Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 21/2013, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 87/2012 de 23 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Ceuta
Nº de sentencia: 21/2013
Núm. Cendoj: 51001370062013100078
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00021/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA CON SEDE EN CEUTA
SENTENCIA Nº 21
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. don Jesús Carlos Bastardés Rodiles San Miguel.
MAGISTRADOS: Ilmos. Srs. don Emilio José Martín Salinas y doña Nuria Girón Román.
ROLLO DE APELACIÓN: 87/12.
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: juzgado de primera instancia e instrucción número dos de Ceuta.
PROCEDIMIENTO EN ORIGEN: juicio ordinario 112/11.
PONENTE: Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.
En Ceuta, a veintitrés de Abril de dos mil trece.
La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba indicados a los efectos del rollo de apelación citado, ha examinado sus actuaciones, dimanantes de los recurso interpuestos por Arsenio y Hilario , Pio , Fátima , Luis Andrés y Rosalia , de un lado, y la Clínica Universitaria de Navarra, de otro, representados y asistidos, respectivamente, por los procuradores Marta Sofía González Valdés Contreras y Ángel Ruiz Reina y los letrados Javier Cabillas Martos y Fernando Domingo Oslé contra la sentencia que, condenando a abonar las costas procesales a los primeros, estimó parcialmente la demanda que en reclamación de una cantidad de dinero formuló la citada entidad, al objeto, el uno, de que se desestime íntegramente la misma o, subsidiariamente, se condene a abonar la mitad de la suma establecida al Sr. Arsenio y la otra mitad a la herencia yacente de Eugenia o, en todo caso, la totalidad a esta última y, el otro, a que se adelante la fecha de devengo de los intereses legales de la suma que habría de abonársele hasta el 12/07/2005.
La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.-La Clínica Universitaria de Navarra interpuso el día 06/04/2011 una demanda de juicio ordinario en la que solicitó que se condenara a Arsenio y a la herencia yacente y desconocidos herederos de Eugenia a abonarle solidariamente la cantidad de 36.962,30 euros, incrementado en los intereses legales, cuantificados en 9.510,44 euros a fecha 29/03/2011, o, subsidiariamente, el que correspondiese desde el 22/11/2010. Comenzó alegando en sustento de ello que prestó asistencia sanitaria a la Sra. Eugenia , que acudió a sus instalaciones en compañía de su esposo, Sr. Arsenio , desde Junio 2005 a consecuencia de sufrir una patología cancerosa hasta que se produjo su fallecimiento el 06/07/2005. Mantuvo también que se había expedido una factura el 12/07/2005 por importe de 41.962,30 euros, del que quedaba pendiente de abono 36.962,30 euros, no así otras, que se habían atendido puntualmente. Aseveró a continuación que no constaba que hubiese otorgado testamento y sí, por el contrario, que tenía junto con el Sr. Arsenio una vivienda inscrita como de propiedad de ambos en régimen ganancial. Indicó igualmente que se habían mantenido innumerables conversaciones con los demandados en las que se les requirió el pago de la cantidad adeudada, las cuales habían resultado infructuosas, remitiendo sendos burofaxes a Hilario el 22/11/2010, el cual fue entregado, y el 10/12/2010, que no se recogió. En el plano técnico destacó que la relación jurídica se regía por las normas del derecho civil navarro.
SEGUNDO.- Arsenio contestó a la demanda, oponiéndose a la misma mediante un escrito presentado el día 30/05/2011, en el que alegó que, sin entrar a rebatir lo concerniente a la asistencia médica ni lo relativo a su coste, carecía de legitimación pasiva al no haber realizado encargo alguno a la actora ni estar casado con su paciente.
TERCERO.- Hilario , Pio , Fátima , Luis Andrés y Rosalia contestaron a la demanda, oponiéndose igualmente a la misma, a través de un escrito presentado el día 21/06/2011. En él se mantuvo que, siendo cierto que su madre, Eugenia , fue atendida por la actora en sus instalaciones en Junio de 2005, no se había formalizado ningún contrato con ella, se había abonado al abandonar la clínica la suma que se le había pasado al cobro, que ascendía a 10.389,62 euros, se le reclamaban ahora unos gastos de los que no había sido informado en ningún momento, no había tenido noticias de la existencia de la deuda hasta que se le remitió el burofax el 22/11/2010, ante lo que se le solicitó mediante un fax de 22/12/2010 que se remitiera una factura detallada de los servicios prestados, lo que no se atendió, y que se extraía de la documentación aportada con la demanda numerosas incorrecciones e inexactitudes que habrían de ser aclaradas.
CUARTO.-El día 23/05/2012 se dictó una sentencia en la que se estimó parcialmente la demanda y se condenó a Arsenio y Hilario , Pio , Fátima , Luis Andrés y Rosalia a abonar a la actora la cantidad de 36.962,30 euros más los intereses legales desde el día 25/11/2010, fecha de recepción del primer burofax, y las costas procesales.
