Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 21/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 910/2011 de 16 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 21/2013

Núm. Cendoj: 08019370162013100050


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 910/2011-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 558/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SABADELL (ANT.CI-5)

S E N T E N C I A nº 21/2013

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 558/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Sabadell (ant.CI-5), a instancia de Valle representado por el procurador Dª. Arantzazu Armisen Ocio-Mendiguren, contra BANCO SABADELL, S.A. representado por el procurador D. Ricard Ruiz López y contra Africa y Berta representadas por el procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día diez de noviembre de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'DECISIÓ

Decideixo desestimar la demanda presentada per la procuradora Sra. Cano, en representació de la Sra. Valle , contra les Sres. Africa i Berta i contra l'entitat Banco de Sabadell SA, amb imposició a la part actora de les costes causades en el plet.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Valle mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 8 de enero de 2013.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.


Fundamentos

PRIMERO.- Con argumentos que, como se verá, no pueden prosperar, impugna en esta alzada Dª Valle la decisión del Juzgado de desestimar en su integridad la demanda formulada frente a Banco Sabadell SA (en su condición de sucesor de Banco de Asturias SA) y Dª Africa y Dª Berta .

Hemos de partir de la base de que, según decidió esta propia Sección en el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2009, parcialmente revocatorio del recaído en primera instancia el anterior 17 de enero de 2008 (que había acordado el sobreseimiento del proceso por entender concurrente la excepción de cosa juzgada como consecuencia de la sentencia firme recaída en el procedimiento de menor cuantía 18/1999 instado por la Sra. Valle ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado -v. testimonio obrante a los folios 412 a 916-), el objeto del presente pleito quedó limitado a las dos siguientes cuestiones: 1/ la validez del préstamo concertado el 13 de octubre de 1989 entre la actora y Banco de Asturias SA, en garantía de cuyo pago hipotecó la primera las fincas números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Pravia y, (2) la regularidad de la diligencia de lanzamiento que, en relación a la registral NUM000 y a los fines de hacer entrega de la posesión a las adjudicatarias aquí codemandadas, se practicó el 31 de octubre de 2000 en los autos de ejecución hipotecaria 9/97 tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Grado por razón del impago del préstamo que, a su vez, el 1 de abril de 1992 habían convenido Banco de Asturias SA y Arte Prince SL, entidad ésta de la que la Sra. Valle (avalista de la operación) era administradora.

Nula viabilidad cabe por tanto conferir a las alegaciones que, en el confuso y asistemático escrito de interposición del recurso, efectúa la recurrente en relación a la operación de préstamo concertada en fecha 1 de abril de 1992 o, con la antedicha excepción de la diligencia de lanzamiento, a los avatares del procedimiento de ejecución hipotecaria número 9/97.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, interesa la actora con carácter principal en esta alzada que se declare la nulidad de lo actuado en primera instancia por razón de haber inadmitido la juez a quo determinados medios de prueba que propuso en la audiencia previa.

La petición carece de viabilidad. Porque la vía para remediar la (por lo demás inconcreta) indefensión que aquella decisión pudiera haber provocado a la parte no era otra que la proposición de las pruebas en cuestión a los fines de que fueran practicadas en esta segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460-2-1ª LEC . En realidad y, aunque con improcedente carácter subsidiario, así lo solicitó la propia Sra. Valle en el escrito de interposición del recurso, petición que denegó esta sala mediante auto dictado el pasado 2 de marzo, ratificado el siguiente 21 de junio, cuyos razonamientos no cabe sino dar aquí por reproducidos.

TERCERO.- Más allá de denunciar lo que califica de indebidas dilaciones procesales, interesar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 LEC ante la incomparecencia del legal representante de Banco Sabadell SA al acto del juicio (recordemos que contempla el precepto una simple facultad de la que, dados los términos de la controversia, no consideramos procedente hacer uso) y, en fin, de tachar de 'presuntamente falsos' a los testigos D. Maximino y D. Pio que, a instancia de las codemandadas Sras. Berta , declararon en primera instancia, es lo cierto que no esgrime la recurrente argumentos concretos para desvirtuar los que llevaron a la juez a quo a desestimar la demanda. Teniendo en cuenta tan insubsanable omisión, únicamente cabría hacer aquí hincapié en lo siguiente:

-Habiendo reclamado en total en la demanda en concepto de daños y perjuicios la cantidad alzada de 200.000.000 ptas. (sic), ni siquiera ha concretado en el curso del pleito la apelante unas bases que permitan cuantificar el alegado perjuicio patrimonial derivado de las denunciadas irregularidades de la diligencia de lanzamiento y entrega a las adjudicatarias de la posesión de la finca NUM000 practicada en el proceso de ejecución hipotecaria número 9/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Grado. Circunstancia que, por sí sola, impide reconocerle indemnización alguna por tal motivo (v. art. 219 LEC ).

-Aunque prescindiéramos de las declaraciones testificales de quienes, por cuenta de la Sra. Valle , dijeron haber recogido el género no embargado a instancia de las adjudicatarias para cubrir las costas de la ejecución de conformidad con lo que disponía el artículo 1601 de la anterior LEC , en el repetido procedimiento hipotecario estuvo la deudora representada mediante procurador y asistida por letrado. Tuvo, pues, perfecto conocimiento del señalamiento de la antedicha diligencia y pudo adoptar las medidas oportunas para salvaguardar los enseres que se hallaban en la finca desalojada y cuya definitiva pérdida aquí parece denunciar. Es más, asistió a la práctica de la propia diligencia su compañero sentimental D. Carlos Antonio que se negó a hacerse cargo de los bienes, según se desprende del tenor del acta obrante a los folios 78 y 79.

-Aun de forma confusa, parecía querer hacerse derivar en la demanda la postulada nulidad del préstamo hipotecario concertado en fecha 13 de octubre de 1989, por una parte, del hecho de no haber recibido la prestataria la suma que en la escritura se decía entregada (6.000.000 pts.) y, por otra, del carácter usurario de los intereses allí pactados (v. folios 317 a 324).

Respecto a la primera de las apuntadas cuestiones, no cabe sino remitirnos al claro tenor del documento público, en el que se consignó el expreso reconocimiento de la prestataria de haber recibido un cheque bancario nominativo por aquel importe. Y, si bien en la propia escritura consta la entrega del cheque a la prestamista en concepto de depósito y como garantía en el supuesto de que, al acceder el título al Registro, constaran cargas preferentes, ante la ausencia de inmediata queja y el pago de las cuotas de amortización durante más de cuatro años (hasta diciembre de 1993), no cabe sino presumir que fue finalmente ingresado el dinero en la cuenta de la prestataria allí designada.

Ninguna prueba ha practicado por lo demás la apelante para justificar ni aun mínimamente que los impugnados intereses remuneratorios del repetido préstamo (16'50% anual el primer año y, a partir del segundo, el resultante de la media aritmética de los tipos de referencia publicados por Banca March, Banco Zaragozano y Banco Pastor para operaciones de crédito y préstamo a un año) fueran notablemente superiores al normal del dinero en la fecha y manifiestamente desproporcionados con las circunstancias del caso (ni siquiera explicitadas), o que las condiciones del contrato fueran leoninas y hubieran sido aceptadas por la prestataria 'a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'. No hay, pues, fundamento bastante para calificar de usuraria y, por tanto, nula la operación de conformidad con lo prevenido en el artículo 1 de la invocada Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura .

Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.

CUARTO.- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).

QUINTO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valle contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primera Instancia 3 Sabadell (ant.CI-5), confirmando integramente la misma, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituído por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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