Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 21/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 433/2013 de 28 de Enero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 21/2014

Núm. Cendoj: 11012370022014100014


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 21

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE ROTA

JUICIO ORDINARIO Nº 727/2011

ROLLO DE SALA Nº 433/2013

En Cádiz a 28 de enero de 2014.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante Pedro Miguel , representado por el Pdor. Sr. Lepiani Velázquez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Lizasoain Sasera.

Ha comparecido en calidad de apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 (ROTA) , representada por la Pdora. Sra. Guerrero Moreno, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Benítez Reyes.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Rota por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 30/marzo/2013 en el procedimiento civil nº 727/2011, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso del apelante debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar la demanda interpuesta por el Sr. Pedro Miguel . Fuera del ambiente de excesiva crispación y abierto enfrentamiento que existe en la Comunidad de Propietarios -de la que es buen ejemplo lo que se hace constar al punto 1º, párrafo 9º del acta de la Junta celebrada el día 23/julio/2011-, se entiende mal la interposición del recurso, y de la propia demanda, por el citado apelante. Debe tenerse en cuenta que su planteamiento de fondo sobre el funcionamiento de la Comunidad de Propietarios fue inevitablemente aceptado por ésta en la referida Junta y que en la sentencia recurrida se recoge, como no podía ser menos, tal criterio. Desde ese punto de vista el recurso se antoja abusivo a los efectos del art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la medida en que aparece desprovisto de gravamen alguno, presupuesto general e indispensable para legitimar la interposición de cualquier recurso según dispone el art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Sea como fuere, y tal como se ha anunciado, daremos respuesta a los tres motivos que autorizan el recurso interpuesto por el Sr. Pedro Miguel .

SEGUNDO.- Se trata de los siguientes: (i) irregularidades en el otorgamiento del poder a la Procuradora de la Comunidad de Propietarios; (ii) interpretación y aplicación erróneas del art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ; y (iii) con carácter subsidiario la violación del art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

1. El primero, de carácter formal, tiene que ver con el poder de representación empleado por la Pdora. Sra. Marín Carrión en la 1ª Instancia. Se afirma por el apelante, no sin razón, que en la certificación incorporada a la escritura pública de poder que expide el Sr. Secretario-Administrador Sr. Eloy en fecha 23/enero/2012 se hace constar que en la Junta celebrada el día 23/julio/2011, amén de nombrarse Presidente de la Comunidad al poderdante, Sr. Fermín , ' en el mismo punto del orden del día se autoriza al Presidente a otorgar poder general para pleitos', cuando en ninguna de los ejemplares del acta disponibles en autos consta que así se acordase. La irregularidad es manifiesta, pero su trascendencia no es la que pretende la parte apelante.

Efectivamente, debe tenerse presente que es competencia originaria y estructural del presidente de la Comunidad de Propietarios la de representar ' en juicio y fuera de él' en todos los asuntos que le afecten a la Comunidad según dispone el art. 13.4 de a Ley de Propiedad Horizontal . Siendo ello así, va de suyo que, a su vez, es competencia accesoria a la anterior la de apoderar al Procurador que corresponda para la representación en juicio a la Comunidad en la medida en que tales profesionales ostentan de lege datael monopolio de tal representación ( art. 23.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al efecto, ni la Ley, ni la doctrina imponen requisito alguno al presidente. Es frecuente, sin embargo, que se recoja la eventual autorización de la Junta en certificaciones como la litigiosa si se tiene en cuenta que en muchas ocasiones no se trata de contestar a demandas sino de interponerlas lo cual va generalmente precedido de un acuerdo previo de Junta. Así las cosas, es común que dentro del uso forense se haga constar no solo el acuerdo de autorizar su interposición sino también el correlativo acuerdo de habilitar al presidente para que otorgue poderes al efecto. Tal vez sea ello, sin mayor ni diferente trascendencia, lo que explique la discordancia observada por el apelante, carente como decimos de toda trascendencia práctica. Por lo demás, nada tiene todo ello directamente que ver con lo resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 15/junio/2010 , citada pro el recurrente

2. El segundo motivo de recurso debe ser también rechazado. Con la representación letrada de la Comunidad hemos de citar el criterio de este tribunal reiteradamente expuesto en sentencias como la que cita dicha parte de 16/marzo/2010 , dictada en el Rollo nº

