Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 21/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 446/2012 de 29 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Nº de sentencia: 21/2013

Núm. Cendoj: 11012370022013100019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 2 1

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CADIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 1101/2011

ROLLO DE SALA Nº 446/2012

En Cádiz a 29 de enero de 2013.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante la entidad MAPFRE FAMILIAR S.A., representada por la Procuradora Sra. Fernández Roche, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Ruiz García.

Ha comparecido en calidad de apelado el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, quien lo hizo bajo la representación y dirección jurídica del Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 29/marzo/2012 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 1101/2011, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y toma de posición.El recurso deducido por la aseguradora demandada debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar la demanda que contra ella interpuso el Consorcio de Compensación de Seguros. De hecho, el análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución, ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Recordemos que estamos ante el ejercicio de una acción de repetición por el Consorcio de Compensación de Seguros a raíz de haber satisfecho sendas indemnizaciones como consecuencia de un accidente de tráfico acaecido el día 17/diciembre/2009 en razón de la controversia surgida entre tal institución y la compañía eventualmente aseguradora, esto es, Mapfre. Habiendo cumplido el Consorcio de Compensación de Seguros sus obligaciones de garantía en aplicación de lo dispuesto en el art. 11.1,d de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , con amparo en el mismo precepto se intentaba la referida acción.

Los hechos en los que se sustenta el objeto litigioso han sido en lo sustancial admitidos por las partes y/o acreditados mediante prueba documental, y quedan así resumidos: (1) La entidad propietario del vehículo causante del referido accidente tenía concertado seguro de cobertura anual desde el año 2004 con Mapfre que expiraba el día 5/noviembre/2009 (cualquier duda sobre la duración del seguro y/ devengo de la la prima debe quedar resuelta con la mera lectura del certificado del FIVA donde se hace constar su carácter anual); (2) Llegada tal fecha, la aseguradora remite a la entidad bancaria donde se había domiciliado el pago de las primas el recibo correspondiente a la anualidad siguiente; (3) Dicho recibo no llega a ser satisfecho ya que la referida entidad domiciliataria lo devuelve el día 19/noviembre/2009 por ' incorriente', expresión que en la práctica bancaria viene a significar que la cuenta de cargo carecía de fondos suficientes; (4) Como ha quedado dicho, el día 17/diciembre/2009 sucede el siniestro litigioso; (5) Sin que conste que Mapfre dirigiera a su asegurado comunicación o requerimiento alguno, la aseguradora comunica al FIVA la baja del vehículo el día 14/enero/2010, con efectos desde el día 5/noviembre/2009.

Bajos tales premisas fácticas, la Juez a quo considera que, estando ante un supuesto de falta de pago de primas sucesivas, su impago ' no conduce inexorablemente a la extinción del contrato, sino que es precisa una actuación expresa de la aseguradora promoviendo la resolución' y, faltando ésta y habiendo transcurrido el primer mes de prórroga legal del contrato pero estándose aún dentro de los cinco meses siguientes, se produce la ' suspensión del contrato con [mantenimiento de] efecto inter partes'.

La representación letrada de la entidad recurrente sostiene, por su parte, que la póliza litigiosa ' estaba sin vigor a la fecha del siniestro'. Y ello porque ' se ha producido una falta de pago de la prima, cuyo pago estaba domiciliado en una entidad bancaria, con anterioridad al siniestro, que solo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador'. A su juicio es el carácter culpable del incumplimiento imputable al tomador lo que justifica la ausencia de cobertura.

Como puede observarse, partiendo de los mismos hechos, la Juez a quo -y lógicamente la representación del Consorcio de Compensación de Seguros- y la entidad recurrente llegan a diversas conclusiones. Bajo nuestro punto de vista lo que ha ocurrido es que la representación letrada de la aseguradora ha confundido -quizás interesadamente- la innecesariedad de que exista un requerimiento de pago o la comunicación de la constancia de la falta de pago en caso de recibos domiciliados para acreditar que el incumplimiento del tomador es culpable, con el necesario requerimiento resolutorio expreso en los casos del art. 15 inciso 2º de la Ley del Contrato de Seguro para evitar que, tras el mes siguiente al vencimiento, el contrato quede en suspenso pero con eventual cobertura para los terceros ajenos al propio contrato.

