Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 21/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 60/2011 de 01 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 21/2012

Núm. Cendoj: 24089370012012100032


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00021/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

N01250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 37 1 2011 0101471

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000060 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000397 /2009

Apelante: CEL CELIS S.L.

Procurador: MARTA MARIA ALUNDA ESPINOSA

Abogado:

Apelado: TRESCA INGENIERIA S.L.

Procurador: IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR

Abogado:

SENTENCIA Nº 21/2012

ILMOS. SER.

D. MANUEL GARCÍA PRADA.-PRESIDENTE.

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.-MAGISTRADO

DOÑA ANA DEL SER LÓPEZ.-MAGISTRADA

En la ciudad de León, Uno de Febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de León los autos de Procedimiento Ordinario número 397/2009 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Siete de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo de Recurso de Apelación Civil núm. 60/2011, en los que aparece como parte apelante la mercantil CEL CELIS, S.L. , representada por el procurador de los tribunales, Sra. Marta Maria Alunda Espinosa, asistido por el abogado Doña Amparo Vidal Gago, y como parte apeladaLA ENTIDAD TRESCA INGENIERA S.L., representado por el procurador de los tribunales D. Ignacio Domínguez Salvador, asistida por el abogado D. Juan Morán de Paz, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D . MANUEL GARCÍA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Siete de Ponferrada se dictó la Sentencia núm. 115/2010, de 27 de Julio , en los autos a los que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, cuya parte dispositiva contiene el siguiente literal pronunciamiento: " FALLO: Estimar en parte la demanda interpuesta por Tresca S.L., condenando a pagar a CEL CELIS S.L. a aquella 136.410,8 euros, más los intereses legales.

No se hace especial pronunciamiento en costas.

Desestima la demanda reconvencional, imponiendo las costas derivada de esta demanda a Cel Celis S.L."

SEGUNDO: Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la demandada, quien se opuso en su escrito a las pretensiones deducidas de contrario.

TERCERO: Una vez elevas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes en litigio, y se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 09 de noviembre de 2011, quedando los autos sobre la mesa del Magistrado Ponente para dictar sentencia.

CUARTO: En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO: Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en todo aquello que no se opongan con lo que se argumente a continuación.

SEGUNDO: La demandada y reconviniente recurre la sentencia del Juzgado que ha estimado parcialmente la demanda y desestimado la reconvención. Se alegan diversos motivos de impugnación que analizaremos a continuación a tenor de lo dispuesto en el art. 465.5 de la L.E.C .

Infracción de normas y garantías procesales.

Se sostiene que se ha infringido lo dispuesto en el art. 436 de la L.E.C . sobre el trámite siguiente a la practica de la diligencia final, habiéndose permitido a la parte contraria presentar sus conclusiones del juicio (habiéndose consensuado se harían por escrito) después de haberse aportado la ampliación de la diligencia final, cuando la parte que ahora recurre cumpliendo el plazo de cinco días que se había fijado en la sentencia para presentar las conclusiones del juicio lo hizo respetando ese plazo y antes de recibirse la ampliación citada.

Consta efectivamente que por providencia del día 20 de mayo de 2010 se tiene por recibida la comunicación interesada como diligencia final del Colegio de Ingenieros Superiores Industriales, acordando dar traslado a las partes a efectos del trámite del art. 436 de la L.E.C . La parte demandada-reconveniente y ahora apelante interesa se reitere el oficio al citado Colegio, lo que se acuerda por providencia del día 28 de mayo de 2010, presentado las conclusiones del juicio por la parte apelante el día 1 de junio de 2010. La providencia de 30 de junio de 2010 acuerda poner de manifiesto a las partes lo contestado por el Colegio de Ingenieros Superiores Industriales conforme se le interesó en la providencia de 28 de mayo. Por la actora se presentaron las conclusiones del juicio que hasta entonces no había formulado y la demandada realiza las conclusiones o valoraciones a la prueba practicada como diligencia final. El resumen de hechos antes relatado llevan al entendimiento que no se ha producido infracción de normas o garantías procesales de entidad sustantiva que hayan abocado a alguna de las partes a una indefensión o alteración de los medios de defensa de cada litigantes, por cuanto se ha cumplido el trámite de conclusiones del juicio presentadas por escrito y las conclusiones especificas en relación con la práctica de la diligencia final, sin que el episodio descrito respecto del momento en que se incorporaron a los autos los escritos de conclusiones tengan la relevancia o trascendencia que se pretende otorgar por la parte recurrente.

