo trimestre, emitida al realizar el preaviso de resolución de 90 días estipulado en su momento, entendemos que no puede abonarse pues en esa fecha la actora no dio el servicio pactado a la contraria a pesar de haberse preavisado la resolución del contrato, por cuanto que así lo afirma en su correo de 14 de abril (doc. 9 de la demanda), en el que, como antes se dijo, que se mantuvo el servicio hasta comprobar que no teníamos respuesta a la propuesta enviada en su momento y que la factura no se había abonado, lo que no superó el primer trimestre de 2009, por lo tanto, no puede cobrarse la factura del segundo trimestre cuando no se prestó, ya, servicio alguno según lo convenido.
CUARTO.- Por lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, lo que conlleva la revocación de la sentencia en el sentido de estimar en parte la demanda interpuesta por CARLOS MARÍA MARTÍNEZ CASTILLA SCP, contra GRÁFICAS DOÑANA SL, condenado a esta al pago a la actora de la cantidad de 2.065,82 euros, más los intereses pactados en el contrato hasta el pago.
Las costas de la primera instancia no se imponen a ninguna de las partes, por lo que cada una deberá abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme establece el art. 394 de la LEC .
Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes al haber sido estimado parcialmente el mismo, como permite el art. 398 LEC .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil CARLOS MARÍA MARTÍNEZ CASTILLA SCP, contra la sentencia dictada el día 20 de febrero de 2010 , en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Huelva y REVOCARLA en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por CARLOS MARÍA MARTÍNEZ CASTILLA SCP, contra GRÁFICAS DOÑANA SL, condenado a esta al pago a la actora de la cantidad de 2.065,82 euros, más los intereses pactados en el contrato hasta su completo pago.
Las costas de la primera instancia no se imponen a ninguna de las partes, por lo que cada una deberá abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala, doy fe.