QUINTO.- Arsenio y Hilario , Pio , Fátima , Luis Andrés y Rosalia interpusieron el recurso de apelación con el objeto indicado en el encabezamiento el día 25/06/2012. Se comenzó insistiendo en que el primero carecía de legitimación pasiva al no haber contraído matrimonio él y Eugenia en España y no haberlo inscrito en el registro civil español, aunque sí lo hubieran hecho en Marruecos por el rito coránico en Octubre de 1971 cuando ambos eran aún marroquíes, no teniendo ninguna relevancia en ese sentido lo que respecto del régimen económico matrimonial pudiera constar en el registro de la propiedad sobre un bien común. En cualquier caso, se mantuvo a continuación, su responsabilidad habría de limitarse a la participación del 50% que tendría en la supuesta sociedad de gananciales. Posteriormente se incidió en que se había errado por la juzgadora ' a quo' al valorarse las pruebas practicadas, destacando que no había quedado justificada la prestación de los servicios que se habían mantenido de contrario ni el importe de sus partidas, al igual que con el primero de los pagos se abonara algo distinto. Argumentaron finalmente que no cabía condenar a los Srs. Hilario Rosalia Pio Luis Andrés Fátima a abonar cantidad alguna, pues, no habiendo aceptado ni repudiado la herencia de su madre, tal pronunciamiento sólo podría recaer, en principio en un 50%, sobre la herencia yacente.
SEXTO.-La Clínica Universitaria de Navarra se opuso al recurso de apelación a través de un escrito presentado el día 05/07/2012. En él mantuvo que se había acreditado que Arsenio era esposo de Eugenia y fue constantemente declarado por ellos ante cualquier autoridad, el matrimonio celebrado en Marruecos tenía plenos efectos civiles y era el demandado el que tenía que acreditar el derecho de ese país si se pretendiera que se aplicaran al mismo sus normas, entrando en juego el derecho español ante su falta de prueba, más allá de que el primero, además de ser heredero, había contratado con la segunda o se había realizado con su consentimiento la prestación de sus servicios médicos y que entendía que la sociedad de gananciales permanecía aún en liquidación. Sobre el error en la valoración de la prueba se argumentó que toda la documentación aportada había sido ratificada en el juicio por los testigos, no habiéndose articulado de contrario una actividad probatoria que permitiera desvirtuarlo. Aseveró posteriormente que la demanda se había dirigido contra los herederos desconocidos de la Sra. Eugenia , que se habían concretado al comparecer como tales, por lo que la herencia había sido aceptada por ellos, sin que constara por otra parte su repudiación. De igual modo, impugnó la sentencia atacada con el objeto que se indicó en el encabezamiento, que se sustentó en que, rigiéndose su relación jurídica por el derecho civil navarro, éste establece que los deudores incurren en mora de manera automática y, por lo tanto, sin necesidad de ser intimados.
SÉPTIMO.- Arsenio y Hilario , Pio , Fátima , Luis Andrés y Rosalia se opusieron al recurso de apelación de la actora a través de un escrito presentado el día 22/07/2012, en el que mantuvieron que no debió haberse admitido al no constituírse el depósito establecido legalmente para realizar dicho acto procesal y no era aplicable el derecho civil de Navarra, no sólo porque no ostentaba su vecindad civil, sino también porque no habían tenido conocimiento de la presunta deuda hasta cinco años después.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 281.3 de la ley de enjuiciamiento civil establece, como una manifestación del principio dispositivo que rige como regla general en nuestro procedimiento civil, que están exentos de la necesidad de ser probados los hechos alegados por las partes en defensa de sus respectivos intereses, en este caso los expuestos en los antecedentes fácticos primero a tercero de la presente resolución, sobre los que no exista controversia entre ellas.