TERCERI: Calificación del contrato concertado entre las partes

Se ha planteado cuestión en la litis sobre la calificación jurídica que ha de darse al contrato pactado entre las partes el día 13 de diciembre de 2007, si como contrato de arrendamiento de servicios o contrato de arrendamiento de obra, cuestión que la sentencia no resuelve de forma certera y que es objeto concreto de recurso, alegándose que nos encontraríamos ante este último.

El contrato de arrendamiento de servicios es aquél por el cual una parte se obliga hacia otra a prestarle ciertos servicios a cambio de una contraprestación; en el contrato de arrendamiento de servicios a diferencia del de obra se promete la prestación de los servicios en sí mismos -al dedicarse cada día a las labores ofrecidas (en este caso serían las oportunas gestiones)- con independencia del resultado (de la cantidad de obra o tarea) que con él se haya concluido. Es un contrato consensual, bilateral y oneroso y de libre forma en cuanto a su celebración (de palabra o por escrito). Intervienen en el contrato como determina el Código Civil en su artículo 1.546 , el arrendador, aquél que se obliga a prestar el servicio y el arrendatario que a cambio del precio estipulado adquiere el derecho a los mismos. Recae siempre el objeto del contrato sobre la contraprestación que se promete a cambio que pueden ser de cualquier tipo, con tal de que reúnan los requisitos generales: posibilidad, licitud y determinación o determinabilidad. La contraprestación que la ley denomina "precio cierto" puede ser de cualquier tipo (dinero, especie o servicios), habitualmente suele ser en dinero y la mayoría de los casos se establece en función de la duración de los servicios, pudiendo concretarse el precio en el propio contrato o posteriormente como así se viene admitiendo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 4 de julio de 1961 y 7 de octubre de 1964 ) por cuanto en muchos tipos de servicios no es posible determinar de antemano una retribución concreta, entendiendo que en estos últimos casos también hay contrato, es decir, acuerdo de voluntades que también alcanza al precio, bien porque se conoce, bien porque la voluntad de las partes se encamina a estar de acuerdo en el que resulte (porque se avienen a dar por bueno el que sea aunque lo ignoren ahora), pudiendo en última instancia, cuando haya discrepancia por el precio, fijarlo los tribunales siempre que haya habido voluntad inequívoca de contratar el servicio. Por último, la duración del arrendamiento de servicios puede ser sin tiempo fijo y por cierto tiempo, aunque el arrendamiento hecho por toda la vida es nulo ( art. 1583 del C.C .). Aunque en épocas pasadas existían opciones contradictorias, hoy no se discute que pueden concertarse arrendamientos de servicios de profesionales y artes liberales: médicos, abogados, etc., pues, aunque el Código Civil no se refiere a ellos en particular, son susceptibles de arrendamiento tanto los servicios manuales como los intelectuales. En el caso como recoge en el contrato pactado entre las partes el día 13 de diciembre de 2007 las obligaciones asumidas por la contratista o arrendadora consistían (cláusula 3.2 del contrato) en ejecutar los trabajos y servicios en forma y plazo indicados según el alcance contratados, hasta la completa finalización del proyecto, incluyendo la obtención efectiva de todos cuantos permisos o licencias de actividad, de centro de trabajo, medioambientales o de cualquier naturaleza fuesen necesarios para el normal desarrollo de la actividad de fabricación de cédulas fotovoltaicas prevista en el proyecto, incluyendo la gestión de la contratación de las oportunas pólizas de seguro sobre el conjunto de instalaciones, incluyendo las compensaciones por no actividad, así como seguros generales o de responsabilidad. El conjunto del proyecto contempla, asimismo, la instalación de parque solares fotovoltaicos fijos en la cubierta de nave y en las zonas de aparcamiento y adyacentes a la misma, debiendo la ingeniería preparar los proyectos necesarios y realizar las oportunas gestiones ante los organismos públicos o privados competentes, hasta puesta en marcha de los citados parques solares y la obtención de cuantos permisos fuesen necesarios para su explotación con arreglo a lo previsto en la legislación que establece el sistema de primas especiales para la venta de energía procedente de fuentes renovables. Coordinar adecuadamente sus trabajos con los efectuados por DHV y asumir la dirección de obra. Lo expuesto y como se ha resuelto en casos análogos merece la calificación de un contrato mixto o atípico que participa de la naturaleza de ambos contratos: el de arrendamiento de servicios y el de obra (tal como se definen en el art. 1.544 del C.C .) al comprometerse también un resultado no solo la prestación de servicios.

