Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 21/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 449/2012 de 17 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 21/2013
Núm. Cendoj: 48020370032013100101
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-11/001574
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 449/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 96/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Genoveva
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA LECETA BILBAO
Abogado/a / Abokatua: ELENA DE LA PEÑA CASADO
Recurrido/a / Errekurritua: SANGAL 32 S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA DE INSAUSTI MONTALVO
Abogado/a/ Abokatua: CARLOS BOLADO RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº 21/2013
ILMAS. SRAS.
Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de enero de dos mil trece.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 96/2011, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Bilbao ) a instancia de Genoveva apelante - demandante, representado por el Procurador Sr./Sra. MARIA LECETA BILBAO y defendido por el/la Letrada Sra. ELENA DE LA PEÑA CASADO contra SANGAL 32 S.L. apelado - demandado, representado por la Procuradora Sra. CRISTINA DE INSAUSTI MONTALVO y defendido por el Letrado Sr. CARLOS BOLADO RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de julio de 2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia de echa 16 de julio de 2012 es del tenor literal que sigue: FALLO: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Leceta Bilbao, en nombre y representación de la Letrada Dª. Genoveva frente a la mercantil SANGAL 32, S.L., debo absolver y absuelvo a la mercantil SANGAL 32, S.L. de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
Todo ello con expresa imposición de costas a la demandante Dª. Genoveva .
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4707 0000 00 96/11, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Genoveva se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 449/12 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 13 de diciembre de 2012, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso eld día 16 de enero de 2013.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alegan como motivos del recurso, error en el planteamiento del debate procesal y ello por cuanto que por la contraparte demandada, frente a la reclamación de los honorarios de la actora-apelante se alega que ya han sido pagados al haberse abonado durante años la cuota de autónomos de la actora como administradora de la empresa demandada, Sangal 32,SL, y ante ello la posibilidad planteada es o que ha existido un pacto entre partes de pago en especie, o que Sangal abonaba tal cuota en beneficio exclusivo de la actora y no propio, dando lugar a una acción por enriquecimiento injusto frente a la actora que sería compensable, si bien, tras la audiencia previa se estima que no existe compensación implícita sino solo que lo que se alega es que los honorarios de la letrada ya han sido abonados al haber abonado la cuota de autónomos , con alegación del art. 1.156 por pago efectuado. Sentado ello se alega error de interpretación de prueba, por cuanto no existe prueba alguna de un supuesto pago en especie, porque la única prueba es la factura aportada con la demanda, el 10T y la factura incorporada por la demandada a requerimiento de la parte actora-apelante, en la que se dice que el pago se hará mediante cheque o transferencia bancaria y el Sr. Paulino , administrador de la entidad, declara la factura en esas condiciones, admitiendo su contenido al deducirlo como gasto, así consta el doc. nº 4 de la demanda aportado en la audiencia previa, el certificado del 10T firmado por aquél declarando el día 26/03/10 haber abonado los servicios por retribuciones de actividades profesionales por importe de 16.044,08 € con una retención de 2.406,60 € correspondiente a la factura objeto de Litis. A ello se añade que en dicha factura se recogen una serie de servicios por procedimientos judiciales que no se facturan y por ello no se descuentan, por lo que no tendría sentido que el pago de los servicios jurídicos por la empresa se efectuasen por el pago de la cuota de autónomos. Por otro lado, ningún beneficio podría obtener la actora del pago de dicha cuota por parte dela demandada cuando la actora-apelante cotiza a la mutualidad de la abogacía, y sin que se halla ejercitado debidamente un crédito compensable. A ello se suma que la deducción por conforme con la factura desvirtúa las alegaciones en orden a la improcedencia del importe de la primera partida de la minuta en base a las normas de honorarios colegiales, ya que no nos hallamos ante una tasación de costas, sino en un supuesto de relación entre profesional y cliente. Y en cuanto al importe que por convenio regulador de divorcio pudiera mantener la actora debido Don. Paulino , se alega son cuestiones distintas. Se considera se han vulnerado los arts. del Cº.c. como el art.1.157 , 1.158 , 1.162 y 1.166 , sin que se de el supuesto de un enriquecimiento injusto.
La contraparte se opone al recurso.
SEGUNDO.- Para la resolución del presente re curso y respecto del primer motivo del mismo en cuanto que se dirige a un error en el planteamiento del debate procesal, es de señalar que, frente a la reclamación interpuesta por la actora por el importe a que ascienden los servicios jurídicos prestados por la misma a la entidad demandada conforme ala factura acompañada con la demanda, la parte demandada alegaba por un lado que la primera partida era excesiva debiendo ser reducida, en segundo lugar se cuestionaba la realidad de los trabajos efectuados, y se hacía mención a la prescripción de la reclamación, y que en todo caso lo cierto es que los servicios prestados habían sido objeto de una contraprestación a favor de la actora al haber abonado la empresa sus cuotas de autónomos a la Seguridad Social, teniendo en cuenta el carácter de cónyuges entre la actora y el administrador de la entidad. Por todo ello se alegaba carecía de justificación la reclamación.
