Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 21/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 168/2013 de 17 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 21/2014
Núm. Cendoj: 21041370032014100010
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
Rollo nº168 de 2.013
Autos de Juicio Verbal
Núm.371/12
Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Ayamonte
SENTENCIA NÚM
Iltmos Sres:
D. Jose María Méndez Burguillo
Dª. Carmen Orland Escámez
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a diecisiete de febrero de dos mil catorce
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, ha visto en grado de apelación los Autos de Juicio Verbal nº371/12 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Ayamonte en virtud del recurso de apelación interpuesto por Adolfina .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Ayamonte y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 29 de septiembre de 2.012 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales DON GONZALO CABOT NAVARRO en nombre y representación de DOÑA Antonia Y DOÑA Belinda , contra DÑA. Adolfina y en consecuencia: 1º.- Declaro haber lugar al DESAHUCIO, por precario de la demandada y condenando a la misma a que desaloje y deje a disposición de la actora la finca, apartamento número NUM000 , puerta NUM001 . NUM002 , planta NUM003 del edificio ' DIRECCION000 ' en el término municipal de Cartaya (Huelva), inscrita en Registro de la Propiedad número Uno de Huelva, finca de Cartaya número NUM004 , en el tomo NUM005 , libro NUM006 ; folio NUM007 ; con apercibimiento de lanzamiento de no verificarlo voluntariamente, el día 24 de octubre de 2012 a las 12:30 horas, sin hacerle más notificación que la de la resolución actual. 2º.- Con imposición expresa a la demandada de las costas causadas en el presente juicio.'
TERCERO.- Notificada la Sentencia, la representación de Adolfina interpuso recurso de apelación contra la misma, dictándose por el citado Juzgado Diligencia de Ordenación de fecha 2 de septiembre de 2.013 por la que se tenía por interpuesto el presente recurso, y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en el juicio verbal seguido ante el Juzgado estimatoria de demanda sobre desahucio por precario de vivienda, interpone recurso de apelación la demandada. Pretende el apelante la revocación de la sentencia recurrida y la declaración de no haber lugar al desahucio instado por la parte actora.
Como primer motivo del recurso se alega infracción del artículo 24 de la CE en relación con lo dispuesto en el artículo 459 de la LEC , infracción del artículo 363 LEC , por no haberse admitido la totalidad de la prueba testifical y documental propuesta, lo que le ha causado una evidente indefensión.
La denegación de prueba constituye una decisión que participa de la regularidad del proceso. Para este tipo de supuestos la norma prevé los oportunos mecanismos sanadores a través del correspondiente recurso y/o protesta contra la decisión denegatoria y la ulterior posibilidad de reproducir la propuesta probatoria en la instancia superior, que a la parte afectada incumbe activar. Es en el marco de esos precisos mecanismos sanadores donde ha de examinarse la cuestión suscitada.
En el presente caso, la parte apelante, habiendo formulado en su momento la correspondiente protesta contra la decisión de la juez a quo denegando los medios de prueba cuya inadmisión se aduce como fundamento del motivo de impugnación, reprodujo la solicitud de práctica de la prueba en cuestión ante este tribunal, el cual se pronunció sobre la misma en sentido denegatorio por Auto de fecha 14 de octubre de 2013, contra el que no se interpuso recurso. De esta forma quedó zanjada la cuestión suscitada, que carece de virtualidad como fundamento impugnatorio autónomo de la Sentencia dictada en primera instancia.
SEGUNDO.- En segundo lugar, alega infracción del artículo 218 de la LEC , incongruencia omisiva. Sostiene la apelante que la Sentencia no da respuesta a todas las cuestiones planteadas, dado que se hace caso omiso a varias de esas alegaciones, como son la nulidad del supuesto título de propiedad que ostentan las actoras, así como la existencia de un derecho de comodato a su favor.
