Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 21/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 494/2012 de 16 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 21/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100069
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00021/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 494/12
PROCEDIMEINTO ORDINARIO 1107/07
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CARTAGENA
SENTENCIA 21
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Miguel Ángel Larrosa Amante
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a dieciséis de enero de dos mil trece
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario 1107/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Penélope , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por el Procurador D. Carlos Rodríguez Saura y dirigido por el Letrado D. José Antonio Jiménez Bernal y como apelada Control Médico Mediterráneo, S.L. representado por el Procurador D. Vicente Lozano Segado, asistido de la letrado D. Jaime Payá Mortes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 1107/07, se dictó sentencia con fecha 18/03/12 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Vicente Lozano Segado, en nombre y representación de CONTROL MEDICO MEDITERRANEO, S.L., contra Dª Penélope , debo condenar a la citada demandada a abonar a la actora la cantidad de DOCE M IL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON VEINTITRES CENTIMOS (12.688,23 euros), más lo intereses legales, así como al abono de las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia del juzgado de primera instancia que estimando la demanda sobre reclamación de obras y servicios, condenó a la demandada al pago de la cantidad reclamada, intereses y costas. Se formula recurso de apelación por ésta, por considerar que existe error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.
Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Se alega por la apelante en su recurso que existe error en la valoración de la prueba, ya que la demandada carecía de capacidad para firmar el contrato, que es nulo. Ya que la juez de instancia no ha tenido en cuenta el informe neuropsicológico emitido por la propia demandante, donde se expresa que es incapaz de hablar por teléfono, de tomar una decisión o planear una acción, así como la sentencia del juzgado de lo social que le otorgó la invalidez absoluta, donde se dice que es incapaz de asumir cualquier responsabilidad laboral.
Alegación que debe ser desestimada por los propios fundamentos de la sentencia apelada, en donde se pone de manifiesto que la demandante no ha sido declarada incapaz, debiéndose presumir en consecuencia su capacidad. Por otro lado se pone de manifiesto en la sentencia, el hecho indiscutido de que la demandada acudió a la clínica acompañada por su marido Sr. Romualdo , que ingresó en la misma y fue tratada, reconociendo los servicios prestados y que no han pagado los mismos. Siendo que los documentos a que se refiere en el recurso, ponen de manifiesto los defectos de conocimiento padecidos por la demandada, por el hecho de que sea incapaz de tomar una decisión o planear una acción 'por ella misma', pero en este caso fue siempre acompañada del esposo, o como dice la sentencia del juzgado de lo social, es incapaz de asumir cualquier responsabilidad laboral, lo que no significa que no sea capaz de entender acciones tan fáciles de comprender como acudir a una institución médica a ser tratada, máxime si lo hace acompañada de su marido que le explica y asiente. No existiendo pericial alguna que exponer dicha incapacidad, habiendo dicho el Tribunal Supremo, Sentencia de 25/09/97 (EDJ 1997/5779), que en cuestiones de incapacidad de una persona, todas las dudas han de solicitarse en a tenor de la capacidad.
Por lo que no se puede decir que exista falta de consentimiento.
Se alega en el recurso también la existencia de pluspetición, ya que en la factura que se le presenta incluye días en que no estuvo hospitalizada, así ocurre con tres fines de semana del mes de noviembre y el día 17, según se puede apreciar el propio historial clínico. Sin embargo en la oposición a la demanda no se alegó estos hechos, ya que en la misma solo se alegó la pluspetición por resultar el precio muy superior a los precios medios de mercado, no habiendo probado dicha circunstancia, y en cuanto a las nuevas alegaciones sobre los días en que se ausento de la clínica, ya hemos señalamos en esta misma sección en reiteradas ocasiones, y en concreto en las SSAP Murcia (5ª) de 3 de septiembre de 2007 (rollo 352/07 ) y la de 24 de marzo de 2011 (rollo 387/10 ), o la sentencia de 12 de junio de 2012, (rollo 125/12 ): ' La segunda instancia, a pesar de su carácter plenamente revisorio de los hechos y del derecho derivado de su carácter de recurso ordinario, no supone un nuevo juicio ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o excepciones distintas de las ya planteadas en legal forma y en los momentos procesales oportunos en primera instancia, por lo que no pueden ser examinadas cuestiones nuevas, salvo aquellas que puedan ser apreciadas de oficio por el tribunal, ya que de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa de la parte contraria, pues la misma no podría alegar ni probar sobre las cuestiones extemporáneamente planteadas, y vulneraría los principios de igualdad de parte, preclusión, contradicción y dispositivo. En consecuencia no es factible a las partes alterar los términos del debate en el recurso de apelación, planteando cuestiones nuevas, introduciendo en el escrito de recurso argumentos no articulados en la primera instancia que alteren sustancialmente la causa de pedir, o de oposición a los pedimentos de la parte actora y sobre los que es evidente no habrá podido pronunciarse el Juzgado 'a quo' ni acerca de las cuales nada habrá podido alegar ni probar en consecuencia la contraparte con quiebra en caso contrario de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso y sobre todo con infracción de las exigencias derivadas del artículo 24 CE y así lo señala una doctrina jurisprudencial reiterada uniforme y abundante ( SSTS y entre otras como la de fechas 2 de abril de 1962 , 15 de abril y 14 de octubre de 1991 , 3 de abril de 1993 ; 10 de diciembre de 2003 , como más reciente la STS de 9 de mayo de 2005 )'. Siendo además que el hecho de que abandonara la clínica los fines de semana, no le eximiría del pago, ya que una cosa es contratar periodos entre semana, y otra, contratar un periodo mayor en el que la habitación queda a disposición del contratante del servicio, aunque no lo use. Por otra parte, en cuanto a los gastos realizados por el acompañante, el propio marido reconoció que la acompañó, y lógicamente se hace cargo quien contrató los servicios hospitalarios, que no es otra que la demandada. En consecuencia procede desestimar el recurso.
TERCERO.-Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., que al desestimar el recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas al apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Penélope , contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cartagena, debemos de CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, con expresa condena en costas al apelante.
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 3196000006004942012 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

