Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 21/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 78/2012 de 15 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL

Nº de sentencia: 21/2013

Núm. Cendoj: 39075370042013100007


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000021/2013

Presidente

D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia

Magistrados

D./Dª. Marcial Helguera Martinez (Ponente)

D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

En Santander, a 15 de enero de 2013.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000078/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santoña,

En esta segunda instancia ha sido parte apelante PORFERCAMI S.L., representado por el Procurador Sr/a. ISABEL ALONSO-VILLALOBOS GUEREÑU, y defendido por el Letrado Sr/a. IGNACIO ARROYO MARTINEZ; y parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representado por el Procurador Sr/a. ANGEL VAQUERO GARCIA, y asistido del Letrado Sr/a. HERNÁN MARABINI TRUGEDA.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Marcial Helguera Martinez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santoña, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la

Procuradora de los Tribunales Sra. BEATRIZ GARCÍA UNZUETA, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , frente a CONSTRUCCIONES PROFERCAMI S.L.; declaro haber lugar parcialmente a la misma, y en su virtud, declaro que el defecto consistente en la falta de protección de los anclajes de acero inoxidable que fijan la piedra arenisca de la fachada del edificio constituye vicio o defecto de ejecución, condenando a la demandada, como promotora, a verificar todas las obras necesarias para la subsanación de las deficiencias reconocidas por esta

sentencia, de forma que solucionen definitivamente los problemas que se observan en los elementos constructivos afectados, condenando a la misma a estar y a pasar por dicha declaración, sin perjuicio de las acciones de repetición que le puedan corresponder.

Todo ello, sin expresa imposición de costas

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO.Como la demandada fue condenada -dice- a reparar la totalidad de las placas de la fachada, la parte apelante y demandada insiste en que la acción ha prescrito, y, en cuanto al fondo que la condena ha de consistir en reparar el 40% no la totalidad de la fachada.

SEGUNDO.En relación a los plazos de prescripcióndel Art. 18 L.O no advertimos error en la sentencia. Partimos del hecho acreditado de los defectos en la sujeción de las placas que cubren los frentes de los forjados (pericial judicial, ff 287-292, y pericial de parte, f 137 y concordantes).

La Sala añade que, valorando jurídicamente esos defectos, no habría inconveniente incluso en calificarlos en términos clásicos de ruinógenos, sometidos a la garantía de 10 años, más dos de prescripción.

Además, el 18 L.O.E. se remite al Art. 17 L.O .Ed., y de esa remisión, y en lectura coordinada de ambos preceptos, resulta que los plazos de prescripciónse inician desde el momento en que el derecho a reclamar ha nacido, que es cuando el vicio se manifiesta.

Si como dice el Juez de Instancia, el supuesto aplicable seria el del Art.17. 1 .b) en relación con el Art. 3.1.c) L.O .Ed., en ese caso el plazo de garantía es de tres años, por ser defecto que afecta a la habitabilidad del inmueble.

Los tres años de garantía, mas los dos de prescripciónhacen un total de cinco años, y es obvio que desde la fecha de las escrituras hasta la de presentación de la demanda no ha transcurrido ese tiempo. En este caso, en la medida en que los daños materiales se han ido manifestando durante todo el tiempo de garantía, dado su continuidad y permanencia, es por eso que la fecha de manifestación la hacemos coincidir con el último día de los tres años de garantía, y a partir del cual sumamos los dos de prescripción, esto es, el tiempo indicado para poder hacer efectivo el derecho nacido ya extrajudicial, y judicialmente.

TERCERO.En cuanto al fondo, la Sala observa la demanda, como acto procesal de obligada referencia a fin de comprobar la congruencia. En ella y de las peticiones subsidiarias, se viene a pedir que se solucionen definitivamente los problemas que resulten de la pericial judicial.

Hemos contemplado la sesión última protagonizada por los tres peritos. Las tres periciales son sustancialmente iguales en lo que se refiere al anclaje de las placas, y, en definitiva, al objeto esencial del fondo del recurso.

Esto, unido a los informes escritos y a los fotografías, permite a la Sala llegar a las siguientes conclusiones:

Que los deterioros afectan a las fachadas de los dos edificios.

Que, sin embargo, afecta a las zonas perimetrales en que las placas se unen al forjado (elemento estructural superficial que separa los distintos pisos).

Que las placas cuyos defectos son manifiestos al tiempo del juicio son de dos clases; unas que sólo ha sido manchadas por el discurrir de la oxidación de las placas origen del óxido, y otras placas, origen del óxido, que a su vez tampoco todas han exteriorizado defecto.

Ahora bien, se ha preguntado al perito judicial sobre si se han de reparar todas las placas o sólo aquéllas cuya oxidación se pone de manifiesto.

El perito judicial dice que todas, pese a que, como queda dicho, no todas manifiestan externamente el vicio. Y añade que puesto que el problema no es de una u otra mal instalada, sino que es el sistema empleado para el anclaje placas- fachada, es muy probable que en un tiempo más o menos corto se extienda a todo el cinturón. Y siendo la partida de andamios y otros elementos accesorios relativamente muy caro, con ello se evitaría reproducir reparaciones y esos gastos añadidos que así se evitarían.

Procesalmente en principio no se produce óbice insuperable. Pues ya en la propia demanda se pide una solución definitiva, que el perito judicial precisamente busca con su opinión de reparar todas las placas, cuando afirma que él lo que pretende es una 'solución de raíz'. A la vez que preguntado sobre si no habría otra solución, contesta que 'no he visto otra solución para ese 60%'.

El problema que alega la parte recurrente es que esos vicios futuribles en cualquier caso estarían extramuros del plazo de garantía. Siendo un tema discutible, pero siendo función de la Sala corregir a la instancia cuando el error sea evidente, en nuestro caso partiendo del hecho, afirmado por el perito, de que la causa única es el sistema empleado, aunque sus manifestaciones externas se vayan produciendo con el tiempo, entendemos que si la causa(si se quiere oculta durante un tiempo) se produce dentro del plazo de garantía, las particulares manifestaciones han de estar abarcadas por esa única causa y única conducta negligente.

Con lo expuesto entendemos haber dado respuesta a las cuestiones esenciales planteadas frente a la sentencia.

CUARTO.Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES PROFERCAMI SL contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 DE SANTOÑA, la que confirmamos.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal en el plazo de 20 días a interponer antes esta Audiencia

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.


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