Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 21/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 206/2013 de 13 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 21/2014

Núm. Cendoj: 02003370012014100073

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 206/13

Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Albacete, Proc. Ordinario 775/12

APELANTE: Humberto

Procurador: Isabel Arcos Gabriel

APELADO: DIRECCION000 C.B.

Procurador: Francisco Ponce Real

S E N T E N C I A NUM. 21

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a trece de febrero de dos mil catorce.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 775/12 de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete y promovidos por DIRECCION000 C.B. contra Humberto ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Francisco Ponce Real, en nombre y representación de DIRECCION000 C.B., contra DON Humberto , sobre reclamación de la cantidad de 21.931'69 euros, DEBO CONDENAR Y CONDENO al referido demandado a que abone a la actora dicha cantidad, más los intereses legales desde el momento de la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde la presente resolución y hasta el completo pago. Las costas procesales causadas se imponen a la parte demandada.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACION ante este Juzgado y en el plazo de veinte días; recurso del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete.-Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.- El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Albacete en la cuenta de este expediente indicando, en el campo 'concepto' la indicación de 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.- Líbrese certificación literal de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.- Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'.

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado, representado por medio de la Procuradora Dª. Isabel Arcos Gabriel, bajo la dirección del Letrado D. Juan Carlos Guerra Martínez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por el Procurador D. Francisco Ponce Real, bajo la dirección del Letrado D. Rafael Fernández Frías, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas. Y habiéndose acordado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia se señaló día y hora para la celebración de la vista del presente recurso de apelación, la cual tuvo lugar el día 28 de enero de 2.014, en cuyo acto informaron los letrados directores de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Mateos Rodríguez.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 21.931,69 €.

Según la actora, ' DIRECCION000 , C.B.', el 15 de marzo de 2.011 alquiló por una temporada unas tierras rústicas al demandado, Humberto , para el cultivo de patatas, con el pacto de que él se haría cargo del pago del agua y la electricidad consumida facturada por la Comunidad de Regantes DIRECCION001 o, en su caso, por la SAT nº 484-CM Río Balazote-Don Juan.

Lo que se reclamó con la demanda era precisamente el importe de dos facturas de esos consumos que, al resultar impagadas por el arrendatario, fueron giradas a la arrendadora, que se vio obligada a abonarlas para evitar que fuera cortado el suministro de agua y electricidad a las fincas objeto del arriendo.

La sentencia de primera instancia fue favorable a la demanda, básicamente porque consideró acreditada, por indiscutida, la existencia del arriendo, y porque consideró probado que la cantidad reclamada era a cargo del demandado, por haberlo explicado así los responsables de la Comunidad de Regantes y la SAT y porque el propio demandado aportó varias facturas giradas por la SAT a su nombre, cuyo pago no acreditó, en las que aparecían las cantidades que luego tuvo que sufragar la demandante.

SEGUNDO.-La sentencia descrita es recurrida en apelación por el demandado.

El primero de los argumentos del escrito impugnatorio se resume en la afirmación de que el demandado sí que ha probado el pago de las facturas por él aportadas (giradas a su nombre por la 'SAT Río Balazote don Juan'), destacando que el documento nº 12 es una factura de abono de 10.544,42 € girada el 23 de diciembre de 2.011, después, por lo tanto, de las facturas de 19 de agosto de 2.011 y 8 de noviembre de 2.011, que incluyen las cantidades reclamadas. Según el demandado, la existencia de esa factura de abono prueba que incluso había pagado en exceso su deuda frente a la SAT.

Esa manera de ver las cosas no se comparte.

Primero, porque la simple posesión de las facturas no acredita su abono. De hecho, las facturas están fechadas el 19 de agosto y el 8 de noviembre de 2.011, y sus vencimientos respectivos eran el 29 de agosto y el 25 de noviembre (v. folios 78, 79 y 84) mediante cargo en cuenta bancaria y el demandado, a pesar de incumbirle a él la carga de la prueba y de lo fácil que le hubiera resultado hacerlo, no ha aportado el extracto bancario correspondiente, reflejando el pago de las facturas.

Y en segundo lugar, porque la existencia de una factura de abono únicamente implica la previa existencia de un exceso de facturación. No tiene nada que ver con el pago de esa facturación. La factura de abono no genera por sí un saldo positivo en una relación de cuenta corriente. Se concreta en un simple apunte positivo, que debe integrarse en la relación de cargos y abonos para determinar el saldo.

No hay más que leer la factura de abono para darse cuenta de ello. En la misma se reflejan unos excesos de consumo o 'consumos negativos' y sus importes correspondientes en relación a determinados contadores (distintos a los que generaron la deuda de autos), que seguramente tratan de corregir algún error previo de lectura y facturación.

TERCERO.-El segundo argumento del recurso se refiere a la forma en que el demandado decidió intentar probar el pago de las facturas aludidas.

Como ya se ha dicho, el demandado no procedió de la forma más sencilla para probar el pago de sus facturas, aportando los cargos en su cuenta bancaria o los recibos si es que las hubiera abonado en efectivo. Intentó hacerlo mediante la contabilidad de la SAT.

Ello le fue denegado en primera instancia y admitido en apelación.

De la documentación contable aludida resulta la emisión de las facturas 632 (página 107) y 1.109 (página 184), cosa que por otra parte ya se sabía pues el propio demandado ya las había aportado, pero no su abono, así que la prueba no ha servido para lo que su proponente pretendía.

CUARTO.-A continuación introduce el apelante un argumento en cierto modo incompatible con su postura de sostener que ha pagado las cantidades que se le reclaman.

A pesar de que aportó unas facturas que dijo, sin probarlo, que había pagado, y de que en esas facturas figuran los consumos ahora reclamados, ahora sostiene que esos consumos no se corresponden con las fincas arrendadas por él.

Pues bien, además de por lo dicho, se considera acreditado que los consumos reclamados eran de la finca arrendada por el demandado por la declaración testifical de los representantes de la SAT y la comunidad de regantes.

En cualquier caso, es importante destacar que, habiéndose destinado la finca arrendada al cultivo de patatas, que es de regadío, y siendo de cargo del arrendatario el pago de los consumos de agua y electricidad para el riego, el mismo no ha acreditado la realización de ningún pago que pudiera corresponder a dichos consumos.

QUINTO.-Procediendo la desestimación del recurso procede, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y siguientes de la LEC , la condena en costas del apelante.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Humberto contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2.013 en los autos de Procedimiento Ordinario 775/12 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez de Primera Instancia nº 7 de Albacete, CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En Albacete, a trece de febrero de dos mil catorce.


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