Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 21/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 46/2013 de 28 de Enero de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 21/2014
Núm. Cendoj: 15030370052014100032
Núm. Ecli: ES:APC:2014:279
Núm. Roj: SAP C 279/2014
Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00021/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 46/13
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 639/11
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Ferrol
Deliberación el día: 15 de enero de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 21/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
En A CORUÑA, a veintiocho de enero de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 46/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 639/11, sobre 'Acción declarativo de dominio',
seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Benita , representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. De
Gúzman Ruíz; como APELADO: DON Virgilio , representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Garmendia
Díaz.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 22 de octubre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Antonio Rubin Barrenechea, en nombre y representación de Dª Benita , contra D Virgilio , debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contra el mismo contenidos en el suplico de la demanda rectora de los presentes autos.
Con imposición de costas a la parte demandante. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 22 de octubre de 2012, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, de fecha 22 de octubre de 2012 , acordó en su parte dispositiva, la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Benita , contra Don Virgilio , absolviendo al demandado de todos los pedimentos contra el mismo contenidos en el suplico de la demanda; con imposición de costas a la parte demandante.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, en cuanto tienen interés para el presente recurso de apelación, los siguientes: ' Primero .- En la demanda rectora del presente procedimiento se ejercita una acción declarativa de dominio, que se tramita por los cauces del juicio ordinario en aplicación de la regla general por razón de la cuantía prevista en el art. 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al fijarse la cuantía del procedimiento como indeterminada.
A través de dicha demanda la parte actora, solicita la declaración de que la finca descrita en el hecho primero de la demanda es de su propiedad. Fundamentando esta pretensión en el titulo constitutivo de dicha propiedad, la escritura pública de compraventa de fecha 12 de diciembre de 1990, otorgada ante el Notario de Ferrol, D. Antonio López Calderón Vázquez, con el n° 3.022 de su protocolo, remontándose el historial de las sucesivas transmisiones de la finca hasta 1934; siendo poseída por la actora a titulo de dueña, pacifica e ininterrumpidamente, con buena fe y justo titulo desde su compra, por lo cual, en su caso, la habría adquirido por prescripción; y siendo incluida la misma en la n° NUM000 polígono NUM001 de la Zona de Concentración Parcelaria de Val-Castro-Trasancos.
Frente a ello, la parte demandada afirma que es propietaria de la finca descrita en el Hecho primero de la demanda. Argumentando en ese sentido que la actora adquirió en 1990 un bien de quien a su juicio parecía titular pero que no lo era en la realidad o había dejado de serlo, pues por el Servicio de Concentración Parcelaria había sido adjudicado en 1974 a otras personas de quienes trae causa el demandado y dicha adjudicación tuvo acceso al Registro de la Propiedad en 1976; no siendo cierto, además, que la actora venga cuidando y trabajando dicha finca, sino que quien la posee y trabaja como dueño es el demandado y su familia; alegando, finalmente, que dicha finca se encuentra perfectamente identificada y deslindada por sus cuatro vientos y que, en particular, no es posible que exista finca alguna entre el camino del Norte y la finca del demandado. ' ' Tercero... En el presente caso, el título, en sentido formal, adquisitivo del dominio sobre la finca litigiosa, que se hace valer en la demanda, lo constituye la escritura pública de fecha 12 de diciembre de 1990, otorgada ante el Notario de Ferrol D. Antonio López Calderón Vázquez, con número 3.022 de su protocolo (doc. N° 1 adjunto a la demanda). En virtud de dicho instrumento: D. Elias primero, segrega una porción de la finca matriz, la NUM002 del Plano General de Concentración Parcelaria de la zona del Val-Castro-Trasancos (La Coruña), de su titularidad por adjudicación en las operaciones de la concentración parcelaria; y, segundo, vende a Dª Benita dicha porción segregada y la finca que se describe como: "En donde denominan ' DIRECCION000 ', parroquia de DIRECCION001 , municipio de Narón, un terreno destinado a labradío y huerta, de la superficie de ferrado y medio, igual a siete áreas y sesenta y tres centiáreas. Linda: Norte, camino; Sur, Gines ; Este, camino; y Oeste, río... Sin inscribir".