SEGUNDO.-Con el objetivo específico de fijar los hechos a los que se extiende realmente la controversia entre las partes, con la importante consecuencia que ello puede conllevar a la luz de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, se prevén los mecanismos establecidos en los artículos 427 y 428 de la ley de enjuiciamiento civil , que habrán de desplegarse en la audiencia previa del juicio ordinario, como el que se tramitó en el supuesto que nos ocupa. A través del instaurado en el primero, aparte de impugnar la posible autenticidad de los documentos en sentido estricto que se aporten de contrario, que permite la entrada en juego de las previsiones de sus artículos 319 y 326, se contribuye a perfilar los extremos fácticos discutidos poniendo en evidencia la veracidad intrínseca de su contenido, la realidad de las observaciones de los profesionales de la investigación privada aportados y el acierto de las conclusiones de los dictámenes periciales también unidos previamente. El segundo permite concluir tal labor mediante un turno de intervención destinado a que los contendientes muestren expresamente sus posiciones sobre ' ...los hechos sobre los que exista conformidad o disconformidad...'. Como es fácil comprender, los dos preceptos constituyen en buena medida distintas caras de una misma moneda, complementándose mutuamente. En el presente supuesto, según se extrae del acta videográfica de la audiencia previa, se pusieron en juego ambos preceptos, aunque con un relativo acierto técnico y, en cierta forma, de una manera escasamente concluyente. No obstante, resulta indudable a la luz de lo que manifestaron las partes, conducidos por la juzgadora ' a quo', que no discrepaban en que Eugenia fue asistida en las instalaciones médicas de la actora y la causa que lo motivó. Además, subyacía a sus manifestaciones de una manera implícita, pero fuera de toda duda, que el tratamiento se prolongó hasta que se produjo su muerte el 06/07/2005, el abono de la cantidad de 10.389,62 euros por los servicios prestados, la realización de la ' liquidación final' el 12/07/2005, el ser Hilario , Pio , Fátima , Luis Andrés y Rosalia eran hijos de la Sr. Eugenia , que ésta última falleció sin testar y que a Hilario se le remitieron en los términos que se indicaron en la demanda los burofaxes en reclamación del pago de las cantidades que se entendían estaban pendientes de satisfacer y que Hilario remitió un fax el 22/12/2010 instando a la actora a que le remitiese una factura detallada.
TERCERO.-Los artículos 427 y 428 de la ley de enjuiciamiento civil responden a una labor que, aunque encuentra su mayor concreción en la audiencia previa, comienza en la demanda con la imposición al actor por su artículo 399.3 del deber de expresar los hechos en los que se funden sus pretensiones de forma ordenada y clara. Continúa con la atribución al demandado por su artículo 405.2 de la carga de negarlos o admitirlos, permitiendo en caso de no satisfacerla por silenciar la respuesta debida o evadirla que se tengan por admitidos tácitamente en lo que le sea perjudicial. Traer a colación esto último no es gratuíto en el presente caso. Aunque en el recurso de apelación de los demandados pareciera apuntarse en otro sentido, especialmente al aludir al coste derivado de las transfusiones de sangre que de contrario se afirmó que habían sido realizadas a Eugenia , en la contestación a la demanda no se cuestionó el importe al que se elevaría la asistencia, fármacos y demás utensilios y productos utilizados durante su tratamiento, no haciéndose referencia a este punto concreto en la audiencia previa de manera expresa o implícita, razón por la que, no existiendo motivos que pudieran justificar la adopción de tal posición procesal, debe tenerse por incontrovertido, con la consecuencia inherente a ello indicada en el fundamento de derecho primero. Otro tanto debe afirmarse respecto de las circunstancias alegadas en la demanda determinantes de la vecindad civil de ambas partes, completamente obviada por los demandados.
CUARTO.-La fijación de los hechos controvertidos puede concluir en la audiencia previa, pero no necesariamente. Como su concreción es consecuencia de la facultad soberana de las partes ligada al principio dispositivo puede seguir realizándose con ocasión de lo manifestado en la apelación. Ello también resulta importante destacarlo en este supuesto, pues mientras que en la audiencia previa se rechazó por Arsenio la existencia de un vínculo matrimonial con Eugenia , en la alzada se admitió que contrajo matrimonio con la misma en Marruecos, cuando ambos eran aún marroquíes, en 1971, extremo cuya discusión sería en todo caso ociosa a la luz del ' acta matrimonial' de un ' juzgado regional' marroquí que se incorporó al acervo acreditativo entre las diligencias finales.
QUINTO.-A tenor de lo expuesto en los tres fundamentos de derecho anteriores, llegados a esta fase de la tramitación del procedimiento persiste aún entre las partes una controversia sobre determinados extremos fácticos alegados por las mismas. Realizando una labor de integración de lo que trataron de esgrimir en la audiencia previa cuando intentaron fijar los hechos discutidos ante la escasamente acertada terminología empleada, contaminada en gran medida por connotaciones jurídicas que los enturbiaban más que aclararlos, puede entenderse que siguen teniendo tal condición los siguientes: la concreta asistencia facultativa y farmacológica que se le prestó a Eugenia , el concepto en el que se efectuaron los pagos que se consideraron incontrovertidos, la existencia de contactos previos a la remisión de los burofaxes referido en la demanda con los ' demandados' y la intervención que habría podido tener Arsenio en las relaciones entre la Sra. Eugenia y la actora. Conforme con el artículo 456.1 de la ley de enjuiciamiento civil este tribunal tiene que realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante la juzgadora ' a quo' para determinar si, como se trató de esgrimir en la alzada, erró al analizarlas, para lo cual ha sido necesario el visionado de su extensa acta videográfica.
