Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 21/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 731/2010 de 19 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 21/2012
Núm. Cendoj: 32054370012012100018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00021/2012
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM.21
En la ciudad de Ourense a diecinueve de enero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Barco de Valdeorras, seguidos con el nº. 565/09, rollo de apelación núm. 731/10, entre partes, como apelante REALE SEGUROS GENERALES, S.A, representada por la Procuradora Dña. Esther Campos Álvarez, bajo la dirección del Letrado D. Adolfo García Fanjul y, como apelado, CANTERAS FERNANDEZ, S.A, representado por la procuradora Dª. Eva Álvarez Coscolín, bajo la dirección de la Abogada Dña. Montserrat Sánchez. Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Ángela Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 25 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen González Carro en nombre y representación de "CANTERAS FERNANDEZ ORENSE, SL." Contra la entidad "REALE SEGUROS GENERALES S.A." representado por el procurador D. Jorge Vega Álvarez, sobre reclamación de cantidad, debo de condenar y condeno a la expresada demandada a pagar al actor la cantidad de 283.000 EUROS, más los intereses calculados conforme al artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro , así como al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento ".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de REALE SEGUROS GENERALES, SA, recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.
PRIMERO.- La demandada apelante insiste en la alzada, en que el siniestro cuyo resarcimiento se pretende, se encuentra fuera del ámbito de cobertura de la póliza contratada, "seguro multirriesgo industrial", cuyo tomador era la empresa actora y su objeto la actividad industrial que la misma desarrollaba, de explotación de recursos mineros. Tal como se define en sus condiciones particulares, "Extracción y tratamiento de pizarra y piedra", en términos generales y como "ampliación de actividad".
Alega, en primer término la recurrente, que la cantera donde el accidente se produjo, denominada "A Fraguiña", no estaba comprendida como riesgo asegurado, ya que en el apartado de la póliza donde se determina "la situación de riesgo", no se comprende dicha concesión minera, nº 4377A, con tal denominación administrativa, distinta a la denominación que consta en dicho apartado de la póliza como "Riadolas Nueva", que hace referencia a un lugar geográfico donde precisamente se emplaza la misma mina, "A Fraguiña". El motivo no se estima, al haber resultado probado en el curso del procedimiento, mediante el testimonio del corredor de seguros D. Amadeo que intervino como mediador en la concertación de la póliza, que se aseguraban, mediante tal contrato, todas las explotaciones de la Empresa actora dedicadas a la "actividad de extracción y tratamiento de Pizarra y Piedra" así como la maquinaria empleada. Entre cuyas explotaciones se encontraba la denominada mina "A Fraguiña". En efecto, de un examen de dicho apartado de la póliza, titulado "situaciones del riesgo", se deriva que las distintas explotaciones se describen en el contrato, no atención a la denominazación administrativa, sino a la de la zona donde se ubican. Por lo que, situándose "A Fraguiña" en el lugar de "Riadolas Nueva", según admitió la parte demandada, había de entenderse comprendida en el ámbito del contrato lo mismo que las demás explotaciones allí situadas, dado que, el contrato no contiene distinción alguna al respecto.
Pero además, dicha interpretación apuntada por el Agente mediador, resulta la más acorde con los términos literales de la póliza y con lo dispuesto en el art. 1286 CC . Puesto que el epígrafe "Situación del Riesgo" se refiere al concepto de ubicación ó emplazamiento geográfico, mas que al de denominación administrativa, como pretende la parte apelante y de aceptarse la tesis de la Aseguradora, dicho apartado del contrato quedaría vacio de contenido, puesto que ninguna de las explotaciones mineras gestionadas por la demandante se denomina administrativamente como "Riadolas Nueva". Siendo precisamente la mina "A Fraguiña" la única que se sitúa en dicho lugar y que se encontraba activa, como se probó, lo que conduce a desestimar dicho motivo de recurso.
SEGUNDO.- Se alegó también por la recurrente, que el aseguramiento no comprendía la maquinaria y vehículos de la demandante que se encontrasen en espacios ó en explotaciones subterráneas" al tiempo del accidente, como sucedió en el caso, en que los daños se produjeron a consecuencia del hundimiento de una cámara minera donde se verificaba la extracción de pizarra.