El Tribunal Constitucional tiene declarado que la incongruencia omisiva debe estar vinculada con la indefensión, y sólo puede estimarse cuando no quepa entender que existe contestación tácita o implícita y siempre en atención de las circunstancias del caso y con un especial rigor en el solo supuesto de vulneración de otro derecho fundamental vinculado. Añade el Alto Tribunal que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, que cabe dar respuesta tácita a las pretensiones, si bien para que pueda considerarse que existe efectivamente una respuesta -y no una mera omisión- y, sobre todo, para que esa respuesta no pueda considerarse incursa en falta de motivación suficiente, el motivo de la respuesta tácita debe poderse deducir del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial.
En este caso, la Juzgadora consideró que la parte actora ha probado suficientemente el título que invoca para acreditar su derecho a la posesión de la finca, no sucediendo lo mismo con la demandada, ahora apelante, al entender que no había acreditado estar verdaderamente en posesión de un título que le vincule con el objeto litigioso y que pudiera justificar su permanencia en la posesión; con lo que no cabe duda que ha resuelto las cuestiones planteadas.
TERCERO.- Vuelve a alegarse en el recurso la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse demandado también a Alexis , hijo de la demandada, que habitaba igualmente en la vivienda.
La citada excepción no puede ser acogida pues -como muy acertadamente expone la Juez a quo- el hijo de la demandada no tiene interés directo sino reflejo, siendo su detentación dependiente de la relación jurídica que liga a su madre con las actoras. La STS de 13 de octubre de 2010 indicó 'En este caso en que se ejercita una acción de desahucio por precario, resulta innecesario demandar a todos y cada uno de los que habitan en la vivienda de forma más o menos estable, sino a quien se irroga la titularidad en la posesión, siendo las consecuencias de la sentencia en relación con los demás miembros de la familia un efecto reflejo'. En este caso, el ocupante no demandado era el hijo de la demandada, sobre el que ésta ejercía la patria potestad prorrogada, por lo que resulta evidente que no era necesario dirigir la acción de desahucio por precario contra el mismo, ya que la madre ostentaba su representación legal y formaban parte de la misma unidad familiar.
CUARTO.- En tercer lugar y en relación con la alegación referida a la nulidad del supuesto título de propiedad que ostentan las demandantes, debe señalarse que si bien el proceso de desahucio por precario, contemplado como modalidad del juicio verbal por razón de la materia en el artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene naturaleza plenaria y no sumaria, ya que el artículo 447 no lo incluye entre los juicios verbales carentes de fuerza de cosa juzgada, configurándose en el nuevo texto procesal el procedimiento como un juicio declarativo con las consecuencias inherentes en cuanto a las posibilidades de alegación, medios de prueba y eficacia de la sentencia que ponga fin al proceso; no debe olvidarse que el objeto queda circunscrito, lógicamente, al debate sobre la posesión, sin afectar o prejuzgar cualesquiera otras cuestiones, como las relativas al dominio, aunque se invoquen como fundamento o título de la posesión que se reclama (actor) o detenta (demandado).
En este proceso se pide por la parte actora el desahucio de la demandada y eso es lo único que procederá resolver, esto es, si ésta ostenta titulo posesorio, sin que esta decisión prejuzgue el posible ejercicio por la demandada de las acciones que pueda ejercitar sobre la validez del título si estima que ostenta algún derecho dominical sobre el bien, pues como se ha dicho, el objeto del juicio queda circunscrito al debate sobre la posesión, sin afectar o prejuzgar cualesquiera otras cuestiones, como las relativas al dominio.
QUINTO.- En cuarto lugar se alega por la demandada-apelante que se encuentra amparada por un derecho que fundamenta y legitima su posesión, por mor de la prescripción adquisitiva de la propiedad y/o usufructo, o subsidiariamente, en virtud de la figura del comodato.