En ella, como en la presenta, se razonaba que el criterio de la sentencia recurrida acerca de la condición de moroso del actor y la consiguiente imposibilidad de impugnar los acuerdos comunitarios objeto de la litis, por una elemental aplicación de la regla contenida en el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , debía ser mantenido, explicándose lo que sigue: ' Con todo admitamos ciertas discrepancias jurisprudenciales -quizás demasiado apegadas al caso concreto- respecto de la comprensión del referido precepto, y más en concreto a la excepción que contempla. Recordemos que la norma establece que la privación de la legitimación para impugnar acuerdos del comunero moroso 'no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios'. El precepto ha dado lugar a diversas interpretaciones. Se puede entender que la referencia expresa al art. 9, lo es a la específica cuota o derrama que se imponga por la Junta a cada uno de los comuneros en aplicación del art. 9.1,e de la Ley. Pero también que la mención a las 'cuotas de participación' lleva necesariamente a considerar que la norma se refiere a las cuotas de participación con relación al valor toral del inmueble, descritas en el art. 3,b de la Ley de Propiedad Horizontal y que también aparecen citadas en el art. 9.1,e. Nos inclinamos hacia esta segunda posición más acorde con el tenor literal del texto y con la intención que guió al legislador para introducir la discutida norma, esto es, a través de la reforma operada por la Ley 8/1999, de 6 abril, se pretende alcanzar, como uno de sus objetivos, que las comunidades de propietarios puedan legítimamente cobrar lo que les adeudan los copropietarios integrantes de las mismas, lo que se viene denominando 'lucha contra la morosidad', y ello mediante una pluralidad de medidas dirigidas a tal fin, dentro de las que debe encuadrarse la obligación que el art. 18 impone a los copropietarios de haber procedido al pago o consignación de las cantidades adeudas a la comunidad de propietarios.

Es por ello que una interpretación conjunta de los arts. 9 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal lleva a mantener que, a los efectos de la excepción contemplada en el art. 18.2 in fine de la Ley, existirá una alteración del título solamente cuando lo que se modifica es la cuota de participación de cada piso en relación con el total valor del inmueble, pero no cuando lo que se adopta en el acuerdo impugnado es un criterio de reparto de determinados gastos diverso al que resulte de esos coeficientes de participación, los cuales no son alterados. Desde este punto de vista es claro que no será posible la impugnación por el comunero moroso cuando se pretenda actuar sobre las concretas cuotas asignadas si las mismas están erróneamente fijadas en el acuerdo de la Junta o el comunero discrepa del importe económico que se le ha asignado. En tales casos, y en otros parecidos, el propietario que sea deudor de la comunidad estará obligado, si desea impugnar dichos acuerdos, a pagar la deuda o consignarla judicialmente, sin que en estos supuestos concretos, que no suponen ni alteración ni modificación de las cuotas, sea aplicable la referida excepción.

Pues bien, la aplicación de las anteriores tesis al supuesto litigioso nos llevan a considerar acertado el criterio de la Juez a quo. En la confusa demanda en su día deducida (confusión que, a nuestro juicio, viene dada por la asistemática acumulación de vicios en las convocatorias y en los acuerdos -siendo solo ellos lo que son objeto posible de impugnación- amén de aducirse entremezcladamente vicios formales y materiales) no se menciona acuerdo alguno que implicara la modificación de la cuota de participación'.

Algo de todo ello hay en autos, sin que la cita de la resolución de la DGRN de 19/abril/2007 añada nada a lo expuesto, ni mucho menos lo contradiga.

Hemos de admitir no obstante que el acuerdo del Tribunal Supremo plasmado en la sentencia de 22/octubre/2013 pone en cuestión la citada interpretación, aunque a nuestro juicio permite mantener la aplicación al concreto supuesto litigioso que nos ocupa. La Sala ha fijado fija la siguiente doctrina jurisprudencial: ' Cuando el art. 18.2 LPH excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios, se incluyen en el ámbito de la excepción no solo a los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el art. 5.2 LPH sino también los demás acuerdos de la junta que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, tanto de manera permanente como ocasional. No se incluye en la excepción la impugnación de cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 LPH ) o el 'especialmente establecido' en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o suspendido cautelarmente en su eficacia'. Dicho de otro modo, si en la Junta del año 2010 se acordó continuar con el régimen de pago que se venía manteniendo por la Comunidad de Propietarios y en la de 2011 se optó por acomodar el sistema de gastos a lo previsto en el título, para la impugnación de cualquiera de los acuerdos -en la medida en que el apelante lo haya hecho respecto de ambos- era preciso el estar al corriente en el pago de las cuotas así acordadas.

3. Por fin, hemos de indicar que la presunta vulneración a la doctrina emanada del Tribunal Constitucional no es tal. No estamos resolviendo contra el criterio hermenéutico que introduce el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Antes al contrario, nos limitamos a aplicar el texto del art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal que señala un concreto momento temporal en el que ha de estarse al corriente en el pago de las deudas comunitarias, sin que quepa su subsanación sino solo acreditar tardíamente el precio cumplimiento del requisito procesal al modo en que lo hace el art. 449.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : ' En los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos'.

TERCERO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Pedro Miguel contra la sentencia de fecha 30/marzo/2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Rota en la causa ya citada, confirmamosla misma en su integridad.

SEGUNDO.- Condenamos a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.