Pues bien, en primer lugar señalar que, partiendo de tales alegaciones, lo que es un hecho acreditado es la prestación de los servicios reclamados por la actora, ya que el propio servicio cuestionado por la parte demandada por falta de justificación documental es suplida mediante la prueba practicada en el procedimiento. Por otro lado, no cabe apreciar una prescripción en la que por cierto la sentencia ni siquiera se detiene a analizar y resolver, si bien la parte apelante no insta nulidad por incongruencia omisiva, debiendo este Tribunal por mandato legal proceder a su resolución, ya que como consta todos los procedimientos judiciales minutados en su fase de ejecución terminan o se mantenían en el año 2009. Por otro lado mal casa tal alegación cuando por el propio administrador de la entidad se da por buena la factura procediendo al descuento oportuno cara a deducirla como gasto, lo que nos llevaría a la doctrina de los actos propios, en este sentido y antes de entrar en la valoración probatoria señalar en orden a una posible compensación por parte de la demandada que, no siendo posible pretender una compensación por un importe superior a la reclamada si n formular reconvención, ni tampoco hacerla valer por cuestiones distintas, la sentencia de instancia yerra cuando compensa el crédito reconocido en los términos antedichos en base a la deuda que por convenio regulador de divorcio entre la actora y Don. Paulino , administrador de la empresa demandada, pudiera ser titular la actora se trata de cuestiones jurídicamente dispares, y con relación jurídica distinta, la que se entabla entre la actora y la empresa demandada y la que existe entre la actora y el ex esposo de la misma, en tal sentido el pronunciamiento compensable por parte de la sentencia es revocable.
Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, ciñéndonos a la alegación relativa a que los honorarios de la Letrada fueron objeto de contraprestación por el pago de la cuota de autónomos, incluso mas alla de su vigencia como administradora dela entidad, hemos de hacer valoración de la prueba que se efectúa por el órgano de instancia, y al respecto son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada.
Pues bien en el presente caso, tal y como recoge la sentencia de instancia, conforme al art. 217 LEC . corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ... Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio, y en el supuesto de autos no existe ninguna prueba que acredite que los servicios jurídicos de la actora se remunerasen mediante el pago dela cuota de autónomos, ciertamente es un hecho su pago como tal acreditado, pero también lo es por un lado que ningún beneficio le reporta a la actora que ninguna obligación tenía de abonar la cuota de autónomos una vez cesada en el cargo de administrador dela entidad, cuando la misma se ve obligada al pago de la cuota a la mutualidad de la abogacía y, por otro lado, el hecho de prorrogar en el tiempo el abono de dicha cuota, ningún perjuicio causa a la entidad que cuenta con el administrador, esposo de la actora, hasta su ruptura matrimonial, de suerte que , si lo que se quería mantener es que el pago era en tal sentido satisfactorio de los servicios jurídicos prestados, no se entiende tal abono mas que por el contrario como en un principio administradora de la entidad, y posteriormente habida consideración de que el administrador pasa a ser su esposo descanse en dicha relación unida al carácter de accionista dela entidad de la actora.
En conclusión no existe prueba que acredita que los servicios no fueron prestados, que eran debidos, en el importe facturado y admitido por el administrador de la entidad al efectuar su correspondiente declaración como gasto por servicios prestados profesionalmente y en dicho importe en su totalidad, procediendo al correspondiente descuento, no existe prueba que permita mantener que el pago se efectuó mediante el abono de la cuota de autónomos a la Seguridad Social, ni es compensable una deuda que por una relación jurídica totalmente distinta a la que une a la actora recurrente con la entidad demandada funda la reclamación objeto dela presente Litis con la que pueda ostentar la actora recurrente con su ex esposo por mucho que ostente el cargo de administrador de la entidad demandada, y superando un importe que obligaría a formular la oportuna reconvención en su totalidad en los términos en que la sentencia los recoge.
El recurso se ha de estimar.
TERCERO.- Las costas de primera instancia se imponen ala parte demandada y sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada, arts. 394 y 398 LEC .
CUARTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de apelación formulado por Genoveva frente ala sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Bilbao, en autos de Procedimiento Ordinario 96/11, con fecha 16 de julio de 2012, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOSdicha resolución, dictando otra en su lugar por la que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la hoy apelante frente a SANGAL 32 SL DEBEMOS CONDENAR COMO CONDENAMOS a dicha parte demandada a abonar a la actora la suma de 16.204,53€, intereses legales desde la presente y costas de la instancia y sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada.
Devuélvase a Genoveva el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 044912. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

