Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 21/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 6/2012 de 20 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 21/2014
Núm. Cendoj: 29067370052014100010
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:37
Núm. Roj: SAP MA 37/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 21
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 2 DE ESTEPONA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 6/12.
JUICIO Nº 651/06.
En la Ciudad de Málaga a 20 de enero de 2014.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario nº 651/06 seguido
en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Cesareo , representado por la Procuradora Sra. González
Pérez, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida CRESAN GESTIONES, S.L.,
representada por la Procuradora Sra. Padilla Gómez, que en la primera instancia ha litigado como parte
demandada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15/02/10, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Inmaculada Alonso Chicano en nombre y representación de D. Cesareo contra la mercantil CRESAN GESTIONES S.L., y en su virtud ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones efectuadas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de enero de 2014, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Cesareo se formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción resolutoria de contrato y reclamación de cantidad, contra la entidad Cresan Gestiones, S.L., recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de D. Cesareo se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada.
SEGUNDO.- La lectura del desarrollo argumental de los motivos que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por el recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal 'a quo', lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. Toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae éste recurso, en sus distintas variantes, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C . de 2.000 , señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo (SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S.
17 junio 1989 ), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991 , 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil , al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra (SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos (SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994.
TERCERO.- En el presente caso, examinada la prueba practicada en autos, queda acreditado que las partes suscribieron, con fecha 8 de octubre de 2004, un contrato privado de compraventa, en virtud del cual, la demandada vendía al actor la vivienda del Bloque NUM000 , piso NUM001 , junto con las plazas de garaje nº NUM002 y NUM003 , y el trastero nº NUM004 , del Conjunto denominado Monte Selwo, sito en Estepona, que en se encontraba en construcción. Todo ello, por un precio de 300.000 euros mas IVA, de los cuales el actor había abonado la suma de 5.607,48 euros mas IVA en concepto de reserva y 54.392,53 mas IVA a la firma del contrato. Acordándose que la suma de 30.000 euros mas IVA se abonarían por el comprador el 20 de abril de 2005 mediante cheque bancario conformado y el resto, 210.000 euros mas IVA, a la fecha de entrega de los inmuebles y firma de escritura pública de compraventa. Así mismo, se estipuló en la cláusula cuarta del contrato que el vendedor se obligaba a finalizar la construcción de la obra del edificio antes del 30 de marzo de 2006, no obstante lo cual se le concedía un periodo de gracia adicional de 2 meses, debiéndose hacer cargo el comprador de los inmuebles en el plazo de 30 días naturales tras serle notificada de forma fehaciente la entrega. Se alega por el actor que en el mes de marzo de 2005 remitió una carta a la vendedora solicitando información sobre el estado de las obras, si bien no consta que la misma fuera ni remitida ni recibida por la demandada. Con fecha 20 de abril de 2005 el comprador no procede hacer efectivo el pago de la parte del precio acordada, que ascendía a 30.000 euros más IVA, y un año después, en junio de 2006 remite requerimiento resolutorio a la vendedora alegando la falta de entrega de los inmuebles en el termino estipulado, requerimiento que no fue entregado a la demandada. Tal y como consta en autos, la obra finalizó el 5 de marzo de 2007, obteniendo la Licencia de Primera Ocupación el 21 de enero de 2008.
CUARTO.- Se alega por el apelante en esta alzada como primer motivo de su recurso, que la vendedora incumplió su obligación de asegurar las cantidades entregadas a cuenta por el comprador, de acuerdo con lo establecido en la Ley 57/68, de 27 de junio en relación con la Ley 38/99, de 5 de noviembre, cuestión que no fue alegada por la parte en su demanda, ni tampoco fue objeto de controversia en la instancia. No pueden traerse a colación en la segunda instancia, cuestiones que no fueron debatidas en la instancia por cuanto es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000 ). Doctrina que se sintetiza en la STS 30 de octubre de 2008 recurso 171/2003 'Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur'-,». Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999 , «no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación», sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( sentencia de 30 enero 2007 )'. Razones que impiden que se realice pronunciamiento alguno en esta alzada sobre dicha cuestión.
