Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 21/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1036/2012 de 16 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 21/2013

Núm. Cendoj: 46250370102013100013


Encabezamiento

ROLLO Nº 001036/2012 SECCIÓN 10ª SENTENCIA nº.21/13 SECCIÓN DÉCIMA : Ilustrísimos Sres .: Presidente: JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA Magistrados/as: CARLOS ESPARZA OLCINA ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ En Valencia, a dieciséis de enero de dos mil trece Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Liquidación del Régimen Economico Matrimonial nº 000844/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE LLIRIA, entre partes, de una como demandante-apelado, Fermín representado por el Procurador Mª JOSE SEBASTIAN FABRA y defendido por el Letrado CATALINA CARMEN ROCA ANDRES y de otra como demandado-apelante, Guadalupe , representada por el Procurador ANGEL RODRIGUEZ NAVARRO y defendido por el Letrado JOSE Mª TARANCON UBEDA.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE LLIRIA, en fecha 08.05.12, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'ESTIMO la demanda la petición formulada por don Fermín contra doña Guadalupe , y DECLARO que, en el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, el INVENTARIO de la sociedad de gananciales que constituyeron ambos litigantes está formado por: . ACTIVO: 1. (18.000 euros) por pago de un piso que adquirió privativamente con dinero común, 2. (6.913 euros) por pago de recibos de autónomos con dinero común, 3.(5.869,99 euros) de gastos de agua, luz.. de su vivienda, 4. (1.325 euros) de gastos de abogados con dinero común, 5. (2.486,87 euros) de gastos de cortinas, productos de hogar en la vivienda privativa con dinero común, 6. (312 euros) de gastos del seguro privado con dinero común, 7. (544,64 euros) de viajes privados pagados con dinero común, 8. (6.633,54 euros) de amortización de elementos privativos sufragados con dinero común, 10. (13.250,54 euros) por amortizaciones indebidas 11. (9.000 euros) por el pago de la hipoteca de la vivienda privativa.

2. bienes gananciales subsistentes: (micrófonos, equipos informáticos, pantalla reflectante, estufas, mobiliario de oficina, vehículo Renault, material audiovisual, y beneficios 9.457,51 euros y 25.117,16 euros).

3. La sala de montaje.

PASIVO : 1. El derecho de crédito del el Sr. Fermín contra la sociedad por aportar su herencia cuyo valor es de 2.500 euros.

Y todo ello sin realizar expresa imposición de costas a ninguna de las partes.' SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 07.01.2013 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Para resolver el recurso de apelación que se plantea por la representación de la Sra Guadalupe debe tenerse en cuenta que los litigantes contrajeron matrimonio en fecha 23.8.2003, bajo régimen de gananciales. Posteriormente, en fecha 11.7.2007, firmaron capitulaciones matrimoniales ante notario en las que pactaron que seria de aplicación el régimen de separación absoluta de bienes desde dicho día y que en fecha 29.1.2009 se dictó sentencia que declaró el divorcio de los litigantes y aprobó el convenio regulador que habían suscrito en fecha 28.1.2009. En éste se dispuso, en su clausula primera, que la custodia de los hijos correspondía a la madre. En clausula tercera se reguló la pensión de alimentos a abonar por el progenitor y lo relativo a las cargas, disponiendo 'Se fija la cuantía de la pensión alimenticia en la cantidad de 300 euros mensuales por cada hijo. Dicha cantidad será retenida por la madre de los ingresos mensuales facturados a la empresa de que es titular (Aurea Producciones). Los gastos extraordinarios de los menores se obtendrán de la facturación que realice la empresa de la madre, mientras la misma subsista ...Posteriormente se abonarán por mitad. La Sra Guadalupe reconoce que el Sr. Fermín percibe lo facturado a la empresa de la Sra Guadalupe . Dicho régimen de pensión y gastos de los menores es el que viene rigiendo desde el mes de julio de 2008'.

En la clausula cuarta del convenio se dispuso 'Ambos cónyuges reconocen expresamente que el divorcio no produce actualmente desequilibrio económico en relación con su situación anterior por lo que no se fija pensión compensatoria a favor de ninguno de ellos. No obstante lo anterior, los cónyuges quieren dejar pactado el siguiente acuerdo respecto a la empresa de la que es titular la Sra Guadalupe : La cartera de clientes de la empresa pertenece por mitad a ambos cónyuges. Los dos continuarán trabajando juntos por un periodo que no excederá de DOS AÑOS desde la firma del presente Convenio. Periodo durante el cual se llevará a cabo el reparto de clientes y la liquidación de la sociedad de gananciales que todavía no se ha realizado. Si ello fuese necesario, los cónyuges quedan obligados a facilitar al otro los datos y contactos de todos y cada uno de los clientes que formen parte de la empresa, así como de la facturación y relaciones (la Sra Guadalupe autorizará como co-titular al Sr. Fermín en la cuenta bancaria desde la que opera la empresa).