En lo tocante al primer extremo aludido no puede dejar de destacarse, como acertaron a alegar los demandados en su recurso, que los ' certificados' aportados con la demanda no tenían en gran medida valor alguno de cara a su acreditación. Impugnados sólo en cuanto a que no se ajustaban a la realidad lo en ellos recogidos en el trámite previsto en el artículo 427 de la ley de enjuiciamiento civil , sólo permiten tener por probado en su mayoría, conforme con los artículos 319.1 y 326.1 de la ley de enjuiciamiento civil , que se emitieron determinadas declaraciones de conocimiento en unas fechas concretas por la persona a la que se les atribuía. Cuestión diferente es que pudieran servir de apoyo para dotar de un mayor y más detallado contenido a las testificales de quienes los suscribieron en el juicio, que deben ser valoradas en virtud de las reglas de la sana crítica al amparo del artículo 376 del mismo cuerpo legal teniendo en cuenta los motivos en los que se fundara la fuente de la que bebieron para tener conocimiento de los hechos y sus circunstancias en ausencia de cualquier tacha. En atención ello, no cabía pasar por alto ni su relación laboral con la actora ni que gran parte de la información de la que disponían reconocieron que procedía de la actuación de terceras personas, ya fuera porque volcaran determinados datos en el sistema informático o por la labor de recopilación posterior de un equipo de profesionales de su departamento, lo que es coherente con la forma en la que notoriamente funciona cualquier hospital, en el que trabajan multitud de equipos multidisciplinares, entre los que se encuentran, aunque no únicamente, facultativos y administrativos. Ello no les priva de todo crédito, sino que únicamente impone que la verosimilitud de sus afirmaciones se examine con mayor cuidado, si cabe, por si su objetividad hubiera podido nublarse o el acceso a su mente de la información tenía un origen cierto. Todos coincidieron, lo que no podía ser más lógico, sobre todo ante la naturaleza de la institución para la que afirmaron trabajar, en que la asistencia de toda índole prestada a Eugenia era sistemáticamente reseñada, al margen de en determinados documentos, en su red informática. Ciertamente los datos son introducidos en ella por el propio personal de la actora. Salvo que se hubiera podido incurrir en algún error, sobre lo que se abundará a continuación, las discordancias con la realidad sólo podrían tener su origen en la intención de ocasionar un perjuicio a la propia demandante o a sus pacientes por los motivos que fuesen, en ningún caso lícitos, mientras se prestaba la atención o cuando se recopilaban para realizar la facturación. Ante tal evidencia, este tribunal tiene que plantearse si eso ha podido ocurrir en el presente caso. La respuesta es negativa. Buena parte de las partidas que se reclaman coinciden con los consentimientos informados, que aparecían rubricados por la Sra. Eugenia y no fueron cuestionados en cuanto a su autenticidad y ajuste a los originales en la audiencia previa, por lo que se constituyen en prueba de la existencia de la declaración de voluntad plasmados en el mismo en virtud de los artículos 319 y 326 antes citados. De otro lado, todo lo relativo a las pruebas diagnósticas e intervenciones, así como actuaciones relacionadas con las mismas, resulta, sin necesidad de contar con especiales conocimientos científicos, plenamente concordantes con la patología que se consideró incontrovertido que justificó que acudiera a recibir los servicios de la actora y con la evolución de su estado, en lo que se centró el testigo Federico . Más allá de las posibles discordancias sobre la fecha de ingreso entre lo que declaró y los términos en los que fue redactada la factura y sobre la de los informes médicos, que encuentra una explicación lógica, como expuso, con independencia de cómo se documentara y quien lo hiciera, en que se reflejaba de una manera paulatina las diferentes vicisitudes de la asistencia y tratamiento que se iban produciendo, no encuentra este tribunal motivo alguno para pensar que faltara a la verdad ante las contadas explicaciones que ofreció al respecto, sobre todo en lo tocante a los motivos por los que hubo de procederse a una transfusión masiva, punto al que se refiere una de las partidas más cuantiosas que se reclaman (8.503,12 euros). Un posible equívoco, como se ha adelantado, no puede descartarse, como en cualquier actividad humana. Es evidente que existen algunas discrepancias entre los fármacos y otros productos que Nicanor afirmó, remitiéndose a la ' certificación' contenida en el documento 11.2 de los acompañados con la demanda, que fueron utilizados en la asistencia de la Sra. Eugenia , como acertaron a alegar los demandados, aunque más que concretándolas, invitando a este tribunal a que las encontrara, que no encuentran explicación, frente a lo que se razonó en la sentencia atacada, en los abonos en negativo que se recogieron en la misma, por mucho que el Sr. Nicanor insistiera en que se trataba de un sistema informático cerrado. Baste revisar, a modo de ejemplo, lo consignado sobre los medicamentos denominados Duphalac o Primperam, a los que expresamente aludieron aquéllos. Ahora bien, Cristina acertó a destacar que se había contrastado con todos los datos disponibles lo prescrito y lo facturado, no sólo una vez, sino dos veces, a instancia de los servicios jurídicos, apuntando a continuación a lo que, en el fondo, parece ser la razón de las posibles diferencias que se aprecian, que no es otra que la existencia de una previa liquidación, concordante con el hecho incontrovertido de que se hicieron sendos pagos de 5.000 euros y 5.389,62 euros cada uno y con la afirmación por parte del Sr. Federico y por Abilio y Sara sobre que antes de su ingreso fue examinada previamente en consultas externas, lo que no puede ser más lógico dentro de una asistencia sanitaria ordinaria y ante la enfermedad que sufría la Sra. Eugenia y el hecho de tratarse de una actuación médica privada. De todo ello cabe extraer que los servicios que la actora afirmó que habían sido prestados respondían a la realidad. En nada puede oponerse a esa convicción argumentos desplegados en la alzada como que se pretendía cobrar una asistencia incluso el día posterior a la muerte, que chocan con la más absoluta evidencia de que tras el óbito el cadáver no abandona las instalaciones hospitalarias inmediatamente.