La parte recurrente como consecuencia o derivación de la calificación que hace del contrato alega que se han producido una serie de incumplimientos por la parte demandante que centra, en primer lugar, en la colocación de los servicios urbanísticos, poniendo de manifiesto la exigencia entre la situación real de los servicios urbanísticos y la ubicación en los planos elaborados por Tresca (dice que los servicios se encuentran en la calle Las Canteras que es la situada al norte del edificio, y en los planos elaborados por Tresca los servicios se ubican frente o fachada principal del edificio, en el lado sur).

En la fecha en que se redacta el proyecto básico en enero de 2008, el Plan Parcial del Ayuntamiento de Bembibre no había sido ejecutado totalmente, de modo que esos servicios no habían sido construidos, decidiéndose de mutuo acuerdo entre el Ayuntamiento y Cel Celis trasladar esas conexiones. Consta según la certificación del Ayuntamiento obrante al folio 100 que en relación con la licencia de obra en virtud de la solicitud presentada, las obras de urbanización previstas en el proyecto de actuación del Pl-3 se encontraban en ejecución (el día 27 de agosto de 2008) , en la Calle Las Canteras ya pavimentada y con servicios y las calles Alcornocales y Real sin pavimentar y sin servicios urbanísticos. Las alegaciones que se hacen en el recurso sobre error en el diseño del proyecto por parte de Tresca que se habría limitado a copiar el proyecto de la empresa holandesa DHV no puede ser acogida, además de por las razones que se exponen en la recurrida y como se deduce de la valoración de los distintos informes obrantes en autos que vienen a sostener que los servicios de ingeniería y el trámite de licencia de obra junto con el proyecto ha sido realizado por la actora hasta el proyecto de ejecución; afirmándose por uno de los peritos que es normal la interpretación de los proyectos y la solución de los problemas o deficiencias que pueda plantear la ejecución de la obra, sin que el diseño inicial de los servicios en relación con su ubicación definitiva se presente como una trasgresión de lo pactado en el contrato en razón de las circunstancias que concurrieron.

CUARTO: El recurso incide también en la apartado estructural al afirmar que el proyecto redactado por la actora no sirve para que soporte la cubierta las instalaciones que en ella iban definidas al no haberse realizado los cálculos adecuados. Aunque el perito Tomás (folio 153 y siguientes) ratifica esta afirmación de la parte apelante, refiriéndose a la insuficiencia de la cubierta para soportar las cargas correspondientes, la instalación de conductos de aire para climatización ni al cableado de la instalación eléctrica. Contrasta ello con lo informado por los demás peritos y así se dice ya por el perito Victorio que la magnitud, envergadura y complejidad del proyecto de la plana industrial de fabricación de células fotovoltaicas requiere una adecuada colaboración y coordinación de la actora con la ingeniería holandesa DHV y con Cel Celis, apreciando indefiniciones y contradicciones en el contrato que pueden dar lugar a distintas interpretaciones como ha ocurrido posteriormente. Tresca ha desarrollado su trabajo en base al diseño de DHV aprobado por el cliente o comitente, si varia el diseño es obligado que conozca Tresca toda la información para dimensionar el edificio en función de las necesidades de la nueva instalación. SE dice por el perito que los paquetes y servicios contratados no son independientes entre sí, sino que están interrelacionados, apreciando falta de coordinación y acuerdo entre ambas empresas. Concluye este perito que Tresca ha prestado los servicios de ingeniería incluidos en el contrato hasta la fecha en que la apelante decide el cambio de las líneas de producción. El informe del ingeniero técnico industrial Carlos Miguel concluye que el proyecto del parque fotovoltaico es conforme a la legislación vigente y suficiente para su ejecución; se comparte en este apartado lo decidido en la sentencia impugnada.

