Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 21/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 493/2012 de 17 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 21/2013

Núm. Cendoj: 28079370182013100018


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00021/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 493 /2012

Proc. Origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 248 /2011

Órgano Procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de COLLADO VILLALBA

PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

APELANTE:MAN FINANCIAL SERVICES ESPAÑA S.L.

PROCURADOR:ANTONIO GARCIA MARTINEZ

APELADO: Soledad , Ezequias , GRUAS CHENCHO, S.L.

PROCURADOR:JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO, JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO, JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO

En MADRID, a diecisiete de enero de dos mil trece.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante MAN FINANCIAL SERVICES ESPAÑA, S.A. representada por el Procurador Sr. García Martínez y de otra, como apelados demandados GRUAS CHENCHO S.L., Dª Soledad y D. Ezequias , representados por el Procurador Sr. Tinaquero Herrero, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Collado Villalba, en fecha 7 de febrero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. José María Muñoz Ariza en nombre y representación de MAN FINANCIAL SERVICES ESPAÑA S.L, contra GRUAS CHENCHO S.L, DÑA. Soledad Y D. Ezequias , representada por el procurador de los Tribunales D. Ángel García Aragón, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

Que desestimando la reconvención formulada por MAN FINANCIAL SERVICES ESPAÑA, S.L, contra GRUAS CHENCHO S.L, DÑA. Soledad Y D. Ezequias , representada por el procurador de los Tribunales D. ángel García Aragón, contra MAN FINANCIAL SERVICES ESPAÑA, S.L, absuelvo asimismo a ésta de los pedimentos de contrario.

Todo ello sin imposición de costas.'.

SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de enero de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, que para entender el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y aportado como documento nº 2 de la demanda, debe establecerse la naturaleza jurídica del mismo para poder determinar si nos encontramos ante un contrato de renting, con las consecuencias que se establecen en la Sentencia. Y del examen del citado documento resulta que, el arrendamiento de bien mueble concertado lo es por tiempo determinado (60 meses), y tiene un precio de arrendamiento cierto, ( 1984,59 euros al mes), sin gestión y servicios y sin seguro, según se advera en el reverso del contrato, no tiene límite de kilómetros anuales contratados y no tiene coste fijado por exceso de kilómetros anuales. Por ello, no habría sido concertado el mantenimiento del vehículo, y por ello la parte demandada nada abona en unión con la renta del arrendamiento, es más si hubiera suscrito la gestión y servicio de mantenimiento, habría suscrito, conforme indica la condición general 15.3, el contrato MAN Confort Super o el contrato MAN Confort y esto no se ha producido. Por tanto esta parte agota el cumplimiento de su sinalagma contractual con la entrega del bien, pues el resto de las obligaciones han sido asumidas por pacto expreso. Por esto, la aplicación llevada a cabo en la Sentencia recurrida, no se ajusta a la realidad jurídica negocial, produciéndose un error en la aplicación del derecho, al calificar como renting un contrato de arrendamiento de bien mueble a largo plazo, sin tener en cuenta las propias especificaciones contractuales por las que no puede aplicarse la jurisprudencia establecida en la Sentencia, y por ende las obligaciones establecidas en el Código Civil, toda vez que los pactos privados son los que informan directamente al contrato. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia, para que en su lugar se dicte otra en la que se estimen las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de este escrito, con condena en costas a la parte contraria.

TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones debe estimarse que centrado en exclusividad el recurso planteado, a la cuestión atinente a la calificación jurídica del contrato suscrito entre las partes, que reitera la recurrente, habría de ser la de arrendamiento de mueble, no puede sino desestimarse el recurso así articulado. Y ello dado, que tal y como exponía la resolución de instancia, no solo el Registrador de Bienes Muebles, calificó al inscribir dicho contrato como renting, sino a la vista de la interpretación literal de las condiciones generales contenidas en dicho contrato, que fueron analizadas en forma detallada por el Juzgador de Instancia. Debiéndose destacar, el hecho de que al describir el objeto del contrato, se dice que con el fin de asegurar el óptimo y continuo funcionamiento del vehículo, la actora hoy recurrente, se reservaba el derecho a efectuar modificaciones técnicas y de diseño e incluso sustituir el vehículo. El arrendatario queda obligado también a un uso conforme a lo pactado, siendo obligación del arrendador los gastos de mantenimiento preventivo y las reparaciones que fuesen necesarias para su normal funcionamiento, según previene la condición 15.3. No siendo óbice a lo expuesto, ni la existencia separada de un contrato de opción de compra, ni la supeditación que en la condición 15.3 se realiza del mantenimiento por la actora hoy apelante, conforme al contenido de las condiciones generales de los contratos de mantenimiento MAN CONFORT y MAN CONFORT SUPER, dado, que en modo alguno la obligación de suscribir un contrato suplementario, y además con otra empresa del mismo grupo, se compatibiliza precisamente con el contenido de la primera parte de la referida condición en la que el mantenimiento se imputa a la parte actora.

En consecuencia, y debiéndose reiterar en esta alzada la naturaleza de contrato de renting, respecto del suscrito entre las partes, debe decayendo el recurso planteado, ser confirmada la resolución de instancia. Continuando con ello en vigor el contrato suscrito entre las partes, como contrato de renting.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por MAN FINACIAL SERVICES ESPAÑA SL representada por el Sr. Procurador D. Antonio García Martínez contra Sentencia de fecha 7 de Febrero de 2012 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Collado-Villalba en autos de Juicio Ordinario nº 248/11 promovidos a instancia de la citada parte contra GRUAS CHENCHO SL, Dña. Soledad , y D. Ezequias representados por el Sr. Procurador D. Julio Tinaquero Herrero, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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