La previa liquidación que se efectuó por la actora es el punto de partida para razonar qué había sido objeto de cobro previamente. No puede compartirse con la sentencia recurrida que el testigo Abilio mantuviera que se pagaron 5.389,62 euros por la atención derivada de las consultas externas. Realmente no lo afirmó, sino que apuntó a que creía que esa era la razón, lo que representa un matiz de extraordinaria relevancia. No puede llegar este tribunal a saber si ello fue así ni a través de otras pruebas directas ni mediante una presunción judicial de las previstas en el artículo 386.1 de la ley de enjuiciamiento civil , sobre todo, por lo que se refiere a esta última, si se toma en consideración que tanto el mismo como Sara manifestaron que la práctica habitual es realizar un pago al inicio de la asistencia y otros posteriores parciales y Cristina aseverara que se hizo un anticipo en el presente caso. La oscuridad más absoluta se cierne sobre este extremo discutido, en consecuencia, dado que tampoco puede acreditarse que la suma satisfecha lo fuera por la asistencia reclamada en la demanda, como se defendía por los demandados. De la factura emitida no puede extraerse con certeza si se incluían partidas relativas a consultas externas y no es extraño que no pueda determinarse en un primer momento qué cantidades exactas se adeudan en un proceso tan complejo, como acertó a destacar la juzgadora ' a quo', sobre todo cuando se ve paralizado por el fallecimiento de la persona asistida, como es incontrovertido que ocurrió el 06/07/2005.
Las infructuosas e ' ...innumerables conversaciones con los demandados en las que se les requirió el pago de la cantidad adeudada...' que se alegaron en la demanda, que debían entenderse como previas a la remisión de los dos burofaxes, no se han acreditado, con independencia de su relevancia jurídica. Ni Arsenio ni Hilario lo admitieron. Las referencias de Abilio a que su departamento y el de relaciones externas mantuvieron contactos telefónicos y en ellos se ponía de manifiesto buenas intenciones de abonar lo debido que nunca llegaron a materializarse son tan vagas y basadas en una fuente de conocimiento tan genérica e imprecisa que no puede dotársele de verosimilitud, lo que no significa, como en otras cuestiones sobre las que depuso él y otros testigos, que estuviera faltando a la verdad, situación que, de apreciarla con toda claridad este tribunal, no dudaría en ordenar que se expidiera testimonio de tanto de culpa para proceder contra ellos por la posible comisión de un delito previsto en el artículo 458 y 460 del código penal .
De ninguna prueba puede extraerse, finalmente, que Arsenio acudiera con Eugenia para que esta última fuera atendida, como se esgrimió a todas luces para sustentar la afirmación de que concertaran con la actora la prestación de sus servicios a la segunda o lo hicieran, en cualquier caso, uno con el consentimiento del otro. En su interrogatorio el Sr. Arsenio rechazó que tuviera alguna relación con ello, manteniendo incluso que no estaba conforme con que sus hijos la llevaran a Pamplona habiendo también médicos en Ceuta, lo que impide la entrada en juego de lo dispuesto en el artículo 316.1 de la ley de enjuiciamiento civil .
SEXTO.-A la vista de los extremos fácticos que se consideraron incontrovertidos y de lo dispuesto en los artículos 1.254 , 1.255 y 1.261 del código civil , nos encontramos ante la celebración de un contrato, aunque el consentimiento fuera prestado tácitamente por Eugenia , del que surgían obligaciones recíprocas para la misma y para la actora, que en la sentencia recurrida se denominó de ' hospitalización' y que presenta por su propia naturaleza, como se destacó en la misma, las notas de atipicidad y complejidad.