El incumplimiento del contrato que se imputa a Tresca en relación con las gestiones previas y proyecto oficial merecen igual solución que las anteriores, valorando una vez mas lo informado por los peritos donde se dice por el Sr. Carlos Miguel (folio 90) que las gestiones previas han sido ejecutadas de forma suficiente por Tresca para justificar la ejecución correcta y total del servicio encomendado, siendo el proyecto de ejecución conforme a la práctica habitual y de acuerdo con el R.D. 314/06 de 17 de marzo por el que se aprueba el código técnico, habiendo prestado Tresca los servicios pactados en el contrato. El informe del perito Sr. Victorio redunda en ello afirmando que existen evidencias de la realización de numerosas gestiones previas (reuniones, cronogramas, documentos, solicitudes presentadas antes organismos y empresas suministradoras, etc). Otro tanto puede decirse del proyecto inicial redactado a partir del documento diseño preliminar final elaborado por DHV tras su revisión y adaptación a la reglamentación española, siendo entrego a Cel Celis en el mes de marzo de 2008 y presentado por ésta ante en Ayuntamiento de Bembibre, conteniendo todos los documentos exigibles para un proyecto básico de conformidad con el Código Técnico de la Edificación estimándose suficiente.

QUINTO: Todo lo argumentado hasta ahora sirve para rechazar la alegación que se hace sobre la ingeniería civil en la parte que le incumbía y dadas las peculiaridades del encargo en relación con el diseño de DHV, ya se dijo que Tresca ha prestado los servicios de ingeniería incluidos en el contrato hasta la fecha en que Cel Celis decide el cambio de las líneas de producción. Finalmente la alegada falta de competencia del ingeniero técnico industrial Amador no puede estimarse a la luz de los diversos informes obrantes en autos. El emitido por el ingeniero industrial Artemio concluye que el proyecto y anexos presentados por Tresca son suficientes para el cumplimiento del contrato suscrito. La facultad de redactar proyectos no es exclusiva de los ingenieros industriales superiores ya que los técnicos pueden firmar determinados tipos de proyectos y según las especialidades y dentro de los límites recogidos en el R.D. 37/1977 de 13 de junio. Todo lo dicho hasta ahora según de los distintos informes periciales obrantes en autos y las valoraciones que se extraen de los mismos en relación con el proyecto ejecutado por Tresca lleva a desestimar estas alegaciones del recurso.

La desestimación de los motivos de recurso y la confirmación de la estimación que se hace las pretensiones de la demanda, lleva correlativamente y dada la interconexión entre las peticiones contenidas en ella y en la demanda reconvencional, si bien lógicamente de signo contrario, supone la confirmación a su vez de la recurrida en cuanto al pronunciamiento que hace de la desestimación de esta última.

SEXTO: Por las mismas razones que se exponen en el fundamento tercero de la sentencia apelada no se hace pronunciamiento de las costas del recurso, al considerar que dada la complejidad de la prueba aportada, con la aportación de diversos informes periciales, abundante documental y las propias cuestiones planteadas, llevan a considerar la existencia de dudas de hecho y de derecho a que se refiere el art. 398 de la L.E.C . que justifica no se impongan a la parte apelante no obstante desestimarse el recurso .

Vistos.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por CEL CELIS S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Ponferrada en el J. Ordinario núm. 397/09, de fecha 27 de Julio de 2010 , CONFIRMANDO expresada resolución, sin imposición de las costas a ninguna de las partes.

No tifíquese esta resolución en legal forma a las partes, únase testimonio al rollo y llévese el original al legajo correspondiente, remitiéndose las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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