Así pues, el titulo en sentido material seria dicha compraventa que la actora realizó en 1990 a D Elias y a su vez el vendedor la habría recibido "por herencia de su madre Doña Nuria según adjudicación que le hizo privadamente el día 20 de julio de 1957" (adjuntándose a la demanda la escritura privada de partición hereditaria).
Y, afirma la demandante, que, a su vez, la propiedad de su madre Dª Nuria trae causa en la compraventa de dicha finca, junto con otras, a Dª María Consuelo , en documento privado de 12 de marzo de 1950, que vendría a ser en realidad una retroventa de la venta anterior el 19 de febrero de 1934 a D Bernabe .
Sin embargo, lo cierto es que, de una parte, el pacto de retroventa alcanzaba a 5 años desde la fecha de la venta precedente y que no coinciden el comprador en 1934 y la vendedora en 1950, pasados más de 5 años; y, de otra parte, que resulta imposible identificar la finca de entre las incluidas en la retroventa de 1950, puesto que al sitio de " DIRECCION000 " se relacionan las fincas NUM003 a NUM004 , pero con las superficies de 1 ferrado, 2 ferrados, 1 ferrado y 1 ferrado, respectivamente y todas ellas lindan con el río de la Bacariza por el Este, siendo como la finca litigiosa se describe tanto en el documento privado de partición hereditaria de 1957 y en compraventa de 1990 con una extensión superficial de ferrado y medio y que linda con dicho río por el Oeste.
Así pues hemos de quedarnos como título de propiedad de la actora la compraventa de 1990 y como título del vendedor la partición privada de la herencia de la madre de ambos de 1957. La parte actora aporta, asimismo, informe pericial del Ingeniero Técnico Agrícola D. Gabino , según el cual la finca descrita en dicha escritura privada de adjudicación de herencia se corresponde con la n° NUM005 , polígono NUM006 , del catastro histórico del municipio de Narón y se encuentra incluida en la parcela NUM000 , del polígono n° NUM001 , de la Zona de Concentración Parcelaria del Val-Castro-Trasancos, adjuntando los correspondientes planos a su informe, ratificado y aclarado en el acto de la vista, en el sentido de que la finca de la actora no aparece incluida en el expediente de concentración y la finca NUM000 está perfectamente deslindada al existir un arroyo y que sobre el terreno no existe construcción alguna, al lado existen edificaciones de la finca vecina que vierten las aguas sobre ella.
Frente a ello, la parte demandada sostiene que por el Servicio Nacional de Concentración Parcelaria se adjudicó en 1974 a D. Onesimo y a Dª Lucía , por mitad y en proindiviso, la finca n° NUM000 , que se describe como: "Finca rústica, terreno dedicado a secano al sitio de Cortiñas de Vaqueriza, Ayuntamiento de Narón, que linda: Norte, con camino construido por el Servicio de Concentración Parcelaria; Sur, con Elias ( NUM002 ); Este, con Ángel Daniel ( NUM007 ), arroyo en medio; y Oeste, camino construido por el Servicio de Concentración Parcelaria". Finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Narón al tomo NUM008 , libro NUM009 , folio NUM010 , finca no NUM011 , inscripción 1ª (documento nº 1 adjunto a la contestación a la demanda).
Y el título de propiedad del demandado vendría a ser de herencia de Da. Lucía , quien le instituyó como heredero universal de todos sus bienes, mediante testamento otorgado el 27 de febrero de 2006, ante el Notario de Ferrol D. Fernando-José Rivero Sánchez Covisa, con nº 517 de su protocolo. Habiéndose adjudicado dicha herencia por escritura pública otorgada el 27 de abril de 2007, ante el Notario de Ferrol D.
Bruno Otero Afonso, con n° 2.046 de su protocolo y entre las fincas que la integraban se encontraba, como de carácter privativo de Dª Lucía , "una mitad indivisa de la número NUM000 del Plano de Concentración Parcelaria de la zona de Val-CastroTrasancos (La Coruña). Rústica, terreno dedicado a secano, al sitio de Cortiñas de Vaqueriza, Ayuntamiento de Narón, que linda: Norte, con camino construido por el Servicio de Concentración Parcelaria; Sur, con Elias ( NUM002 ); Este, con Ángel Daniel ( NUM012 ), arroyo en medio; y Oeste, camino construido por el Servicio de Concentración Parcelaria. Tiene una extensión superficial de veintidós aéreas y treinta y seis centiáreas y es, por tanto, indivisible, conforme a la legislación vigente.