SÉPTIMO.-La convivencia de diversos ordenamientos jurídicos civiles dentro de España, como es el navarro y el llamado común, hace que puedan surgir conflictos interterritoriales, pudiendo aplicarse las normas de uno y otro, en contra de lo que pareció sorprender a los demandados, fuera de su ámbito territorial. En virtud del artículo 16.1 del código civil habrán de resolverse conforme con lo dispuesto en el capítulo IV del título preliminar del mismo cuerpo legal, en el que se ubican sistemáticamente el grueso de sus normas de derecho internacional privado. Dentro de ellas, el artículo 10.5 establece que las obligaciones contractuales se regirán por las leyes a las que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tuviera alguna conexión con el negocio de que se trate, en su defecto, la nacional común a ambas, lo que debe entenderse en el sentido de su vecindad civil común en la materia que nos ocupa, a falta de ella, la de su residencia habitual común y, en último término, la de su lugar de celebración. A este último punto de conexión debe estarse en virtud de lo expuesto en el fundamento de derecho tercero sobre los hechos alegados en esta materia que se tuvieron por admitidos, que fue en Navarra en virtud del artículo 1.262 del código civil , donde tuvo lugar la concurrencia de la oferta y aceptación mutua de los contratantes.
OCTAVO.-Del contrato de ' hospitalización' surgieron multitud de obligaciones recíprocas entres las partes, entre las que se encuentra la realización de pruebas de diagnóstico, la dispensación del tratamiento y las intervenciones indicadas para las patologías sufridas y el alojamiento en las instalaciones de la actora, asumiendo Eugenia la de retribuir tales servicios conforme con la ley 488 del fuero nuevo de Navara y el artículo 1.091 del código civil .
NOVENO.-Los vínculos obligacionales surgidos del contrato referido en el fundamento de derecho anterior no se extienden, en principio, más que a las partes entre las que se concluyó, Eugenia y la demandante, y a los herederos de la primera conforme con los artículos 659 , 661 y 1.257 del código civil .
DÉCIMO.-El que dos súbditos foráneos contraigan matrimonio fuera de España no quiere decir que nuestro ordenamiento jurídico no reconozca su vínculo ni los efectos jurídicos que le son propios, frente a lo que pareció entender Arsenio . Tratándose, como fue incontrovertido, de dos personas de nacionalidad marroquí en el momento de su celebración, el artículo 9.1 y 2 del código civil remite en cuanto a los últimos a lo dispuesto por las normas marroquíes que lo rijan al ser su ley personal común en el momento de contraerse, las cuales seguirían aplicándose, en principio, con independencia de que se adquiriera posteriormente otra nacionalidad.
UNDÉCIMO.-El artículo 61 del código civil establece que el matrimonio produce sus efectos desde su celebración. La falta de inscripción del matrimonio entre Arsenio y Eugenia en España no constituía un obstáculo para ello, frente a lo que razonó el primero en su apelación, incluso cuando adquiriesen posteriormente la nacionalidad española. Como se extrae del apartado tercero de dicho precepto, en todo caso ello impediría que se tradujera en consecuencias jurídicas negativas para terceros, no ocurriendo lo mismo con las favorables, como pretende la demandante haciéndole extensible en todo caso la responsabilidad contractual al Sr. Arsenio en virtud del vínculo matrimonial.
DUODÉCIMO.-El derecho extranjero es objeto de prueba conforme con el artículo 281.2 de la ley de enjuiciamiento civil . En el caso que nos ocupa no se ha acreditado si el ordenamiento jurídico marroquí reconoce un equivalente al régimen económico matrimonial patrio ni cuál es su alcance, dado que las partes ni siquiera se plantearon que debiera entrar en juego. Las consecuencias negativas de este vacío probatorio habrían de recaer, en principio, conforme con el artículo 217.1 y 2 del citado cuerpo legal , sobre la actora. Ahora bien, el correcto desenvolvimiento de la vida familiar y las necesidades del tráfico y de debida protección a los acreedores ha motivado el establecimiento de unas normas mínimas que habrán de regir en todo caso las uniones matrimoniales y las consecuencias patrimoniales de determinados actos de los cónyuges, que reciben el nombre de ' régimen económico patrimonial primario'. Su naturaleza determina que se consideren de orden público, por lo que tienen que aplicarse por los tribunales españoles indefectiblemente en virtud del artículo 12.3 del código civil aunque hubiere de entrar en juego, como es el caso, un ordenamiento jurídico extranjero o cuando éste no estableciese las consecuencias patrimoniales del matrimonio.
DECIMOTERCERO.-En el régimen económico matrimonial primario se incluye el artículo 1.319 del código civil , conforme al cual ' ...de las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge...'. Dentro del ejercicio de la potestad doméstica se incardina, como una de las más esenciales, la realización de actuaciones encaminadas a prestar asistencia sanitaria a los miembros del núcleo familiar, como son cada uno de los cónyuges, y, en el caso que nos ocupa, era Eugenia respecto de Arsenio . Este precepto, aunque el contrato en el que se funda la pretensión de la actora sólo fuera celebrado por la misma, atribuye la responsabilidad derivada de las obligaciones asumidas en virtud del mismo a su esposo, con independencia de las consecuencias que tuviera en sus relaciones internas, respondiendo solidariamente.
