Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 21/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 126/2013 de 03 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 21/2014

Núm. Cendoj: 02003370022014100079

Resumen:
OTRAS MATERIAS DERECHOS REALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00021/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL.-

SECCIÓN 2ª.-

A L B A C E T E.-

ROLLO Nº 126 / 13.-

JUICIO ORDINARIO nº 102/08.-

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm.1 -Villarrobledo.-

S E N T E N C I A NUM 21/2014

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SR@S.-

PRESIDENTA:

DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE.-

MAGISTRADOS:

DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-

DON JESÚS MARTINEZ ESCRIBANO GOMEZ.-

En Albacete, a tres de febrero de 2.014.-

VISTOS,ante esta Ilma. Audiencia Provincial, en Apelación admitida a la parte demandada Edurne representada en la alzada por el Procurador Sr. Maria Jose Collado Jiménez y Milagrosa siendo apelado el demandante Ambrosio representado por el Procurador Sra. Manuela Cuartero Rodríguez, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 102/08 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia núm.1 de los de VILLARROBLEDO sobre Acción Reivindicatoriadesignada Ponente la ILMA. SRA. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPEREy :

ACEPTANDO los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya Parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que debo estimar íntegramente como estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Hernández Tárraga, en nombre y representación de D. Ambrosio y D. Ezequiel y en su virtud, debo declarar como declaro que: 1.- Ambrosio ostenta la nuda propiedad con carácter ganancial de la casa sita en Munera en la CALLE000 nº NUM000 , finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Villarrobledo; 2.- Que D. Ezequiel ostenta el usufructo vitalicio con carácter privativos sobre la misma finca; 3.- Que Dª Edurne carece de titulo o derecho que justifique su posesión sobre la misma por la que se condena a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y en particular a que proceda a restituir la posesión de la vivienda, ordenándole que se abstenga de perturbar la posesión de los actores y con expresa condena en costas a la demandada.

Que debo desestimar como desestimo la demanda reconvencional formulada por la procuradora Sra. Mañas Pozuelo, en nombre y representación de Dª Edurne y en su virtud debo absolver como absuelvo a D. Ambrosio , Dª Milagrosa y los herederos de D. Ezequiel , de los pedimentos formulados en su contra, sin que proceda efectuar una especial imposición de las costas derivadas de la reconvención.'

Antecedentes

PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 25 Marzo 2013 cuya Parte Dispositiva es del tenor ya reflejado.

SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el presente Recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la demandada en su escrito interesa la revocación de la Sentencia apelada, dictándose otra en los términos expuestos.

TERCERO.-Se acordó tener por interpuesto el mismo, con traslado a la contraparte, habiendo presentado otro de oposición y elevadas las actuaciones a ésta Ilma.Audiencia, Secc. 2ª, con fecha 10 Jul.2013 se acuerda por Diligencia de Ordenación incoar recurso, formar rollo y designar Magistrada Ponente.Con fecha 11 Jul.2013 se dicta Providencia en cuya virtud se acuerda señalamiento: 27 En.2014 tras lo cual quedó el Recurso pendiente de su Resolución, respetándose en la alzada todas las prescripciones legales aplicables al caso.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.1 de los de Villarrobledo se dictó la Sentencia de autos con el Fallo reflejado en anteriores ordinales, desfavorable para la demandada quien discrepa e interpone Recurso de apelación fundamentando su disconformidad resumidamente alegando: Errónea valoración de la pruebareiterando los mismos argumentos que no han prosperado en la instancia razonando que es la contraparte quien ha de destruir la presunción de ganancialidad del bien discutido, resultando acreditado con la prueba practicada que hubo una total obra nueva construida constante matrimonio, al margen de la titularidad registral privativa del inmueble donde se asienta y en base a la accesión invertida que viene a ser el principal motivo de oposición y de la reconvención aunque no se diga expresamente, siendo de mayor valor la casa y común el inmueble sin perjuicio del derecho de crédito que pudiera ostentar el marido dueño privativo de la superficie, resultando que la planteada nulidad atendería a una posible donación inoficiosa encubierta en la compraventa simulada que deberá en cualquier caso solventarse en el procedimiento de liquidación de herencia.

SEGUNDO.-Defiende el apelado y así logra acreditarlo en la instancia, que le pertenece la nuda propiedad-con carácter ganancial-de una vivienda sita en C/ CALLE000 núm. NUM000 de la localidad de Munera, casa cuyo usufructo vitalicio perteneció a su padre a quien originariamente también pertenecía la misma como bien privativo y quien le vendió aquélla nuda propiedad-vid escritura de compraventa de 18 de Enero de 2008 al folio 6 y ss.-.

