Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 21/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 327/2012 de 17 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 21/2013
Núm. Cendoj: 03065370092013100010
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 21/13
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a diecisiete de enero de dos mil trece.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1287/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada A. Jose Antonio y Doña Luz , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Sánchez Orts y dirigida por el Letrado Sr/a. Sánchez Orts, y como apelada la parte demandante Doña Noemi , representada por el Procurador Sr/a. Tornell Saura y dirigida por el Letrado Sr/a. Peñalver Verdú.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 21/11/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Noemi , frente a D. Jose Antonio y Doña Luz , debo condenar y condeno a los demandados al pago de la suma de ocho mil trescientos noventa y siete euros con noventa y tres céntimos de euro (8.397,93 euros), cantidad que deberá ser abonada a la actora, más el interés legal de demora desde la reclamación judicial de la deuda a través del procedimiento monitorio ene Nero de 2009.
No se hace expresa imposición de las costas procesales generadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 327/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10/1/13.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Orihuela dictó sentencia por la que estimó parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Noemi frente a D. Jose Antonio y Dña. Luz , condenando a los demandados al pago a la actora de la suma de 8.397,93 euros, más el interés legal de demora desde la reclamación judicial de la deuda a través del procedimiento monitorio en enero de 2009, sin que proceda expresa imposición de las costas procesales generadas en el procedimiento.
Disconforme con dicha resolución la representación procesal de D. Jose Antonio y Dña. Luz interpone recurso de apelación, a cuya estimación se opone la representación procesal de Dña. Noemi que interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Impugnan los apelantes el fundamento de derecho segundo de la sentencia al entender que la norma aplicable es la que fue argumentada en el escrito de oposición a la demanda, ya que, según mantienen, la actuación realizada por la actora no fue una actuación judicial, sino tan sólo la presentación de un escrito de carácter administrativo al organismo SUMA aportando la documentación que acreditaba la existencia de un dominio, sin que se produjera oposición alguna por parte del órgano administrativo y fuera de cualquier ámbito judicial ni la intervención de un organismo judicial ni de tercero de ninguna clase que tuviera capacidad de decisión, sino que fue la propia SUMA quien reconoció la existencia de ése dominio renunciando a su pretensión civil. Proceden también los apelantes a impugnar la parte dispositiva de la sentencia, ya que considera que aplicando la norma correcta, no cabría otro fallo que el interesado por ellos, concluyendo que al encontrarnos ante una actuación en expediente administrativo resulta de aplicación la norma 158 del baremo de orientación de honorarios profesionales que establece que se aplique el 25% de la escala segunda, de lo que resultan 6.685,7 euros, cantidad sobre la que asegura habría que aplicar el descuento que acepta la propia actora por existencia de múltiples actuaciones y que está en torno al 45%, de lo que resultaría un total de 3.008,56 euros, que es el importe que en definitiva los recurrentes consideran justo y razonable.
TERCERO.-Examinadas las actuaciones y el resultado de la prueba practicada ya podemos adelantar que procede la revocación parcial de la sentencia. En efecto, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ya en sentencia de 24 de febrero de 1.998 declaro que 'no puede olvidarse tampoco que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del Abogado, junto al carácter detallado de la minuta presentada, es exigencia ineludible de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, asumiendo el órgano judicial funciones de arbitrador por ministerio legal ( artículo 1.544 del Código Civil , a relacionar con el artículo 1.447 de igual texto legal)', recogiéndose en dicha sentencia, no obstante, que el informe que emite el Colegio de abogados no es vinculante, pudiendo apartarse del mismo el Juzgador, ('es reiterada también la jurisprudencia de esta Sala que señala que 'ni el dictamen de un perito ni el de un Colegio profesional es vinculante para el órgano jurisdiccional, aunque éste no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin razonamiento, sino que puede apartarse del dictamen por argumentos objetivamente serios' ( STS de 25 de octubre de 2002 ), toda vez que, en definitiva, se trata de un dictamen pericial), y para la interposición de la demanda de la Ley no exige de manera inexcusable la aportación del informe preceptivo del Colegio, que sí es exigido en el incidente de tasación de costas por excesivas, habrá de relativizarse la indicada exigencia, pues lo contrario conllevaría o daría lugar a la desestimación de una pretensión por ausencia de un requisito procesal no exigido por la Ley de Enjuiciamiento Civil, con afectación del derecho a la tutela judicial efectiva.
Lo primero que observa la Sala es que la demandante mantiene que es aplicable una concreta norma -160- del baremo orientador de honorarios profesionales, sin aportar ni el contenido de dicha norma, ni tampoco informe emitido por el Colegio de Abogados que confirme la corrección en la aplicación de la misma, puesto que el demandado, aquí apelante, sostiene que es aplicable una norma distinta -158- mientras que el Juzgador considera que no resultaban aplicables ninguna de las dos, sino la norma 162 del baremo de orientación de honorarios profesionales del Consejo Valenciano de Colegios de Abogados.
CUARTO.-Pues bien, partiendo de lo expuesto y teniendo en cuenta que a efectos de determinar la minuta de honorarios de la Letrada se ha de considerar la real actividad profesional realizada, la trascendencia que el asunto comporta para la parte, la complejidad jurídica y la cuantía económica del asunto considera esta Sala que el importe de los honorarios de la Letrada debe quedar reducida a la cantidad de 3.500 euros, al no ser relevantes las normas orientadoras del Colegio de Abogados a efectos de su fijación, sino como deciamos, la real actividad realizada, que en este caso consistió en asumir la defensa y la representación de los Sres. Jose Antonio Luz , para lo que tuvo que realizar un estudio previo de las circunstancias concurrentes, -que en este caso examinadas las actuaciones debe calificarse como de dificultoso al provenir de un anterior procedimiento declarativo ordinario en el que la mercantil deudora se allanó a las pretensiones de los aquí apelantes- un desarrollo expositivo que exigía un razonamiento y una fundamentación exhaustiva tendente a probar ante el órgano administrativo, tal y como hizo, todas y cada una de las circunstancias que justificaban la existencia de título de dominio esgrimido y que finamente fructificó en la estimación de la tercería de dominio ejercitada frente a la diligencia de embargo dictada por la oficina de Gestión Tributaria de la Diputación de Alicante por débitos municipales, trabajo profesional que como ha quedado indicado no puede calificarse como una mera actuación de carácter general ante la administración, ni puede en consecuencia ser asimilable a la presentación de un mero escrito de alegaciones, pero que determina que el importe de los honorarios de la Letrada quede establecido en la cantidad de 3.500 euros que cubre el trabajo profesional realizado por la Letrada ante la administración.
CUARTO.-Al ser parcialmente estimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Antonio y Dña. Luz , contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Orihuela , que revocamos parcialmente, en el único particular referido al importe de la minuta de honorarios reclamada que queda establecida en la suma final de 3.500 euros, manteniendo inalterables el resto de pronunciamientos en cuanto no se opongan a lo aquí dispuesto, sin que proceda especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada.
Con devolución del depósito constituído.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