DECIMOCUARTO.-Extinguida la personalidad jurídica de Eugenia por su muerte conforme con el artículo 32 del código civil , como resultó incontrovertido que aconteció el 06/07/2005, se abre el fenómeno sucesorio en virtud de sus artículos 657 y 661. El conjunto de sus obligaciones no personalísimas, como eran las derivadas del contrato que se ha razonado que celebró con la actora, se transmutó en un patrimonio sin titular, denominado herencia yacente, en función de lo dispuesto en el artículo 659 del mismo cuerpo legal .
DECIMOQUINTO.-Fue incontrovertido que Hilario , Pio , Fátima , Luis Andrés y Rosalia son hijos de Eugenia y que ésta murió sin testar. En virtud de los artículos 912 , 930 y 932 del código civil estaban llamados a sucederle por derecho propio y por partes iguales.
DECIMOSEXTO.-La aceptación de la herencia produce la confusión del patrimonio propio de los herederos, como eran Hilario , Pio , Fátima , Luis Andrés y Rosalia , en virtud del artículo 1.103 del código civil , respondiendo en caso de tener lugar de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes integrantes de la misma, sino también con los suyos propios.
DECIMOSÉPTIMO.-La aceptación pura y simple puede realizarse expresa o tácitamente, tal como preceptúa el artículo 999 del código civil . Nos encontraremos ante el segundo caso cuando se realizan actos concluyentes y precisos que revelen una voluntad inequívoca de integrarse en la comunidad hereditaria, haciendo propios los elementos patrimoniales que le correspondan, no cuando se mira a intereses personales o ajenos para luego decidir si procede aceptar. La intervención en el presente procedimiento de Hilario , Pio , Fátima , Luis Andrés y Rosalia nominalmente como herederos de Eugenia y la forma en la que se articuló su oposición, que fue ajena a cualquier alusión a la realización de actuaciones de mera administración de la herencia yacente, defendiéndose a todas luces una posición propia, supuso su aceptación tácita por los mismos.
DECIMOCTAVO.-Admitiéndose la capacidad para ser parte a las herencias yacentes, como la de Eugenia , en el artículo 6.1.4º de la ley de enjuiciamiento civil por razones meramente prácticas, la aceptación tácita de Hilario , Pio , Fátima , Luis Andrés y Rosalia determinó, conforme con el artículo 16.1 de la ley de enjuiciamiento civil , que se integraran en la relación jurídica procesal con su propia personalidad jurídica.
DECIMONOVENO.-En función de lo expuesto en los fundamentos de derechos anteriores, la responsabilidad por la obligación de remuneración derivada de la prestación de los servicios a Eugenia recae sobre Arsenio , de un lado, y Hilario , Pio , Fátima , Luis Andrés y Rosalia , de otro. No obstante, debe determinarse cuál es su extensión. Las consecuencias negativas sobre el vacío probatorio acerca del concepto en virtud del cual se hizo el primer pago habrían de recaer sobre los mismos en principios conforme con el artículo 217.1 y 3 de la ley de enjuiciamiento civil . Ahora bien, la regla general contenida en dichas normas encuentra su modulación en el último apartado del mismo precepto en atención a la disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes. En el presente caso resulta evidente que, dado el carácter profesional con el que se desarrollaba la actividad, la especial naturaleza de la asistencia sanitaria y la forma de concreción de la misma a efectos de ' liquidación' de las sumas adeudadas, era la demandante la que contaba con toda la información para haber justificado con suma sencillez qué se abonó en ese momento, razón por la que debe invertirse la carga de la prueba en perjuicio de la demandante. En función de ello, concretado que el coste de la totalidad de los servicios que prestó sería, cuando menos, de 41.962,30 euros y que se abonaron 10.389,62 euros, la condena por el principal sólo ha de alcanzar los 31.572,68 euros, por lo que la sentencia atacada debe revocarse en este punto.
VIGÉSIMO.-El retardo culpable en el cumplimiento de las obligaciones contractuales determina que hayan incurrido en mora quienes se ha determinado que deba responder de las obligaciones del contrato celebrado entre Eugenia y la actora. Frente a la disposición contenida en el artículo 1.100 del código civil , tratándose de deudas dinerarias, como es el caso, el artículo 491 del fuero nuevo de Navarra establece que devengarán los intereses legales ' ...desde el vencimiento de la obligación...', como acertó a mantener la última en su demanda e insistió al ' impugnar' la sentencia apelada en el trámite establecido en el artículo 461.1 de la ley de enjuiciamiento civil al condenarse a su abono sólo desde la recepción de uno de los burofaxes que se remitió por la misma. El ' dies a quo' debe situarse, cuando menos, en la fecha que fue incontrovertido que se realizó la ' liquidación final', como se instó por la actora en virtud de lo expuesto.