Y la demandada, madre del actor y cuando se presentó la demanda divorciada de su marido (y padre del actor)-:Vid St de fecha 5 Dic.2007 al folio 17 y ss.,recurrida y firme cuando se presenta la contestación:Doc.7 que se adjunta con la misma-,se opuso a la vez que interpuso demanda reconvencional, manteniendo que dicha venta (del padre al hijo) era nula de pleno derecho, pues entre otras razones-no hubo precio a su juicio-: sólo el terreno era originariamente propiedad del esposo, y sobre aquél se levantó una vivienda de nueva construcción que se pagó con ingresos de la sociedad de gananciales- folios 58 y ss-, siendo ésta propiedad de dicha sociedad de gananciales por lo que la venta además de ser nula perjudica a la madre-demandada y al resto de hermanos, también herederos del Sr. Ambrosio , resultando que la vivienda que consta en el título: escritura de venta, no coincide con la construida, además en la Sentencia de divorcio se la nombra administradora de los bienes gananciales entre los que se encuentra dicho inmueble.

TERCERO.-El Juzgador a quo considera probado ( vid F.J 2º párr.4º )que:' la obra ejecutada lo fue casi equivalente a la construcción de una vivienda nueva',y sigue razonando que ' ello no excluye la cita y aplicación del artículo 1.359 del Código Civil ', por cuanto partiendo de la titularidad privativa e indiscutidadel bien original :' este precepto viene a regular que las mejoras llevadas a cabo suponen un crédito a favor de la sociedad de gananciales pero en modo alguno pueden determinar que se modifique la naturaleza del bien' , por lo que entiende e interpreta que es en la liquidación de gananciales donde habitualmente se procede a intentar establecer el importe de ese crédito.

CUARTO.-Y el Juez a quo acierta por lo que no existe errónea interpretación legislativa ni jurisprudencial ni referente a la valoración de las pruebas ni tampoco infracción normativa de tipo alguno.

QUINTO.-En efecto, el artículo antes señalado:1359 CC determina que :' Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho.

No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comuneso a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado'.

SEXTO.-La interpretación del apelante no tiene encaje en el actual Código Civil, y por lo que atañe al pleito:a partir de la reforma de 1.981,existiendo numerosas Sentencias que revisando supuestos similares,alcanzan la misma conclusión que la que combate el apelante.

Además y a mayor abundamiento, debemos incidir en que resulta inaplicable en éstos casos la invocada figura de accesión invertida, sobre la que pese a que no se solicitase expresamente por la demandada podría entenderse que hubo debate conforme al viejo aforismo:' Da mihi factum, dabo tibi ius', relacionado también con el principio 'iura novit curia'.

SÉPTIMO.-Y así resalta por ejemplo y para un caso muy parecido la St dictada por la AP Barcelona, Sección 12ª, de 26 Oct. 1999 :'... De los medios de prueba practicados resulta plenamente acreditado que la parcela de terreno sin edificar sobre la que después se construyó la finca , fue adquirida por la demandada con carácter privativo... Sobre la parcela en cuestión fue construida por ambos cónyuges la edificación hoy existente, que fue objeto de la escritura de declaración de obra nueva... De la anterior resultancia fáctica no puede alcanzarse la conclusión que pretende el recurrente, puesto que no existe duda de que, tanto la parcela como la obra nueva son propiedad privativa de la esposa... No obstante lo anterior, es lo cierto que la primitiva propiedad privativa ha sido notablemente mejorada con la construcción realizada y que el incremento de valor operado, superior incluso al de la parcela, ha de computarse al activo de la sociedad de gananciales ... La cuestión objeto de debate ha sido prevista por el legislador en el artículo 1.359 del Código civil , implantando una norma especial que hace inaplicable en estos supuestos el principio de la accesión invertida, como realmente solicita el actor, al establecer que las edificaciones que se realicen en los bienes privativos y cualquiera otra mejora, tendrán el carácter correspondiente a los bienes que les afecten - lo que en el caso de la edificación en la parcela de Corbera, significa que adquiere el carácter de bien privativo de la esposa que tenía el terreno, por haberlo adquirido con dinero facilitado por su propio padre, por título gratuito, y estar en el caso del artículo 1.346.2º de código citado , lo que no impide que proceda la devolución del valor satisfecho. Como, quiera que la mejora se ha hecho con fondos comunes y con la actividad del actor, la sociedad de gananciales conformada por ambos litigantes resulta acreedora de la esposa, en cuanto a su patrimonio privativo, con el valor de la mejora. Es decir, que al tiempo de liquidar los bienes comunes, del valor del conjunto de la finca con la construcción realizada, habrá de deducirse el valor de la parcela y, de la diferencia resultante, deberá indemnizar la esposa al esposo en la mitad del valor en el que se perite, en el caso en el que las partes no convengan en fijar el importe de la compensación de mutuo acuerdo. La valoración de los bienes deberá tomar como referencia el momento en el que, efectivamente, se lleve a cabo la fijación de la indemnización, tal como mandata el inciso final del párrafo segundo del referido artículo 1.359 del Código Civil ...'.