SEGUNDO.- Oponibilidad al tercero perjudicado que ejercite la acción directa del art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro del impago imputable al asegurado de primas sucesivas. Queda así planteada una vez más la amplia problemática que deriva de la interpretación del art. 15 de la Ley del Contrato de Seguro . Dejando al margen las dudas de interpretación que presenta el inciso 1º en los casos de impago de la prima inicial o única, nos interesa ahora, el párrafo segundo del referido art. 15 que viene a establecer que impagada una prima sucesiva, el contrato queda sin cobertura al mes del día del vencimiento del pago de esa prima, de tal forma que la Ley da un período de gracia de un mes al asegurado, a cuya conclusión queda el contrato en suspenso con el alcance que se dirá.

La diferencia esencial es que en el supuesto del párrafo 1º la cobertura todavía no se ha iniciado, mientras que en el caso de primas sucesivas, la cobertura del riesgo ya lo ha hecho. Y en atención a la diferente regulación de ambos párrafos, un amplio sector jurisprudencial atribuye también un desigual trato frente a terceros. Es decir, en el caso del impago de la primera prima estaríamos ante una excepción de carácter objetivo, no subjetiva o personal entre aseguradora y asegurado, por lo que, ex art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro , también sería oponible frente a terceros, o sea, ante el perjudicado. No así en el caso del impago de una prima sucesiva, en el que la aseguradora tendría un plazo fijado legalmente (un mes) para reaccionar, siendo así que si la aseguradora se aquieta ante la situación de impago queda justificada la prórroga y la posterior suspensión de efectos exclusivamente inter-partes.

Tal es la mecánica legal, bien descrita en la sentencia del Tribunal Supremo de 17/octubre/2008 , a cuyo tenor: ' La falta de pago del precio - prima- en el lugar y tiempo convenido supone un incumplimiento contractual que en sede de seguro está sometido a un régimen jurídico específico diferente del régimen general de los contratos con obligaciones recíprocas. Este régimen, que aquí limitamos al impago de la 'prima siguiente', consiste:

a) La cobertura, pese al impago, continúa durante un mes desde el vencimiento contado de fecha a fecha, comprendiéndose el último día por entero ( art. 5.1 CC y S. 17 de noviembre de 2000).

b) Se suspende la cobertura a partir del mes después del día del vencimiento ( art. 15, párrafo segundo, inciso primero LCS ; SS. 19 de mayo de 1990 y 9 de marzo de 1996 , entre otras).

c) El asegurador, cuando el contrato está en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del periodo en curso ( art. 15, párrafo segundo, inciso final LCS ).

d) El contrato se extingue 'si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de prima' ( art. 15, párrafo segundo, inciso segundo, LCS ).

e) Si el contrato no se extinguió, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima ( art. 15, párrafo tercero, LCS )' .

Pues bien, todo ello, esto es, el régimen jurídico del contrato de seguro ante el impago de primas sucesivas, queda bien explicado a partir de la diferente regulación de aquél en cada uno de los tres períodos que surgen de la aplicación de las anteriores reglas. El análisis es compartido por una amplísima representación de la jurisprudencia de nuestras Audiencias Provinciales, y queda como sigue:

1º) Durante el mes siguiente al día del vencimiento de la prima impagada, la relación contractual continúa vigente y desplegando toda su eficacia igual que si la prima se hubiera pagado. De producirse el siniestro en este mes el asegurador está obligado a indemnizar al asegurado el daño que se le ha producido y a responder, en el seguro de responsabilidad civil, frente al perjudicado que ejercite contra él la acción indemnizatoria directa prevista en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro , y sin que en esta última hipótesis (eficacia frente a tercero) tenga acción de repetición contra su asegurado.