Manifiestan que sobre parte de dicha finca existen dos construcciones". Finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Narón al tomo NUM008 , libro NUM009 , folio NUM010 , finca nº NUM011 , inscripción 1ª (documentos nº 2 y 3 adjuntos a la contestación).
Y, el mismo día, 27 de abril de 2007, se otorgó ante el mismo Notario, con el n° 2.047 de su protocolo, escritura pública de disolución de comunidad entre D. Virgilio y D. Tania y D. Luis Alberto , en cuya virtud el demandado se adjudicó el pleno dominio de la finca mediante la entrega a los segundos de la suma de 2.704 E (documento n° 5 adjunto a la contestación a la demanda).
Además de ello, la parte demandada aporta recibo del catastro y acuerdo de la Gerencia de este organismo en que se deniega la modificación de los datos catastrales de la parcela litigiosa (documentos 5 y 6 adjuntos a la contestación). Y aporta informe pericial del Ingeniero Técnico Agrícola D. Borja , según el cual la parcela se encuentra deslindada por los caminos del Norte y Oeste y por el Este existe un arroyo y dos mojones en los vértices Sudoeste y Sureste, no pudiendo existir ninguna propiedad entre el camino del Norte y la parcela del demandado.
Sentado lo anterior, es preciso constatar si los demandantes han acreditado la titularidad dominical de su finca por un titulo o unos títulos legítimos que las amparen. Como afirma la STS de 23 de marzo de 1973 , "para el ejercicio de la acción dominical que concede el art. 348 del CC , es requisito indispensable que el propietario presente título legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar, título éste, que ha de entenderse en derecho civil, tanto como la causa en cuya virtud es poseída o es adquirida alguna cosa, como el instrumento con que se acredita el derecho que sobre la misma cosa pertenece a quien la ostenta y que para lograr la efectividad ejercita la acción".
Y para ello, recordemos que es pacifica la jurisprudencia que afirma que: "... es elreivindicante quien tiene que acreditar el titulo de dominio y la identificación de la finca, conforme a la distribución de la carga de la prueba que establece el artículo 217 dela Ley de Enjuiciamiento Civil . Y Si no lo consiguiese, la demanda ha de ser necesariamente desestimada. No corresponde a los demandados acreditar su dominio... En síntesis, la cuestión no es tanto los defectos del título de los demandados, sino si el titulo del actor ampara la pretensión de ocupar toda la parcela que dice ser suya", SAP de A Coruña, Sección 3a, de 18 de febrero de 2008 .
Y, en el mismo sentido,"para que prospere esta acción reivindicatoria se precisa: 1.- que se acredite que el demandante es dueño; Se exige que se pruebe que se adquirió el dominio antes de ejercitar la acción reivindicatoria. Si el demandante adquirió el dominio, no originariamente sino de forma derivativa, ha de probar no sólo el acto por el que adquirió sino también que la propiedad corresponde a su transmitente", SAP de Las Palmas, Sección 3ª, de 17 de enero de 2006 .
Pues bien, en el presente caso, la parte demandante, según se ha expuesto anteriormente, ha acreditado cumplidamente su título de dominio, tanto si se contempla desde un punto de vista formal como material, consistente en la compraventa efectuada en 1990. Lo que ocurre es que su título resulta contradictorio con el título de propiedad del demandado, quien también ha acreditado el suyo. Por lo tanto, la cuestión que se plantea es más de identificación de la finca que de titularidad de la misma.
La jurisprudencia establece que el éxito tanto de la acción reivindicatoria como de la declarativa de dominio requiere, como segundo requisito, la perfecta identificación de la cosa objeto de la misma, de manera que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea la cosa objeto de la reivindicación ( SSTS de 6 de octubre de 1983 , 31 de octubre de 1983 , 3 de julio de 1987 , 30 de noviembre de 1988 , 3 de noviembre de 1989 , 27 de junio de 1991 , 4 de noviembre de 1993 , entre otras).