El motivo ha de correr igual suerte desestimatoria, dados los términos de generalidad con que se define la industria asegurada en las condiciones particulares de la póliza, en las que expresamente se indica, "Ampliación Actividad: extracción y tratamiento de Pizarra y Piedra", sin distinguir entre que tal actividad se desarrollase a cielo abierto o de modo subterráneo. Siendo también especialmente relevante, a efectos interpretativos de la póliza, el testimonio vertido en el acto de juicio por el mismo corredor de seguros que intervino en la gestación del contrato, a quien la propia aseguradora apelante reconoció facultades de fijar las condiciones de la póliza, al manifestar su representante legal en el acto de juicio, que "su interlocutor era el mediador". Y tal como dispone el art.1282 Cc , que otorga prevalencia para fijar la intención de los contratantes a los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato. Pues bien, dicho mediador fue contundente, al manifestar, en el mismo acto procesal, que se aseguraban todas las explotaciones de la demandante ya se efectuasen a cielo abierto o de modo subterráneo. Admitiendo conocer, que "Cafersa", explotaba tanto en canteras a cielo abierto, como subterráneas. Aclarando, que con el término "mina" contenido en su comunicación previa a la suscripción del contrato, dirigida al asegurado en 28 de abril de 2005, se refería a toda clase de explotaciones, incluidas las subterráneas. Lo que por otra parte es acorde con el significado usual y gramatical de dicho término.
Por lo que, la tesis de la recurrente, también es este aspecto ha resultado totalmente contradicha por el resultado probatorio. Pero es que, además, en las "cláusulas especiales" de la póliza, se definía como objeto de seguro, cualquiera de los vehículos o maquinaria asegurada que se encontrase, indistintamente, "en las instalaciones, permisos de investigación, etc. Durante las 24 horas, tanto en recintos de trabajo, circuitos normales a realizar en cantera, en reposo o en movimiento, incluido el aire libre". Términos de gran amplitud, que permiten comprender en su ámbito los daños causados, aun cuando la maquinaria se encontrase en el interior de la "mina" objeto de aseguramiento, donde se verificaba tal actividad asegurada.
Resulta de aplicación el caso, reiterada doctrina dictada por la sala 1ª del T.S, conforme a la cual, "las dudas interpretativas sobre los contratos de seguro habrán de resolverse a favor del asegurado dada la naturaleza del contrato de adhesión que los mismos ostentan, que hace que las cláusulas oscuras del contrato hayan de recaer sobre quien las redactó ( art.1288 del Código Civil (LEG 1889/27), interpretación jurisprudencial que deriva del art.3 de la Ley de Contrato de Seguro ; la sentencia de 8 de noviembre de 2001 ( RJ 2001/199290) señala que esta norma (se refiere al art.1288 del Código Civil ( LEG 1889/27) establece la regla "contra proferentem", según la cual, la interpretación de la claúsulas oscuras o contradictorias de un contrato no debe favorecer a la parte que lo ha redactado y originando tal oscuridad; a la inversa, se favorecerá a la parte que no lo ha redactado; ello, aplicado a los contratos de adhesión, del que uno de los más típicos es el de seguro, supone que la duda en la aplicación de una cláusula oscura o contradictoria se interpretará a favor del adherente, es decir, el asegurado. Lo cual ya había sido proclamado por la Ley 26/1984, de 19 de julio (RCL 1984/1906), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y ha sido posteriormente repetido por la Ley 7/1998, de 13 de abril (RCL 1998/960), sobre Condiciones Generales de la Contratación" ( STS de 2 de Abril de 2009 entre otras).