2º) Transcurrido el mes siguiente al día del vencimiento de la prima impagada, durante los cinco meses siguientes, si el tomador continúa sin pagar la prima y la relación contractual no ha sido resuelta por el asegurador valiéndose del art. 1124 Código Civil , queda suspendida la cobertura del asegurador. De producirse el siniestro durante estos cinco meses y tratándose de un seguro de responsabilidad civil, la eficacia jurídica del impago de la prima es distinta inter partes (asegurador-asegurado) y frente al tercer perjudicado: (i) En la relación inter partes, el asegurado, responsable civil que hubiera indemnizado al tercer perjudicado, carecerá de la acción indemnizatoria frente a su asegurador (que, en principio, se le reconoce en los arts. 1 , 19 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro ), ya que la obligación indemnizatoria de éste estaba en suspenso cuando se produjo el siniestro a causa del impago de la parte por el tomador del seguro; (ii) Frente al tercer perjudicado, después de indicarse en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro que aquél tiene acción directa contra el asegurado para exigir el cumplimiento de la obligación de indemnizar, añade que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. De ahí que frente al ejercicio de la acción directa indemnizatoria por el tercer perjudicado, no puede el asegurador oponer la excepción de impago de la prima por el tomador del seguro, ya que la acción directa del tercer perjudicado es inmune a esta excepción que le corresponde al asegurador contra el asegurado. Y ello porque la excepción de impago de la prima por el asegurador es una excepción de carácter personal que sólo da lugar a la suspensión de la cobertura del riesgo inter partes, es decir, frente al asegurado, pero no frente al tercer perjudicado. Si bien en este caso el asegurador tendrá la acción de repetición contra su asegurado para recobrar la cantidad que hubiere pagado al tercer perjudicado.

3º) Transcurridos los seis meses siguientes al día del vencimiento de la prima impagadasin haber reclamado su abono el asegurador, la relación contractual queda extinguida ipso iurey de forma automática sin que tenga que ser resuelta por las partes contratantes. De producirse el siniestro después de transcurridos estos seis meses, no estará obligado el asegurador a indemnizar al asegurado el daño que se le ha producido, ni responde, en el seguro de responsabilidad civil, frente al perjudicado que ejercite contra él la acción indemnizatoria directa prevista en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro .

Situados ya en el ámbito de las relaciones inter-partes, que es el supuesto que se plantea en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 17/octubre/2008 -que es citada por la representación letrada de la recurrente en apoyo de su posición-, es donde surgen los problemas antes citados respecto de que fuera necesario que el incumplimiento fuera culpable y si para ello bastara, o no, que el recibo domiciliado fuera devuelto. Ambas cuestiones son allí abordadas en los siguientes términos:

En primer lugar, en los que hace al requisito de la imputación culpable en los impagos de primas sucesivas, el alto Tribunal razona lo que sigue: ' Aunque los términos literales de la norma legal pudieran permitir una conclusión más rigurosa, sin embargo, la doctrina jurisprudencial, en sintonía con la doctrina científica, niega automatismo a la aplicación de la normativa y exige que el impago sea imputable al tomador, a menos a título de culpa. El criterio, por lo demás compartido por la entidad aseguradora aquí recurrente, se recoge en diversas resoluciones ( SS. 14 de marzo de 1994 , 25 de mayo de 1996 ), y como Sentencia más reciente la de 4 de septiembre de 2008 (núm. 783) en la que se dice que 'la falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro a que se refiere el art. 15.1 LCS sólo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador, pues así se infiere, en una interpretación sistemática, de la relación de éste precepto con el inciso que lo precede, que alude a la culpa del tomador en el impago de la prima; y, en una interpretación lógica, de la finalidad que con él se persigue de eximir al asegurador del cumplimiento del contrato por razón del incumplimiento de la obligación principal del otro contratante'. La doctrina expuesta en la Sentencia parcialmente transcrita aunque se refiere al párrafo primero del art. 15, es aplicable por existir idéntica razón a la previsión legislativa del párrafo segundo'.