Una vez liquidada la empresa, tanto el Sr. Fermín como la Sra Guadalupe se obligan a no trabajar con los clientes que hayan correspondido al otro por un periodo de un año.

En cuanto a los bienes en común y que sirven para desarrollar el trabajo de ambos cónyuges, se establece el pacto que a continuación se detalla: -La Sala de grabación quedará preferentemente a nombre del Sr. Fermín , pudiendo la Sra Guadalupe utilizarla sin coste alguno. De igual modo las cámaras de grabación quedarán preferentemente para la Sra Guadalupe , pudiendo el Sr. Fermín usarlas sin coste alguno -Los gastos del crédito de la Sala de montaje serán abonados por mitad por ambos cónyuges hasta su liquidación definitiva -Cualquier material de trabajo obtenido por la empresa hasta su liquidación, será propiedad de ambos cónyuges por mitad siempre que no sean adquiridos a título personal'.

SEGUNDO.- La sentencia dictada en primera instancia acogió la pretensión del demandante en cuanto a incluir en el activo de la sociedad una serie de bienes y derechos, sobre la base de que habían sido adquiridos o realizado el gasto por la esposa después de pactarse el régimen de separación de bienes, considerando que el numerario debía presumirse ganancial indicando 'En consecuencia, todo lo gastado por la parte demandada no hay ningún documento de cualquier índole para entender que no tienen carácter ganancial el dinero que gastó y debe de reintegrar'. Por ello consideró que debían integrarse en el activo de la sociedad las partidas 1 a 8, 10 y 11 de la demanda formulada por el esposo. Respecto a la partida 9 de esta demanda consideró que la componían bienes gananciales pues eran materiales de trabajo y ambos lo habían pactado en el convenio regulador.

La recurrente alega que la Juzgadora no ha tenido en cuenta que, a partir de julio de 2007, regia el régimen de separación de bienes, por haberlo pactado así los esposos en capitulaciones matrimoniales, por lo que, desde ese momento, no podía aplicarse la presunción de ganancialidad, de modo que no podía presumirse que los pagos que había hecho la esposa habian sido efectuados con fondos gananciales, sino que debía probar el demandante que el dinero para los pagos hechos era ganancial, y también que lo que habría que liquidar era lo que habían acumulado los esposos en la fecha en que se habían pactado las capitulaciones matrimoniales, no lo ganado por la esposa mediante su actividad empresarial después, mientras regía la separación de bienes.

La recurrente alega también que el error de la Juzgadora deriva de entender que la empresa (Aurea Producciones), dedicada a la actividad de producción audiovisual, es una empresa ganancial y no una empresa individual de la esposa.

Ambos motivos han de ser acogidos.

La pretensión del actor, que la sentencia acogió, suponía considerar que la empresa Aurea Producciones eran ganancial y tenían tal carácter las ganancias obtenidas por la misma después de disolverse la sociedad de gananciales en julio de 2007, por lo que los pagos hechos con estas ganancias por la demandada debían considerarse créditos de la sociedad frente a la esposa por las cantidades gastadas que en la demanda se enumeran.

La base de esta pretensión quiebra. Se acredita que el negocio o empresa de la esposa (Aurea Producciones) operaba con anterioridad al matrimonio y fue creada por ella, llevando su nombre. En la declaración de la renta de la esposa en el año 2001 consta que ya realizaba esta actividad económica y le reportaba ganancias, y también en la declaración del año siguiente. En el informe pericial realizado por economista (folios 130 y siguientes) se indica que la inversión para el negocio (adquisición de las cámaras y accesorios, ordenadores, baterias, reflector etc, con coste de adquisición 64.811 ?) se realizó en los años 1999 a 2002. Unicamente consta que se realizó la adquisición de algunos elementos para el negocio despues del matrimonio (ordenador jump y ico y magneto comprados en 2005, bateria y transmisor comprados en 2006 y reflector comprado en marzo de 2007), cuyo coste total de adquisición fue 3.747,65 ?, sin que el demandante pretenda que se hagan figurar en el activo ninguno de estos elementos. El esposo alega en su escrito de oposición al recurso de apelación que los esposos crearon la empresa Aurea Producciones con dinero común, pero no esto no deja de ser una mera alegación de parte, sin sustento probatorio alguno.