VIGÉSIMOPRIMERO.-La ' impugnación' de la sentencia atacada por quien inicialmente se aquietó con ella, tal como ya se indicó en el fundamento de derecho anterior que autoriza el artículo 461.1 de la ley de enjuiciamiento civil , supone la interposición de un auténtico recurso de apelación, independiente y autónomo del que originariamente se hubiera formulado de contrario. Ello determina que requiera la constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la ley orgánica del poder judicial , lo que no se llevó a cabo, tal como mantuvieron al oponerse a la misma Arsenio y Hilario , Pio , Fátima , Luis Andrés y Rosalia , afirmando que ello habría de llevar consigo su desestimación. Ciertamente el apartado séptimo de esta última norma citada habría impuesto que no se admitiera, sino que debió requerirse a la demandante por el plazo de 2 días para que subsanara dicha omisión, aportado la documentación acreditativa de haberlo realizado. De no llevarse a cabo la consecuencia jurídica que se prevé es la de dictar un auto ' ...que ponga fin al trámite del recurso... quedando firme la resolución impugnada...'. No prevé nuestro ordenamiento, por el contrario, consecuencia jurídica alguna cuando no se realiza por el órgano jurisdiccional de instancia el adecuado control de este punto, dándose un curso completo a las actuaciones, como aquí ha acontecido, sin que pueda aplicarse analógicamente la previsión del artículo 458.2 de la ley de enjuiciamiento civil , de la que se extrae más que establecerse claramente que la concurrencia de la causa de inadmisión determinaría la desestimación de la alzada, razón por la que debe estimarse el recurso.
VIGESIMOSEGUNDO.-Al proceder condenar a Arsenio y Hilario , Pio , Fátima , Luis Andrés y Rosalia a abonar una cantidad inferior a la dispuesta en la sentencia recurrida y no concurrir ninguna otra circunstancia que justifique un pronunciamiento diferente tiene que disponerse que la misma devengue los intereses de la moral procesal desde la fecha de dictado de dicha resolución, conforme con el artículo 576.1 y 2 de la ley de enjuiciamiento civil .
VIGESIMOTERCERO.-Al proceder modificar el pronunciamiento principal del fallo de la sentencia recurrida debe hacerse lo propio con el relativo a las costas procesales, ordenado, conforme con el artículo 394.2 y 397 de la ley de enjuiciamiento civil , que cada parte abone las costas procesales ocasionadas a su instancias y las comunes por partes iguales.
VIGESIMOCUARTO.-La estimación de todos los recursos de apelación interpuestos determina, conforme con el artículo 398.2 de la ley de enjuiciamiento civil , que se adopté el mismo pronunciamiento referido en el fundamento de derecho anterior en lo tocante a las costas que se hubieran podido generar con ocasión de los mismos.
VIGESIMOQUINTO.-Al amparo de lo dispuesto en el apartado octavo de la disposición adicional decimoquinta de la ley orgánica del poder judicial , la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Arsenio y Hilario , Pio , Fátima , Luis Andrés y Rosalia imponer que se ordene la devolución del depósito constituído por los mismos para interponerlo.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Estimamos parcialmente el recursos de apelación interpuesto por la procuradora Marta Sofía González Valdés Contreras en representación de Arsenio y Hilario , Pio , Fátima , Luis Andrés y Rosalia y parcialmente el promovido por el procurador Ángel Ruiz Reina en la de Clínica Universitaria de Navarra contra la sentencia que estimó íntegramente la demanda interpuesta por esta última, la cual revocamos en el sentido de condenar a los Sr. Arsenio y Hilario a que le paguen la cantidad de 31.572,68 euros, que devengará el interés legal desde el día 12/07/2005 hasta el 22/05/2012 y el mismo, en cómputo anual, incrementado en dos puntos desde el día 23/05/2012 hasta su total abono, y ordenar que cada parte abone las costas procesales ocasionadas a su instancia, excepto las comunes, que lo serán por partes iguales.
2) Ordenamos que cada parte abone las costas procesales ocasionadas a su instancia como consecuencia de los recursos de apelación, excepto las comunes, que lo serán por partes iguales.
3) Ordenamos la devolución del depósito constituído por Arsenio y Hilario , Pio , Fátima , Luis Andrés y Rosalia para la interposición sus recursos de apelación.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma mediante la presentación de un escrito a tal fin en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación un recurso de casación, que habrá de fundarse en la existencia de un interés casacional en su resolución, sólo o conjuntamente con otro extraordinario por infracción procesal.
Así lo resuelven los magistrados indicado en el encabezamiento de esta resolución, cuyas firmas constan a continuación.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
