Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 21/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 633/2010 de 20 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 21/2012

Núm. Cendoj: 28079370092012100050


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00021/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 21/12

RECURSO DE APELACION 633/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCIA

D. JOSE MARIA PEREDA LAREDO

En MADRID, a veinte de enero de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección NOvena de la Audiencia Provincial de MADRId, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 218/2008 , procedentes del JUZGADO DE Primera Instancia numero 74 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 633/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , representada por el Procurador Sr. D. Miguel Ángel Baena Jiménez; y de otra, como demandado y hoy apelante SEGUR CONTROL, S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª Adela Cano Lantero; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid, en fecha 1 de julio de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que desestimando la demanda formulada por LA ESTRELLA S.A. de Seguros y Reaseguros, debo absolver a SEGUR CONTROL S.A. de todos los pedimentos formulados en su contra, condenado a la parte demandante al abono de las costas procesales causadas".-

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diecinueve de enero del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero .- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en esta alzada procede dejar previamente establecido que en orden a los contratos de instalación de un equipo de seguridad con conexión a una central receptora de alarmas como el que es objeto de autos, tal y como se indica en la sentencia de 5 de junio de 2009 de la Audiencia Provincial de Valencia , se consideran como contratos de medios por la doctrina y la jurisprudencia "al amparo del artículo 1258 del Código Civil y obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, por ello, si bien la empresa de seguridad no puede garantizar que no se vaya a producir un robo, si que se obliga a adoptar la diligencia precisa para, dentro de los límites contractuales, intentar evitar su perpetración". Siendo igualmente de destacar que la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, en Sentencia de 31.3.2009 señala: "La instalación de un sistema de alarma no tiene como efecto impedir la comisión de un delito de robo sino que es un elemento disuasorio para aquellos que pretendan cometer un acto contra la propiedad, por tanto no se puede admitir que deba responder por el mero hecho de haberse cometido el robo ni tampoco en el supuesto de acreditar que sí ha habido responsabilidad que la misma coincida con el importe de lo sustraído. Responderá la entidad contratada para prestar el servicio cuando haya habido por su parte un incumplimiento contractual generador de responsabilidad, lo que ocurrirá entre otros posibles motivos, que en todo caso, deben ser alegados en la demanda - artículo 399 LEC -, cuando el sistema haya sido incorrectamente instalado en su sentido tanto de proyecto como de ejecución, o por haber habido un indebido mantenimiento, que haya dado lugar a que el sistema no funcione o que lo haya de manera incorrecta.-

Segundo . - Sentado lo cual es de destacar que en la demanda rectora de las actuaciones la parte actora, si bien adujo que el sistema de seguridad "no funcionó" lo invocó "ya que el mismo no detectó la presencia de los ladrones en el interior del local, a pesar de contar con cuatro sistemas volumétricos, con sirena interior que tampoco se activó a pesar del tiempo transcurrido desde la entrada de los ladrones hasta su huida el cual debió de ser mas que considerado atendiendo a los numerosos daños producidos y objetos sustraídos".-

En definitiva, acreditado en autos con las testificales practicadas, la prueba pericial aportada por la actora (al folio 34 de autos) y el documento aportado junto a la contestación a la demanda de "listado de incidencias", que el sistema de alarma funcionaba correctamente a pesar de lo expuesto en el recurso con infracción del principio "pendente apellatione nihil innovetur", procede entrar a dilucidar sobre si la falta de detección de la presencia de ladrones en el interior del local implica un incumplimiento contractual de la demandada.-

Así la Sala comparte los razonamientos de la juez a quo en tanto en cuanto, lógicamente, con cuatro "volumétricos" difícilmente se podía cubrir todo el local, el cual consta de exposición, pasillo lateral, taller y dependencias de vestuarios, almacén, comedor y tres más en planta superior según la pericial ya citada.

Por ello las consideraciones vertidas en la sentencia referentes a que el principal riesgo a evitar mediante el sistema de seguridad instalado eran los vehículos que se encontraban en el local son compartidas por la Sala, máxime cuando dos de los volumétricos, se encontraban uno frente a la puerta y otro a la espalda de la mesa del comercial en la exposición (según consta en la pericial en cuestión), y cuando la sustracción fue cometida por persona o personas que conocían perfectamente el local como lo demuestra el haber accedido a una caja con dinero ubicada en un falso techo de un cuarto, todo lo cual conduce a considerar que dicha falta de detección por el sistema de los intrusos que accedieron al local no implica incumplimiento contractual alguno ya que el común de las personas que contrata un sistema como el de autos es consciente de no poder cubrir el 100% del local a proteger como, en su caso, de existir medios que pudieran evitar dicha detección: inhibidores.....-

Por todo ello, no acreditado incumplimiento contractual alguno de la demandada, la demanda ha sido correctamente desestimada, razón por la cual procede la desestimación del recurso de apelación, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 74 de Madrid en fecha uno de julio de dos mil nueve , en los autos de procedimiento ordinario allí seguidos con el numero 218/2008 contra Segur Control S.A., debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Todo ello con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de veinte días desde la notificación de la presente resolución.-

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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