Como expone la STS, Sección 1ª de 5 de noviembre del 2009 , la identificación de la finca "...es condición sine qua non ( SSTS de 25 de mayo de 2000 y 14 de noviembre de 2006 ) para el éxito de la acción reivindicatoria, presupuesto esencial ( STS de 27 de septiembre de 2002 ), total y sin dudas ( SSTS de 7 de mayo de 2004 ), sin que ofrezca duda alguna ( SSTS de 17 de marzo de 2005 y 14 de noviembre de 2006 ). Es de destacar que se trata de una cuestión de hecho, que pertenece a la soberanía de los órganos de instancia ( SSTS de 22 de enero de 2003 , 15 de diciembre de 2005 , 2 de octubre de 2006 )".
Para identificar la cosa no es bastante que se describa en el titulo presentado con la demanda sino que se requiere que la finca se determine por los cuatro puntos cardinales, claro que éstos deben venir determinados exactamente y con toda precisión, debiendo fijarse la situación, cabida y linderos de la finca demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos ( SSTS 14 de mayo de 1974 y 4 de noviembre de 1993 , entre otras). Mas la identificación no consiste solo en describir la cosa fijando con precisión y exactitud la cabida y linderos, sino que además ha de ser demostrado sin lugar a dudas que el predio topográficamente es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba ( SSTS de 8 de abril de 1976 , 31 de octubre de 1983 y 23 de febrero de 1984 ). En conclusión:"La falta de identificación de la finca reivindicada impide por si sola la viabilidad de la acción ejercitada... y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperarcualquiera de las acciones que se deriven delart. 348 CC", SAP de A Coruña, Sección 4ª, de 29 de Julio del 2011 .
De la prueba practicada en los presentes autos, y en concreto del examen de la documental aportada por la parte actora resulta, que no se acredita la ubicación de la finca litigiosa.
Efectivamente, del examen de la titulación aportada nos encontramos con que las fincas que se describen en las escrituras de 1934 y 1950 no coinciden ni en extensión ni en linderos con las adjudicadas por el causante de la actora en 1957 y compradas por ésta en 1990, llamando poderosamente la atención que en las dos primeras escrituras el denominado "Rio de la Bacariza" se sitúe al Este de las fincas y en las dos segundas haya pasado a constituir el linde Oeste. Por ello y por las diferencias superficiales no se, ha considerado acreditado el tracto sucesivo desde 1934 como pretendía la parte actora.
Pero a los efectos que ahora nos interesan, lo cierto es, de una parte, que la finca comprada por la actora en 1990 linda con citado rio o arroyo por el Oeste; y de otra parte, que ninguna prueba se aporta para considerarla incluida dentro de la 1.613 del Plano de Concentración Parcelaria del Val/Castro/Trasancos.
Efectivamente, esta tesis solamente se sustenta por Perito de la parte actora, quien realiza dos afirmaciones más que discutibles, a saber: primera, la finca descrita en dicha escritura privada de adjudicación de herencia de 1957 se corresponde con la n° NUM005 , polígono NUM006 , del catastro histórico del Municipio de Narón; y, segunda, se encuentra incluida en la parcela NUM000 , del polígono nº NUM001 , de la Zona de Concentración Parcelaria del Val- Castro-Trasancos. Y han de cuestionarse estas conclusiones del perito, en primer término, por no aportar razón de su ciencia, esto es, cuales son los datos y el razonamiento seguido que le ha permitido llegar a esas conclusiones; en segundo lugar, porque de la comparativa de los planos adjuntos a su informe y la titulación de la finca en cuestión resulta que el rio o arroyo - según la documentación de la licencia de cierre concedida al demandado por Aguas de Galicia se denomina "Rego de Leixa"- no aparece en el plano del catastro histórico y si en el de concentración parcelaria pero por el Este de la finca NUM000 no por el Oeste; y, en tercer lugar, porque la Cédula de Propiedad NUM015 a nombre de "herederos de Nuria ", efectivamente incluye la NUM005 del catastro histórico, ahora bien, le atribuye una superficie de 5 aéreas y 17 centiáreas, mientras que -según la escritura de compra de la actora- su finca tiene ferrado y media "igual a siete áreas y sesenta y tres centiáreas".