En la misma línea: St AP Granada, Sección 3ª, de 24 Ene. 2005:'...Argumentos, que remiten al artículo 1.359 del Código Civil , precepto que sustituye, como expresan las Sentencias del T.S. de 10-7-1995 y de 16-2-1998 , a la regla de la accesión invertida implantada por el derogado artículo 1404.2 del Código Civil , evitando desplazamientos patrimoniales de unas masas a otras, al margen de las normas propias de la atribución...Las mejoras relatadas realizadas en la finca, esto es: la vivienda de dominio privativo del marido, tienen tal condición: se integran en dicho bien. Por tanto éste viene obligado a restituir al patrimonio empobrecido, el ganancial, el valor de la cantidad satisfecha...'.

O Sentencias más recientes como la dictada por la AP Ávila, S de 16 Nov. 2011 , según la cual:'...Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 1359-1º del Código Civil dicha edificación en el solar privativo tiene el carácter correspondiente al bien a que afecta, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho. El meritado precepto modificó la situación anterior a la reforma del Código Civil efectuada el día 3 de mayo de 1981 -su artículo 1404 -, para aplicar la regla general de la accesión de los edificios al suelo, sin perjuicio de reconocer el derecho de reembolso a la sociedad de gananciales cuando el edificio se construya con dinero común, e incluso de reconocer a favor de la comunidad ganancial la plusvalía ex artículo 1359-2 º; por tanto el nuevo régimen jurídico introducido por la reforma de 1981 , según el cual el carácter privativo o ganancial que el bien o el derecho tenía antes de la mejora se extiende a todo lo que por ella se le une o incorpora por vía de accesión, dejó sin efectola antigua excepción al principio superficie solo cedit, según la cual si sobre el suelo privativo de uno de los cónyuges se realizaban edificaciones a expensas del caudal común, la finca edificada se hacía ganancial (artículo 1404 redacción antigua). Por su claridad sobre la cuestión planteada, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 1982 , al señalar que: 'la edificación con dinero ganancial en suelo propio de uno de los cónyuges era problema que venía resuelto por el art. 1404 (LA LEY 1/1889), párrafo 2º, del Código Civil -precepto aplicable al caso litigioso, por tratarse de situación creada con mucha anterioridad a la reforma de 13 de mayo de 1981- en el sentido de apartarse de las reglas de la accesión - S. de 6 noviembre 1973 - y reputar ganancial el resultado de la obra, atrayendo lo edificado al terreno, a diferencia de lo establecido para el nuevo régimen económico matrimonial , pues el art. 1359, párrafo 1º , mantiene el principio ordinario de accesión al disponer que las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes que afecten; precepto aquel, que, según había declarado la jurisprudencia, era aplicable también a la hipótesis de un nuevo edificio construido sobre solar privativo a costa del caudal común constante matrimonio, previo al derribo de una vieja edificación - S. de 18 de diciembre 1954 -'.

Y St dictada por la AP Ourense, Sección 1ª,de 5 Dic. 2013:...'De haberse levantado con posterioridad al año 1981, como sostiene la promovente, tras la publicación de la reforma introducida por la Ley 1/1981, de 13 de mayo en el Código Civil, el régimen jurídico aplicable sería el previsto en el art. 1.359 del CC , que otorgó una nueva regulación legal a las mejoras efectuadas en bienes privativos, con fondos comunes o de condición ganancial...Ello conduce a declarar el carácter privativo de la vivienda, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.359 del CC en su redacción actual, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho que constituirá un crédito de la sociedad ganancial y que habrá de cuantificarse en fase de liquidación'...

O St AP Asturias, Sección 7ª,de 25 Oct. 2013.

OCTAVO.-En consecuencia debe confirmarse tanto la estimación de la demanda, como la desestimación de la reconvención pudiendo añadir la Sala respecto de ésta última y a los meros efectos dialécticos, que al tratarse de bien privativo ni siquiera la demandada, actora reconvencional,ostenta legitimación para solicitar o ejercitar acción de nulidad de venta de bien privativo.

NOVENO.-Por todo ello procede con desestimación del Recurso interpuesto, confirmar la Sentencia apelada condenando al apelante vencido al pago de las costas causadas en la alzada: artículos 398 y 394 de la LEC .

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal decide:

Fallo

DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación formulado por la demandada Edurne representada en la alzada por el/la Procurador/a Sr/a. Maria José Collado Jiménez contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm.1 de los de Villarrobledo en los Autos de Juicio ORDINARIO nº 102/08 de los que el presente Rollo dimana y en consecuencia: CONFIRMAMOSdicha Resolución, con imposición a la recurrente de las costas generadas en la alzada.

Contra la presente resolución no cabe Recurso ordinario alguno.

Notifíquese observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ .

Líbrense Testimonios para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos y mandamos.Firman los Ilmos Sres. Magistrado y Magistradas: DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE, DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN y D. JESÚS MARTINEZ ESCRIBA NO GOMEZ.-

E/


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.