El art. 1.347 CC dispone 'Son bienes gananciales 5º Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad de gananciales por uno cualquiera de los conyuges a expensas de los bienes comunes'. En el presente caso, el negocio fue creado por la actora en estado de soltera y con su propio peculio. El hecho de que la empresa (Aurea Producciones) pertenecia a la esposa fue reconocido por el demandado en el convenio regulador, con toda claridad, tanto en la clausula tercera como en la cuarta. Unicamente consta (así se reconoce en el convenio regulador) que el es acreedor de un dinero privativo que aportó a la empresa (procedente de la herencia de su padre en Chile), que debe constar en el pasivo de la sociedad, lo que no se discute.

El contenido del convenio regulador es significativo, ademas, por cuanto si la empresa hubiese sido comun de ambos esposos, así se habría hecho constar, en lugar de hacer referencia a que el esposo facturaba a la misma por su actividad.

En consecuencia, se estima que el negocio era privativo de la esposa. Las ganancias generadas por este negocio eran gananciales, como también lo eran las percibidas por el esposo por lo que facturaba a la empresa por su actividad, conforme a lo previsto en el art. 1347.1 CC , pero no se ha acreditado que, en la fecha en que la sociedad de gananciales se disolvió (11.7.2007), quedase ninguna cantidad que fuese ganancial, tanto por ganancias de la esposa de su negocio como por ingresos del esposo por su actividad como autónomo, que no hubiese sido consumida en las atenciones y cargas propias de la sociedad de gananciales. Tampoco se ha acreditado que existiesen concretos bienes gananciales que deban computarse en el activo, por lo que unicamente puede reconocerse como tal la Sala de montaje que es reconocida por la esposa.

La actividad de la empresa de que era titular la Sra Guadalupe posterior a la disolución de la sociedad de gananciales no genera ganancias comunes. Tampoco son objeto del presente procedimiento (cuyo objeto se limita a determinar el inventario de la sociedad de gananciales) las cuestiones referentes a cumplimiento del convenio regulador en lo referente al pacto que en el mismo hicieron los cónyuges sobre reparto de los clientes, o sobre los materiales de trabajo obtenidos por la empresa desde la firma de dicho convenio hasta su liquidación, puesto que en nada afecta a la sociedad de gananciales, sino que se refiere a un periodo posterior a la disolución de ésta, tratándose de una regulación que afecta a los esposos en cuanto al negocio en el que ambos participaban, en la forma antedicha, ella como empresa, el como colaborador que facturaba por su actividad, referente a un periodo posterior al que se contempla en este procedimiento y según la regulación que ambos dieron en el convenio regulador.

En todo caso, ha de decirse que no se previó en el convenio regulador ningún pacto por el que una parte hubiese de indemnizarse a la otra por no respetar el pacto de reparto de la clientela, por lo que la pretensión de la Sra Guadalupe de que se incluya un crédito a su favor por indemnización por clientes carece de base y lo mismo ha de decirse respecto de la pretensión de que se reconozca un crédito frente al esposo por exceso de cobros, por la facturación que se efectuó por el mismo por su actividad para la empresa de la actora, que ya fue abonada, careciendo de sustento la pretensión puesto que si la actividad se realizó y fue retribuida, siendo el negocio de ella, no se aprecia título para la devolución.

Por ultimo, ambos están conformes en que debe reconocerse un crédito en favor del esposo y a cargo de la sociedad de gananciales por el dinero privativo que aportó debiendo confirmarse lo dispuesto en la sentencia en este punto.

Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso de apelación.

TERCERO.- En materia de costas procesales, siendo estimando parcialmente el recurso de apelación, no procede imponerlas a ninguno de los litigantes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Guadalupe contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Valencia de fecha 8 de mayo de 2012 en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales nº 844/2011, disponiendo: Primero: el activo de la sociedad de gananciales está formado por la sala de montaje Segundo: el pasivo de la sociedad de gananciales está formado por el derecho de crédito de D. Fermín frente a dicha sociedad por la aportación que hizo de su herencia cuyo valor es de 2.500 ?, Tercero: se revocan el resto de disposiciones de la sentencia recurrida respecto de los elementos del activo de la sociedad Cuarto: no se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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