TERCERO.- Esta misma doctrina ha de aplicarse para resolver la divergencia entre las definiciones contenidas en el art.4.2 del condicionado general de la póliza, sobre garantías opcionales, incluida en las condiciones particulares por remisión expresa, en relación a la cláusula de exclusión contenida en el apart. XI del art. 4.3, del mismo condicionado general, cuya aplicación pretende la aseguradora apelante, en atención a que el siniestro producido tuvo lugar a consecuencia del deslizamiento de una cuña de roca que provocó el hundimiento de la cámara minera, donde se verificaba la extracción de pizarra, sepultando determinados vehículos y maquinaria, objeto de la pretensión resarcitoria. Toda vez que, si bien conforme a la referida cláusula 4.2 se garantizaban los daños ó pérdidas causadas por aludes de tierra ó "desprendimiento de roca", sin embargo, el apartado XI de la cláusula 4.3 del condicionado general, excluia los perjuicios causados por "hundimientos, desprendimientos, corrimientos de tierra, subidas de nivel feático y colapso de bienes asegurados por la pérdida de resistencia mecánica". Contradicción, que ha de resolverse en una interpretación mas favorable al asegurado y haciendo prevalecer la efectividad de las condiciones particulares sobre las generales.
En cuanto a la alegación de la Aseguradora, pretendidamente exonerativa de su deber de prestación, a consecuencia de haberse pactado que solo se amparaban las explotaciones en que no se utilizasen explosivos, resulta inatinente el caso, puesto que el daño producido no fué consecuencia de la utilización de explosivos, como antes se expuso. Siendo este el único supuesto en que resultaría aplicable tal causa de exclusión, como se deriva, no solo de los términos de la póliza, sino de los antecedentes del contrato ( Carta de 24 de mayo de 2005, dirigida por el Agente mediador a la Aseguradora demandada) de indudable alcance interpretativo sobre la voluntad de los contratantes, en la que se concreta el alcance de la cobertura de un modo preciso, indicándose en uno de su apartados, que, "se garantizan tanto las garantías básicas como las opcionales, tanto para el mobiliario, maquinaria, vehículos en movimiento o parados, instalaciones en general cualquier otro bien objeto del presente seguro". Y añade "quedan excluidos los daños o los bienes, que sean afectados con uso o almacenamiento de explosivos". Previsión literosuficiente que hace innecesaria cualquier otra exégesis y que impide la estimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- En cuanto al importe de la indemnización, si incurre la sentencia apelada en una cuantificación excesiva del importe de los perjuicios, según las bases de cálculo establecidas en el hecho séptimo de la demanda. Así, en dicho apartado, se alegaba, que pese a resultar también dañados en el siniestro "el transformador Seco y la plataforma Atlas copco", ante la imposibilidad de aportar la factura acreditativa de su compra, no se reclamaba su importe. Sin embargo, de modo contradictorio, como en la determinación pericial que se adjunta a la demanda si se comprendia la valoración de tales bienes (en 15.000 €) finalmente se incluyó tal cantidad en el "petitum" de la demanda. Pese a que tal error fue subsanado por el actor en el acto de la Audiencia previa, conforme a lo dispuestgo en el art.414 LEC , reduciendo el importe de su inicial reclamación a la cantidad de 268.000 €, no la tuvo en cuenta el juzgador de instancia en su sentencia, por lo que incurrió en incongruencia por "extrapetita". Ello conduce a estimar el motivo cuarto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, al que injustificadamente se opuso la parte actora, contradiciendo sus actos propios procesales. En consecuencia, procede revocar la sentencia apelada en este concreto aspecto y en virtud de la rectificación operada en el acto de audiencia previa, la estimación de la demanda será íntegra, por lo que conforme a lo dispuesto en el art.394.1 LEC , ha de mantenerse el pronunciamiento de la recurrida sobre las costas de la primera instancia.
QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso no se efectúa una expresa imposición de las costas de la alzada.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de REALE SEGUROS GENERALES, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Barco de Valdeorras en autos Juicio Ordinario 565/09, rollo de sala 731/10, cuya resolución se revoca parcialmente, en el solo sentido de fijar como cantidad objeto del pronunciamiento de condena, la de 268.000 €. Se mantiene en sus restantes pronunciamientos y no se efectua una expresa imposición sobre las costas de la alzada.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de veinte días ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
