Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 21/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 713/2011 de 23 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 21/2012
Núm. Cendoj: 46250370092012100012
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000713/2011
M
SENTENCIA NÚM.: 21/12
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
En Valencia a veintitrés de enero de dos mil doce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000713/2011, dimanante de los autos de Incidentes - 000638/2009, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SUECA, entre partes, de una, como apelante a doña Trinidad , representada por la Procuradora de los Tribunales doña ANA PERIS DE ELENA, y asistida del Letrado don SALVADOR ROMERO FERRER y de otra, como apelada a la Cia. CAMGE FINANCIERA EFC SA representada por el Procurador de los Tribunales don MAXIMO MARQUÉS ORTELLS, y asistido del Letrado don ANTONIO TELLEZ LAPEIRA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por doña Trinidad .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SUECA en fecha 26 de abril de 2011 , contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la oposición formulada por Dña. Desamparados González Ortuño en representación de D. Geronimo y Dña. Trinidad , frente a la ejecución despachada a instancias de Camge Financiera EFC SA, representada en autos por D. Máximo Marqués Ortells debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes embargados o que en el futuro se embarguen y con su producto entero y cumplido pago al ejecutante de la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva, con expresa imposición de las costas a los demandados".
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Trinidad , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En autos de procedimiento de ejecución de título no judicial interpuesto por la representación procesal de la entidad CAMGE FINANCIERA EFC SA, y previa tramitación de la oposición por defectos procesales, se dictó sentencia por el Juzgado de la instancia por la que se desestimaba la oposición por pluspetición formulada por la representación procesal de Geronimo y Trinidad .
Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la representación procesal de Trinidad reiterando en la alzada el motivo de oposición, la pluspetición, en base a que la cantidad reclamada en concepto de intereses y costas es del todo desorbitada contraviniendo lo establecido en el artículo 394.3 y 575.1 ambos de la LEC , añadiendo ahora, aún cuando nada dijera al respecto en su escrito de oposición, la cita de los artículos 10.bis y 85.6 de la LGDCU de 1984 a los efectos de que se determinase la nulidad de la cláusula contractual en la que se convenían los intereses moratorios por considerarla abusiva. Termina solicitando nueva sentencia por la que se de lugar a la oposición en los términos indicados.
La representación procesal de la entidad CAMGE solicitó la confirmación de la resolución dictada en la instancia con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación.
SEGUNDO.- Con carácter previo se ha de indicar que, conforme a lo previsto en el artículo 561 de la LEC la oposición por motivos de fondo se ha de resolver mediante Auto, no obstante lo cual el Juzgador a quo ha resuelto tal oposición por medio de sentencia, siendo esta la razón por la que la presente resolución, que resuelve el recurso de apelación, ha de adoptar también la forma de sentencia.
Igualmente es preciso señalar que la pluspetición como motivo de oposición vino articulada en la instancia, única y exclusivamente, en razón a que la cantidad reclamada en concepto de intereses y costas era del todo desorbitada contraviniendo los artículos 394.3 y 575.1 LEC , calificándola por ello de usuraria en atención a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Azcárate ; sin embargo, en el escrito de interposición del recurso de apelación se introduce de forma totalmente novedosa la alegación relativa a la aplicación del artículo 10.bis y 85.6 de la LGDCU de 1984 a los efectos de que este Tribunal considere que la cláusula de los intereses moratorios establecida en el contrato es inaplicable por nula. Es claro que en relación con esta nueva alegación no se cumple por la parte recurrente con lo establecido en el artículo 456 de la LEC , que regula el ámbito y efectos del recurso de apelación, lo que no es sino expresión legal del principio general del derecho "pendente apellatione nihil innovetur", y que ha venido siendo elaborado por nuestra Jurisprudencia; así, entre otras muchas, indica la STS de 21 de abril de 1992 (EDJ 1992/3877): "en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras, las SS 28 noviembre y 2 diciembre de 1983 , 6 marzo 1984 , 20 mayo y 7 julio 1986 y 19 julio 1989 , la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente apellatione nihil innovetur"... siendo que en ese trámite procesal el único en que pueden formularse las defensas, ya de fondo, ya procesales, de que intente hacer uso el demandado, ...". Así pues, y de conformidad con lo establecido en el artículo 456 en relación con los artículos 410 y 411, todos ellos de la LEC , y con la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, está vedado a esta Sala entrar en el examen y resolución de cuantas cuestiones no fueron objeto de planteamiento en el escrito de demanda de oposición en los términos que han quedado expresados.
TERCERO.- Entrando ya en el examen del motivo de oposición alegado por la hoy recurrente, pluspetición, es de tener en cuenta que realmente no se articula tal motivo de oposición en los términos que vienen señalados en el artículo 557.1.3 ª y 558 de la LEC , pues realmente no se está alegando que se reclame cantidad que no se considere debida, sino que la cantidad presupuestada en la demanda de ejecución para intereses y costas es desorbitada y contraviene lo establecido en el artículo 394 y 575 de la LEC , pretendiéndose con ello combatir como motivo de oposición de fondo a la ejecución lo que no es sino mero presupuesto procesal, siendo que, en cualquier caso, no es de aplicación al procedimiento de ejecución lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC en tanto que el mismo contiene una disposición común aplicable a los procesos declarativos.
Y por lo que se refiere al artículo 575.1, basta señalar para desestimar la alegación de la parte ejecutada-recurrente que dicho precepto se limita a establecer la forma en que se despachará la ejecución interesada, determinando que la cantidad que se reclame en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, se incrementará en la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas, añadiendo que esta última cantidad "que se fijará provisionalmente, no podrá superar el treinta por ciento de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación". En el presente caso la entidad CAMGE solicitó la ejecución por cuantía de 6.101'09, calculando otros 1.800 euros para "los intereses devengados y que se devenguen al tipo pactado hasta la total liquidación de la deuda y las costas del presente procedimiento", sin perjuicio de ulterior liquidación, cumpliéndose así con el limite cuantitativo establecido en dicho precepto por cuanto el 30% de la cantidad reclamada en ejecución asciende a 1.830'27 Euros. Por tanto, no cabe más que desestimar la oposición formulada por la Sra. Trinidad , confirmando la resolución dictada en la instancia.
TERCERO.- Conforme a lo prevenido en el artículo 398 de la LEC , las costas de la alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Trinidad , contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sueca en autos nº 638/09, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