QUINTO.- Se reitera por el apelante, como ya hiciera en la instancia, su pretensión resolutoria del contrato alegando, como incumplimiento del vendedor, la falta de entrega de los inmuebles en la fecha estipulada. Como es sabido el contrato de compraventa es de naturaleza bilateral y generador por tanto de obligaciones recíprocas, de forma que si al comprador le corresponde la de pagar el precio convenido, el vendedor debe, a cambio, proceder a la entrega efectiva de la cosa objeto del contrato en las condiciones necesarias para el uso de su destino. Como consecuencia de lo anterior, la parte perjudicada por el incumplimiento del contrato, tiene un derecho de opción entre exigir el cumplimiento o la resolución de lo convenido. Siendo los principios básicos de esta facultad resolutoria, los siguientes: a) que la parte instante de la resolución no haya incurrido en un incumplimiento anterior de sus obligaciones pues, en este caso, carecería de derecho a pedir la resolución y debe aceptar las consecuencias de su incumplimiento. b) Que si bien es cierto que no tiene derecho a pedir la resolución el contratante que incumple sus obligaciones, no lo es menos que el que incumple como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, conlleva su derecho de resolución y libera a la otra parte de sus compromisos. c) Que la declaración de incumplimiento de los contratantes si bien es cuestión fáctica competencia de los Tribunales de instancia cuando depende de si se han realizado u omitido determinados actos, puede revestir cuestión de derecho en los casos en los que la base para la aplicación de incumplimiento consiste más que en los actos ejercitados, en su trascendencia jurídica. d) Que no basta cualquier tipo de incumplimiento como base para justificar la resolución, sino sólo aquel que, siendo imputable, constituía una verdadera inejecución por su gravedad, frustrando la finalidad del contrato, bien entendido que no puede ser alegada la falta de cumplimiento si no cuando éste afecte a obligaciones principales, y no de aquellas que, estando incorporadas a un contrato, tengan un carácter accesorio o complementario, con relación a las prestaciones y contraprestaciones que constituyen el objeto principal del contrato. Se exige con ello, un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra parte apoyarse en un cumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones, especialmente de garantía o indemnizatorias, pero no resolutorias.
SEXTO.- Aplicada la anterior doctrina al caso de autos, la conclusión es clara, ya que el contratante que no cumple previamente con sus obligaciones, en este caso el comprador al no proceder al pago de del precio en el termino pactado, 20 de abril de 2005, no puede exigir el cumplimiento del contrario ni pretender que éste sea la causa de su resolución. Falta de pago que por otra parte, no deriva de un incumplimiento previo por parte del vendedor, pues la fecha estipulada para la finalización de las obras era la de 30 de mayo de 2006, esto es, un año después del impago. En las obligaciones bilaterales o recíprocas se parte de la base de que, quien reclame el cumplimiento haya cumplido con carácter previo y fielmente, frente a la contraparte que haya dejado de hacerlo, dado que, en otro caso, se vulneraría toda razón lógica-jurídica, yendo contra el principio de que lo pactado tiene fuerza de obligar entre las partes. Constituye un principio básico en materia contractual, aquel que niega al titular de una obligación recíproca que hubiera dejado de cumplir lo que a él le incumbía, reclamar a la contraria el cumplimiento o instar la resolución por incumplimiento de la contraparte, pues en éste caso nos encontraríamos ante dos incumplimientos recíprocos (Cfr. TS S 13 Mar. 1990). El incumplimiento recíproco impide que puedan prosperar las reclamaciones de una y otra parte, y esto es precisamente lo acontecido en el caso que ha motivado el pleito. Por ello, el comprador, que no cumplió su principal obligación contractual, cual es el pago del precio en el termino convenido, no puede interesar que ante la falta de entrega de los inmuebles, pactada para una fecha posterior al citado impago, se proceda a la resolución del contrato, toda vez que, habiendo incumplido con carácter previo sus obligaciones, carece del derecho a pedir la resolución contractual y debe aceptar las consecuencias de su incumplimiento. Razones que llevan a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
SÉPTIMO.- Desestimándose el recurso, las costas ocasionadas en esta alzada deberán ser abonadas por el apelante cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación formulado por D. Cesareo , representado en esta alzada por la procuradora Sra. González Pérez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepona, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición al apelante del pago de las costas ocasionadas por su recurso.Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