De tal forma que, llegados a este punto, hemos de recordar que para que la acción declarativa de la propiedad prospere la jurisprudencia exige como requisito indispensable "la inequívoca identificación de la finca de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea" ( SSTS de 31 de octubre de 1983 y 26 de enero y 18 de mayo de 1985 ), añadiéndose que tal requisito: "tiene un doble aspecto: par una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, por otra, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere...". ( SSTS de 9 de junio de 1982 , 22 de diciembre de 1983 y 25 de febrero de 1984 ). Principios recogidos en la jurisprudencia de las Audiencias, por ejemplo, afirmando que es preciso para el éxito de la acción reivindicatoria y de la declarativa de dominio: "identificación exacta de la finca. Debe acreditarse con la debida claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, de modo que no pueda dudarse cuál es la que se reclama", SAP de A Coruña, Secci6n 3a, de 3 de marzo de 2006 .
En definitiva, la valoración conjunta de la prueba practicada no permite concluir que se haya dada cumplimiento plenamente al requisito de la identificación de las fincas cuya declaración de propiedad se reclama ni en cuanto a su ubicación, linderos ni extensión superficial, requisito imprescindible para que prospere la acción declarativa de dominio.
Y, como colofón de lo expuesto resulta forzoso concluir que no concurren los requisitos precisos para la prosperabilidad de la acción declarativa de dominio ejercitada par la parte actora, al no haberse acreditado plenamente ni el domino ni la identificación de la cosa cuyo reconocimiento de cotitularidad reclama . ' 'Cuarto.- En segundo término, aunque no se mencione expresamente, la parte actora pretende fundamentar 1a adquisición de la propiedad de la finca litigiosa en la prescripción adquisitiva o usucapión de la misma al concurrir el justo titulo, buena fe y posesión a titulo de dueño, pública, pacifica e ininterrumpida desde el año 1934. Y, frente a ello, el demandado también afirma que es el poseedor legítimo de la finca.
De principio, hemos de recordar que no se ha considerado acreditado el tracto sucesivo de la finca desde 1934, sino únicamente desde 1957 y, además, que no se ha identificado correctamente la finca, esto es, que no se ha acreditado que la finca supuestamente poseída por la actora sea la que efectivamente reclama como suya.
Y si a ello añadimos que la testifical practicada -toda ella de personas vinculadas con más o menos intensidad por lazos de parentesco o amistad con las partes procesales y, por tanto, sumamente subjetiva y parcial- ha resultado contradictoria, y el dato incuestionado de algunas de las edificaciones titularidad del demandado vierten aguas sobre la parcela controvertida, la conclusión no puede ser otra que la desestimación de la demanda también en este punto, puesto que de la valoración en conjunto de la prueba practicada no ha quedado acreditado ni la efectiva posesión de la finca o parcela ni siquiera cual sea efectivamente la parcela o finca que se reclama al no haberse identificado fehacientemente la misma. ' II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante Doña Benita se realizaron las siguientes alegaciones: 1º) Error en la apreciación de la prueba.
La sentencia recurrida desestima la declarativa de dominio por falta de identificación de la finca por cuanto afirma, en los documentos de 1934 y 1950, por un lado, y los de 1957 y 1990 por otro, no coinciden cabidas y linderos.
Se entiende, contrariamente a lo estimado en sentencia, que una apreciación conjunta de la prueba pericial, documental y testifical, acredita su identificación.
a. En cuanto a la cabida, es cierto que en los documentos de 1934 y 1950 se habla de un ferrado de cabida y en la partición de 1957 se habla, en el cupo, de un ferrado y medio, pero en el legado testamentario que transcribe se habla de algo más de un ferrado y en la de 1990 se habla de un ferrado y medio.
b. También es cierto, que en los documentos de 1934 y 1950, correctamente, se sitúa el río al viento Este y el camino al Oeste mientras que en los de 1957 y 1990 se cambian esos vientos situando el río al Oeste y el camino al Este. Pero se trata, sin duda, de un cambio involuntario y erróneo de transcripción de los lindes.
c. Y cierto también, como afirma la recurrida, que no coincide el comprador, Bernabe , en el documento de 1934 con la vendedora, María Consuelo , en el de 1950. Sin embargo, es natural pensar, por la coincidencia de apellidos, que ésta sucedió a aquel y, sobre todo, habilita el tracto, la referencia que se añade en el de 1934 al afirmarse que este documento 'Nota no será balido sin la escritura otorgada por María Consuelo , a favor de Nuria y es entregado con fecha del -12-3-1950-' d. Y es que para la identificación ha de atenderse a su situación, cabida y linderos.
