Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 21/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 308/2012 de 11 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO

Nº de sentencia: 21/2013

Núm. Cendoj: 02003370012013100049

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 308/12

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Hellín; Modific. Medidas 22/12

APELANTE: Rosario

Procurador: Mª VICTORIA ARCAS MARTINEZ

APELADO: Rogelio

Procurador: JUSTA Mª VICTORIA ELBAL MUÑOZ

ADHERIDO: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A NUM. 21

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a once de febrero de dos mil trece.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 22/12 de juicio de Modificación de Medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hellín y promovidos por Rosario contra Rogelio , con intervención del Ministerio Fiscal; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2.012 por el Sr. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 18 de enero de 2.013.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas definitivas formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Gea Callejas, en nombre y representación de Dª. Rosario , se modifica la sentencia dictada en fecha diez de mayo de dos mil diez, acordando las siguientes medidas: - El padre abonará la cantidad de 400 euros mensuales para los hijos menores (200 por cada uno), que serán ingresados mensualmente en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre, cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.- Todo ello sin expresa imposición de costas procesales.'.

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante, representada por medio de la Procuradora Dª. Carmen Gea Callejas, bajo la dirección del Letrado D. José Juan Andújar Tomás, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada, por la misma, representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Pérez Valles, bajo la dirección del Letrado D. José Mª Artesero Romero, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se adhirió al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo la Procuradora Dª. Mª Victoria Arcas Martínez en nombre y representación de Rosario y la Procuradora Dª. Justa Mª Victoria Elbal Muñoz en nombre y representación de Rogelio .

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer.


Fundamentos

PRIMERO.-La madre demandante impugna la sentencia en la que se modificaron parcialmente las medidas definitivas derivadas de su pleito conyugal, aumentando la pensión para alimentos para sus dos hijas hasta 400 euros mensuales (200 € por cada hija), sostiene que se debe estimar íntegramente su petición y subir la pensión hasta 650 €, es decir 325 cada una.

SEGUNDO.-Para que proceda la modificación de las medidas definitivas derivadas de un pleito matrimonial, es imprescindible una alteración sustancial de las circunstancias que determinaron su adopción (el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la modificación de las medidas definitivas exige 'que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas', mientras que el penúltimo párrafo del artículo 90 del Código Civil establece que 'las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias' y el artículo siguiente, tras ordenar que en la sentencia se establezcan 'las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna' dispone que 'estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias').

TERCERO.-En este caso es patente un cambio sustancial de las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta para fijar la pensión de alimentos, pues la demandante ha sido desahuciada de la vivienda en la que residía con sus hijas en precario, este cambio justifica un aumento de la pensión, en aplicación del artículo 146 del Código Civil ('la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe'), teniendo en cuenta el aumento las necesidades de quien recibe los alimentos, aunque no se acredita un aumento en los medios del padre obligado. Sin embargo no hay motivo para un aumento todavía mayor de la pensión a cargo del demandado, pues no se ha acreditado el aumento de ingresos que argumenta la recurrente. La sentencia recurrida tiene en cuenta que han aumentado los ingresos de la demandante recurrente, aunque sigan siendo bajos, mientras que el demandado sostiene que sigue sin trabajo por cuenta ajena y que paga la pensión pidiendo préstamos, con la ayuda de sus padres, de su actual pareja y no se acredita que tenga ingresos propios, ni menos que sea cierta la alegación de la recurrente de que el demandado trabaja sin declararlo, por tanto no procede una mayor subida de la pensión como la que se pretende.

CUARTO.-Por las razones expuestas y las de la sentencia recurrida que se dan por reproducidas hay que desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosario , así como el formulado por vía de adhesión por el Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia sin especial condena al pago de las costas de esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rosario así como el formulado por vía de adhesión por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2.012 en los autos de Modificación de Medidas 22/12 por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Hellín , debemos confirmar y confirmamosla misma sin hacer especial condena al pago de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, once de febrero de dos mil trece.


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