En lo que respecta a la alegación de usucapión o prescripción adquisitiva, resulta imposible resolver en este pleito sobre una posible usucapión del bien y ello porque no se ha ejercitado ninguna acción en este sentido. Ha de recordarse que la demandada únicamente adquirirá el dominio de la finca por usucapión en el momento en que así se declare en resolución judicial firme, por lo que hasta ese momento la posible usucapión no es oponible al titular dominical registral, excediendo esta cuestión del ámbito del juicio de desahucio por precario, por lo que habrá de estarse a lo que se resuelva en el proceso correspondiente, no excluyendo en el ínterin la procedencia del desahucio (no puede olvidarse que el objeto del presente pleito se limita a la posesión). En cualquier caso, y a mayor abundamiento, ha de señalarse que esta alegación resulta contradictoria con la afirmación de la existencia de un contrato de comodato.
En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos con respecto a la existencia de comodato como título legítimo para la ocupación de la vivienda.
El comodato es un contrato regulado en los arts. 1741 y siguientes del Código Civil , que es definido como la entrega de una cosa mueble o inmueble no fungible a fin de servirse de ella por cierto tiempo o para un uso determinado, con obligación de restitución y siendo esencialmente gratuito; el comodatario usa la finca sin pagar renta ni merced, no obstante, su ocupación no puede ser calificada de precario sino que se encuentra amparada por el indicado título contractual. La figura del precario y la del comodato coinciden en que se trata de una cesión de uso gratuita, radicando la diferencia esencial en que en el comodato tal cesión se efectúa para un uso determinado o un tiempo cierto, configurándose como un auténtico contrato, por lo que únicamente puede hablarse de comodato cuando exista una situación de evidente intención (clara, manifiesta e inequívoca) en la que conste el destino de la cesión originaria del que se derive una duración concreta, o se exprese la duración de la cesión, debiendo tenerse en cuenta que en caso de duda corresponderá la carga de la prueba a quien alegue la existencia de un comodato.
El Tribunal Supremo en la STS de 11 de junio de 2012 determinó 'se debe analizar cada caso en concreto, pues resulta necesario resolver si ha existido o no un contrato entre las partes, particularmente un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto. Si existe un contrato de comodato, los conflictos que puedan surgir en torno al uso deberán resolverse conforme a las normas reguladoras de ese negocio jurídico. Sin embargo, y para el caso de que no resulte acreditado [como se considera en una cesión a familiar para el uso genérico de servir como vivienda], se debe concluir que la situación jurídica analizada es característica de la figura de un precario, lo que conlleva que el propietario del inmueble podrá, en cualquier momento, reclamar su posesión'.
La aplicación de la doctrina jurisdiccional antes expuesta al caso enjuiciado nos ha de llevar a la misma conclusión reflejada en la Sentencia apelada: la posesión de la vivienda de autos por parte de la demandada no se encuentra amparada por título alguno. Entendemos, en consecuencia, que no concurre esa pretendida relación de comodato, sino más acertadamente una situación de precario derivada de la cesión de mera tolerancia y gratuita de la vivienda.
El desahucio por precario se apoya en dos requisitos: que el actor tenga un título en concepto de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho al disfrute de la finca; y la condición de precarista del demandado, es decir, la ocupación del inmueble sin título alguno, ausencia ésta que ha de entenderse en un sentido amplio, comprendiendo tanto la ocupación sin título como en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, lo que supone en definitiva una ocupación por mera tolerancia o condescendencia, y sólo si el demandado acredita la existencia real de un título a su favor para amparar la posesión de la finca, perderá el carácter de precarista y se convertirá en un poseedor con título que lógicamente conlleva el perecimiento y desestimación de la acción de desahucio por precario.
En el supuesto presente, acreditado que las actoras son titulares de la vivienda litigiosa a título de propietaria y usufructuaria, y acreditado que la ahora apelante no ostenta título alguno que la legitime para poseer el inmueble, hemos de concluir con la Sentencia de instancia que nos encontramos ante una posesión simplemente tolerada.
Por todo ello y dando por reproducidos los fundamentos de la Sentencia recurrida, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- Al desestimarse el recurso interpuesto, Procede imponer a la parte recurrente las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Adolfina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Ayamonte en fecha 29 de septiembre de 2012 en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAMOS la referida Sentencia, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