Pues bien, en cuanto a su situación en todos los documentos aportados con la demanda, el de 1934, 1950, 1957 y 1990 se habla de la Parroquia de San Mateo de Trasancos Ayuntamiento de Narón.
Además, en todos esos documentos se la denomina Bacariza, Vacariza y Souto de Bacariza sin que en los mismos, señaladamente en el de 1950 de partición de herencia, aparezca otra finca con esa denominación.
Pues bien, el perito agrícola realiza el estudio de la finca y obtiene los planos de catastro histórico y de concentración del lugar donde está situada (San Mateo de Trasancos- Vacariza), tiene en cuenta no solo las explicaciones, 1ógicamente, de la demandante sino también la cédula de propiedad obrante en autos, donde aparece la finca n° NUM005 , polígono NUM006 del Catastro Histórico del Municipio de Narón, estudia el plano de concentración parcelaria y del catastro histórico (finca igualmente n° NUM005 ) así como los documentos acompañados con la demanda y que antes referimos y, después de todo ello, identifica perfectamente y sin género de dudas la finca litigiosa.
Y es que en la documentación aportada, se señalan varias fincas, todas las de la madre de la demandante de quien en última instancia trae causa en el documento de partición de 1957, y en ellas solo aparece una denominada Vacariza sin que aparezca otra siquiera parecida, en denominación y linderos, con lo que solo se puede pensar en una inversión involuntaria, algo bastante habitual, de esos lindes y no es difícil desde el punto de vista de la pericial agrícola comparar el Catastro Histórico con el Plano de Concentración pues que se refieren al mismo lugar es patente para un perito.
Y si comparamos el plano del Catastro Histórico con el de Concentración Parcelaria unido a la escritura de 1990, vemos que la línea divisoria que va trazando el rio en el plano de concentración es idéntica a la línea divisoria que se traza en el plano del Catastro Histórico, muy significativa al respecto es la línea que transcurre por la finca NUM013 del Histórico y por la finca NUM014 del de de concentración, por lo que la afirmación que se hace en la sentencia recurrida de que en el histórico no aparece el rio es erróneo.
Nótese además que todos los testigos, de demandante y demandado, sabían de la identidad de la finca litigiosa.
2º) Desestimando la demanda por la identificación, en el resto hay que remitirse a lo afirmado en la demanda, señalando además que el demandado, como fundamento de su derecho, solo aporta la adjudicación por la administración parcelaria pero no un título que justifique su derecho previo a la concentración.
III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal del demandado Don Virgilio , se realizaron las siguientes alegaciones: 1º) Insiste la Sra. Elias en su escrito de apelación en que la apreciación conjunta de la prueba pericial, documental y testifical acredita la identificación de su finca, cuando lo cierto es que la valoración de dicha prueba lo único que hace es demostrar la clara contradicción existente entre la titulación de esta parte y la que aduce la demandante para justificar una acción para la que no está legitimada, siendo claro e indiscutible que el Sr. Virgilio es dueño de la finca NUM000 del Servicio de Concentración parcelaria, la cual fue adjudicada a Don Onesimo y a Doña Lucía e inscrita en el Registro de la Propiedad tras los trámites pertinentes, sin que se haya realizado reclamación alguna a tal adjudicación.
De los documentos aportados consta que don Virgilio devino propietario de la totalidad de la citada finca 1613 (mitad por herencia de doña Lucía y otra mitad por escritura de disolución de comunidad que tenía con las herederas de don Onesimo ), constando tal propiedad debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad y en Catastro, el cual denegó a la apelante la solicitud efectuada por ésta de modificación de datos catastrales, dado el dominio indiscutible del apelado.
