Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 21/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 21/2013 de 13 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Nº de sentencia: 21/2013
Núm. Cendoj: 21041370032013100022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
APELACIÓN CIVIL
Rollo número:21/2013
Autos deJuicio Verbal número: 812/11
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ayamonte
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr.: D. José María Méndez Burguillo
En la ciudad de Huelva a trece de febrero de dos mil trece.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal único por el Magistrado arriba indicado ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por GRUPO INVERSIONES URBASUR S.L.,representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Quilón Contreras y defendido por el Letrado Sr. Díaz Gómez y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representado en esta alzada por el Procurador Sr. Rodríguez Hernández y defendido por el Letrado Sr. Cruz Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO. Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Cuya parte dispositiva dice: 'FALLO/ ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por GRUPO INVERSIONES URBASUR SL representada por la Procuradora D.ª María Dolores Quilón Contreras, y, en consecuencia, CONDENO a CP DIRECCION000 , representada por la Procuradora D.ª Bella Pilar Arenas Salgado a abonar a la actora, la suma de 1369,57 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de demanda.
TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, la representación de la demandante interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, fallándose en la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora reclamó una cantidad a la demandada por servicios contratados y pactados a la Comunidad demandada y, en la causación de daños y perjuicios derivados de la rescisión de contrato.
La demandada apelada opuso, que la cantidad reclamada por los daños y perjuicios fue compensada sin que en ningún caso estemos ante la reclamación de una deuda vencida y exigible.
El juez concluye con una estimación parcial de la deuda, condenando a la comunidad demandada, al pago de 1.369,57 €, pese a que la actora reclamó 4.518,57 €.
El debate lo delimita el Juez en el Fundamento de Derecho Segundo y dice así: ' No cabe duda en las presentes, por cuanto no constituye un hecho discutido, que con fecha de 2 de enero de 2006 concertaron las partes un contrato en virtud del cual la entidad actora asumió la prestación del servicio consistente en el mantenimiento de las zonas comunes y piscina de la CP y la limpieza de los portales de los Edificios NUM000 y NUM001 y la CP a pagar por ello la cantidad mensual de 1189 €, en concreto, a Ignacio , el mantenedor, servicio, cuya prestación efectiva, se prolongó hasta el mes de Febrero de 2007.
En primer lugar, en cuanto al importe del precio reclamado correspondiente a las facturas emitidas durante la prestación del servicio, esto es, entre los meses de Agosto de 2006 y de Febrero de 2007, indica la actora que la CP dejó de abonar la cantidad de 2980,57 €.
El análisis conjunto de los albaranes y la hoja de cálculo que presenta la prestadora de los servicios y el extracto de la cuenta que aporta la CP junto con algunos de aquellos albaranes y cheques extendidos para su cobro, permite entender, sin embargo, que, con fecha de 22 de marzo de 2007 la cantidad realadeudada por la Comunidad a la empresa ascendía a 1369,57 €, habida cuenta, por un lado, de la prueba y acreditación por parte de la demandada, a través del correspondiente albarán ( NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 ) y cheque extendido para su pago, del abono y cobro por la entidad de la cantidad de 2305 € hasta el 25 de enero de 2007, que la entidad actora no descontó del total del importe de lo debido hasta entonces: 2237 €; y, por otro, del precio no abonado de los servicios de mantenimiento y limpieza del mes de febrero de 2007: 437.57 € .
Así, acreditada la resolución unilateral de los servicios contratados en los términos que habían pactado las partes (con un preaviso de al menos un mes, con independencia de que los servicios se prestaren efectivamente hasta Febrero) no puede concluirse que la misma causara unos ciertos y efectivos daños a la entidad prestadora de los servicios, no resultando suficiente, desde luego, para que procediera la indemnización de los mismos la mera alegación de su existencia sin justificación alguna.
De conformidad con lo expuesto, procede la estimación parcial del a demanda, con condena a la Comunidad demandada al pago de la cantidad de 1369,57 € a la actora'.
SEGUNDO.-Quien recurre, frente a la estimación parcial de la demanda es la actora, con motivos o alegaciones referidos al error en la valoración de la prueba. Esta parte actora quien debe probar la certeza de su reclamación, la funda en una hoja contable elaborada por ella misma mientras que se acredita documentalmente con extractos bancarios correspondientes a la cuenta de la demandada, horas contables y cheques emitidos y cobrados por la actora que desvirtúan el importe de la reclamación que se realiza. Remitiéndonos para no ser reiterativos a lo motivado por el Tribunal de Instancia en su sentencia en el apartado segundo de su fundamento jurídico.
Por lo tanto, no hay error en la valoración de la prueba, sino que se podría decir, se pretende una interpretación arbitraria del asunto.
TERCERO.-En cuanto a la segunda y tercera alegación o motivo, lo realmente tenido en cuenta por el Juez es que no procede para la apelante el derecho al percibo de daños y perjuicios.
Si tenemos en cuenta la testifical de la actora en el acto del juicio oral que reconoce por parte de D. Ignacio la rescisión del contrato pero que no se debió dicha rescisión a incumplimiento alguno de prestaciones contratadas ni por problema de fuga de agua en la piscina. Y que también se manifestó: que la empresa no tenía como servicio de mantenimiento a la demandada únicamente, sino que siguió su vida mercantil sin que se halla acreditado en este procedimiento algún perjuicio económico, ni se valora dicha cuantía sino que lo que se pretende con esta demanda es una reclamación de cantidad por las cuotas dejadas de abonar.
La Sala muestra su disconformidad con lo alegado en el hecho tercero de su apelación. En ningún momento se le ha creado perjuicio alguno por no acudir al acto del juicio oral el representante legal de megafinca, puesto que tal y como se ha podido comprobar para acreditar la fundamentación de pretensiones de la demanda se aportaron documentales que contradijeron a las documentales aportadas por la actora y la testifical de D. Rodolfo , que era la persona que representaba a Megafincas en las comunidades, siguiendo su esquema jerárquico de empresa, quien en su declaración aclaró todos los extremos que pudieran ser necesarios para la resolución de la cuestión.
Finalmente decir, que si sumamos las cuantías de los cheques y descuadres contables salen la cantidad tenida en cuenta por el Juzgador a quo, por lo que confirma la sentencia recurrida y desestimamos el recurso.
CUARTO.-Al desestimar el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia recurrida procede al amparo del artículo 398 de la LEC ., condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por GRUPO INVERSIONES URBASUR S.L., representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Quilón Contreras, contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado, por la Sra. Juez de Primera Instancia número 1 de Ayamonte, en fecha 30 de julio de 2012 y CONFIRMAMOS la indicada resolución, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