Y en segundo, la acreditación de la culpa es valorada por el Tribunal Supremo bajo las siguientes consideraciones: ' Producido el hecho del impago de la prima, para determinar si hay culpa -si es imputable- del tomador del seguro hay que tener en cuenta en primer lugar lo pactado acerca de la forma y tiempo de pago, pues obviamente no cabe atribuir culpa al tomador cuando el recibo no se presenta en el lugar previsto (domicilio del tomador, entidad bancaria, o no está, en su caso, a disposición del pagador en la oficina aseguradora correspondiente) o existe un aplazamiento ( SS. 28 de junio de 1989 , 22 de junio de 1992 , 10 de marzo de 2006 , entre otras). Si no hay pacto, la entidad aseguradora debe acreditar que ha presentado el recibo al cobro, sin que se le haya efectuado su abono, si bien esta última consecuencia resulta de que, habiéndose cumplido la presentación, se siga en la posesión o tenencia del recibo. Y corresponde al tomador acreditar el pago, o bien el hecho o circunstancias que constituyen causa o motivo idóneo para justificar su falta de culpa.

Cuando se pactó la domiciliación bancaria, la entidad aseguradora debe probar que presentó el recibo en la misma y que le fue devuelto por falta de fondos en el tiempo en que ha de ser abonado, pero en modo alguno precisa acreditar, para que se produzca el incumplimiento del tomador con el efecto suspensivo de la cobertura, que el Banco se lo comunicó al cliente, ni tiene que efectuar ningún tipo de requerimiento o comunicación, fehaciente o no, al tomador. No lo exige la Ley ni ninguna disposición reglamentaria (la OMH de 22 de octubre de 1982 está derogada), y no lo exige la jurisprudencia ( SS. 18 de junio de 1998 , 6 de junio de 2000 , 17 de enero de 2001 , y 8 de junio de 2006 ). En algunas Sentencias se hace referencia a la exigencia de un requerimiento o comunicación. Así la de 14 de diciembre de 1985 , respecto al régimen anterior a la LCS, y la de 22 de julio de 2008 con referencia al art. 15, párrafo segundo, LCS , pero en ambos casos había una previsión contractual específica al respecto.

Cierto que incluso en el caso de domiciliación bancaria cabe la posibilidad de que, por algún evento inconsciente o involuntario, no haya culpa del tomador; o dicho de otra manera, que la falta de provisión de fondos en la cuenta obedezca a una causa o circunstancia con entidad o idoneidad para exculparle. Pero nada de esto sucedió en el caso que se examina, hasta el punto de que el argumento básico de los demandados fue el de negar la domiciliación bancaria, respecto de cuyo extremo claramente se sienta por la Sentencia impugnada la falta de razón de los alegantes.

Estima la resolución recurrida que tal comunicación o requerimiento viene exigido por la buena fe ( art. 57 del Código de Comercio , y 7.1 y 1.258 del Código Civil ) pero la buena fe objetiva no puede servir de fundamento a tal exigencia, porque ni es preciso integrar la previsión contractual, ni la comunicación de que se trata viene requerida por el comportamiento honrado y leal en el ámbito de las respectivas obligaciones de las partes, máxime cuando el propio legislador la suprimió de modo expreso. La única persona negligente en el caso es la tomadora del seguro, que mantuvo durante un tiempo sin fondos la cuenta en donde tenía domiciliado el seguro, incurriendo incluso en la imprevisión de no convenir con el Banco o con la aseguradora un aviso para el caso de producirse la situación de hallarse la cuenta en descubierto (...). Tal actuación no puede estar amparada por la buena fe, ni por el art. 60 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados'.

En cualquier caso, tales cuestiones son ajenas al problema que nos ocupa, que era la oponibilidad del impago de las primas sucesivas al tercero ajeno a la relación derivada del contrato de seguro, para el cual -tal y como sucede en el propio supuesto analizado por la sentencia del Tribunal Supremo de 17/octubre/2008 - es completamente irrelevante la causa, circunstancias y efectos internos del impago de la prima de un contrato de seguro en suspendo aun no resuelto.

TERCERO.- Costas.En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por la entidad MAPFRE FAMILIAR S.A.contra la sentencia de fecha 29/marzo/2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cádiz en la causa ya citada, confirmamosla misma en su integridad.

SEGUNDO.- Condenamos a la entidad apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO.- Se declara la perdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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