2º) Y aun cuando considerásemos que la finca reclamada por la apelante es la misma qua la del apelado, no podemos olvidar que la titularidad de la Sra. Elias deriva de una escritura de compraventa del año 1.990 efectuada a su hermano (quien decía que le pertenecía por adjudicación de la herencia de su madre realizada el 20 de julio de 1.957), y dado que la Concentración parcelaria se realizó en el año 1.976 y la finca NUM000 se adjudicó a Don Onesimo y a Doña Lucía , cuando Don Elias vendió el predio en el año 1.990 a su hermana dicha finca ya no le pertenecía, todo lo cual no resulta contradicho con la prueba practicada, y mucho menos de la pericial realizada a instancia de la apelante, y con sus únicas indicaciones, sin sustento documental suficiente para contradecir el legitimo título de propiedad del demandado, y la misma posesión que ostenta sobre la finca litigiosa, demostrada con documentos que prueban la ejecución de actos jurídicos y administrativos como pago de impuestos, solicitud y obtención de licencias de cierre, etc..
3º) Y todo lo anterior sin olvidar la protección registral que ampara el derecho del apelado y que es la plasmación del principio de seguridad jurídica, y la pretensión de la apelante atenta contra este, que viene determinado por la inscripción obligatoria de todas las fincas concentradas y sus posteriores vicisitudes, y atenta también contra un principio capital que es 'el principio de concentración al máximo' , o 'de coto redondo'. Los nuevos títulos de propiedad emitidos por la Administración al finalizar la concentración parcelaria son verdaderos títulos de dominio y estos entran en el Registro de la Propiedad como 1ª inscripción.
SEGUNDO.- Procede la desestimación del recurso de apelación teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 1º) Coincidimos con la sentencia de instancia en que la demandada no ha acreditado la identificación de la finca cuya propiedad se reclama, ni en cuanto a su ubicación, linderos ni extensión superficial; no siendo obstáculo a ello las alegaciones del recurso de apelación, por cuanto ante el análisis que realiza la sentencia de instancia de toda la prueba practicada -las fincas que se describen en las escrituras de 1934 y 1950 no coinciden ni en extensión ni en linderos con las adjudicadas por el causante a la actora en 1957 y compradas por éste en 1990; en las dos primeras escrituras el denominado Rio de la Bacariza se sitúa al Este de las fincas y en las dos segundas constituye el linde Oeste; no puede dársele transcendencia al informe pericial presentado por la parte actora , en cuanto afirma que la finca descrita en la escritura privada de adjudicación de herencia de 1957 se encuentra incluida en la parcela NUM000 del polígono nº NUM001 de la zona de concentración parcelaria del Val-Castro- Trasancos, por cuanto no aporta razón de ciencia de dicha afirmación-, se limita a realizar afirmaciones, carentes del mínimo respaldo probatorio, tratando de justificar las diferencias existentes entre la finca que adquirieron en 1990 y la finca litigiosa.
2º) Según consta acreditado documentalmente la finca litigiosa que es la finca NUM000 del Servicio de Concentración Parcelaria fue adjudicada en dicha concentración a Don Onesimo y Doña Lucía e inscrita en el Registro de la Propiedad, y dicha finca (mitad por herencia de Doña Lucía y otra mitad por escritura de disolución de comunidad que tenía con herederos de Don Onesimo ), fue adquirida por el demandado Don Virgilio , constando tal propiedad debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad.
El análisis de la titulación de la parte demandada se efectúa, por ser necesaria a los efectos resolutorios de este litigio, dado que la determinación de la bondad de una acción reivindicatoria exige en no pocas ocasiones la confrontación de títulos. En este sentido la STS de 21 de mayo de 1992 señala que la confrontación de títulos entre los litigantes es consustancial en esta clase de acciones a los efectos de determinar quien merece protección jurídica por la consistencia y solidez de aquellos. Y en este caso, el análisis del título del demandante quien adquirió la finca de las personas a las que se les había adjudicado en Concentración Parcelaria en el año 1976, y que aparece a su nombre en el Registro de la Propiedad, debe prevalecer sobre el título de la actora quien ni siquiera ha podido acreditar que la finca que adquirió en el año 1990 coincide con la de Concentración Parcelaria nº NUM000 .
3º) En el escrito de recurso de apelación ninguna referencia se hace a la adquisición de la finca por usucapión, por lo que dicha forma de adquisición de la propiedad que se había alegado en la demanda, no tiene que ser objeto de estudio en el presente recurso de apelación.
TERCERO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( Art. 394 y 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Benita contra la sentencia recaída en los autos de juicio ordinario núm. 639/11, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Ferrol, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
