Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 21/2014, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 21/2014 de 17 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 21/2014

Núm. Cendoj: 34120370012014100027

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00021/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

N00050

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

-

Tfno.: 979.167.710 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34056 41 1 2013 0200409

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000021 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CERVERA DE PISUERGA

Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000158 /2013

Recurrente: Aurelia

Procurador: ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ

Abogado: LUIS VILDA MORENO

Recurrido: Augusto , MINISTERIO FISCAL

Procurador: FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS,

Abogado: DOLORES VILLAR VILLANUEVA,

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº 21/2014

SEÑORES DEL TRIBUNAL

IImo. Sr. Presidente

D. Ignacio J. Rafols Pérez

IImos. Sres. Magistrados

D. Mauricio Bugidos San José

D. Carlos Miguélez del Río

-----------------------------------------------

En Palencia a diecisiete de febrero de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes autos nº 158/208, sobre Modificación de Medidas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga, en virtud del recurso de apelación contra la sentencia dictada en referidos autos el día 16 de octubre de 2013, interpuesto por la Procuradora Sra. Valbuena Rodríguez en representación de Aurelia , figurando como parte apelada Augusto representado por el Procurador Sr. Espinosa Puertas y con la intervención de Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga, se dictó sentencia el día 16 de octubre de 2013, en Autos sobre Modificación de Medidas cuya parte dispositiva dice ' estimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Espinosa Puertas en nombre y representación de Augusto , asistida por la Letrada Sra. Villar Villanueva, frente a Aurelia y acordar la modificación de medidas acordadas en el convenio regulador de fecha de 18 de septiembre de 2009 dejando en suspenso temporalmente y hasta que el demandante alcance mejor fortuna la pensión de alimentos fijada en el convenio regulador por importe de 300 euros al mes actualizada en la suma de 315,18 euros, sin establecer ningún tipo de medida de control. Sin imposición de costas'.

T ERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Valbuena Rodríguez en nombre y representación de Aurelia .

CUARTO.-Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada, Augusto , quien presentó escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante, mientras que el Ministerio Fiscal ha informado también solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La apelante-demandada, Sra. Aurelia , impugna la resolución dictada en primera instancia solicitando su revocación y que se desestime en su integridad la pretensión solicitada con el escrito de demanda, es decir, que quede sin efecto la suspensión en el pago de la pensión alimenticia que a favor de sus hijos menores impuso al actor la sentencia que acordó el divorcio de ambos cónyuges y, alternativamente, que no se rebaje a 40 euros al mes la pensión por alimentos para cada uno de sus hijos.

Frente a ello, el apelado-demandante, Sr. Augusto , se opone a lo pedido por la parte apelante y solicita la confirmación de la resolución recurrida, al igual que el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Quizás, antes de entrar a conocer sobre los diferentes motivos alegados por la recurrente Sra. Aurelia , convenga dejar ya constancia de los siguientes hechos cuya realidad consta en las actuaciones: a) el día 30 de junio de 1994, ambas partes procesales contrajeron matrimonio, de cuya unión nacieron y viven dos hijos, Hugo nacido el día NUM000 de 1998, y Milagros nacida el NUM001 de 2002; y b) con fecha de 16 de noviembre de 2009, se dictó sentencia de divorcio del citado matrimonio, en autos nº 206-2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga, aprobándose el convenio regulador suscrito entre los cónyuges y acordándose, en lo aquí interesa, que el padre debería abona, en concepto de pensión alimenticia a favor de sus dos hijos menores, la cantidad mensual de 300 euros mensuales.

TERCERO.- La parte recurrente no indica motivo alguno de impugnación de la resolución recurrida alegando, en resumidas cuentas, que las circunstancias que motivaron la adopción de la pensión alimenticia no han variado de forma sustancial.

Como reiteradamente hemos indicado en numerosas resoluciones, es doctrina judicial pacifica que las sentencias matrimoniales, por las que se rigen las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts. 92 y ss del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en el art. 91 y 100 del CC , es decir en los casos en los que se produjese 'una alteración sustancial de circunstancias' y, en el supuesto del art. 101 de esa misma norma cuando cese la causa que la motivó, por contraer nuevo matrimonio el acreedor o por vivir maritalmente con otras persona, so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas. Es por ello que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, qué nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de divorcio, y esta doctrina es la seguida, entre otras muchas, por las sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya , 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real , 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza , AP Alicante de 17 de septiembre de 1998 ; AP Madrid 2 de octubre de 1998 , AP Albacete de 20 junio 1998 ; AP Asturias de 14 de octubre de 1998 , AP Valencia de 24 de abril de 1998 .

Veamos a continuación las circunstancias concurrentes cuando la sentencia de divorcio dictada en noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga, que aprobó el convenio regulador suscrito por ambos cónyuges y donde se fijó el importe de la pensión alimenticia en la cantidad de 300 euros al mes que el padre debería abonar a favor de sus dos hijos y cuales son las actuales: a) el día 15 de junio del año de 1994, a Augusto se le concedió una excedencia voluntaria por cinco años, por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria; b) el matrimonio entre las partes se había celebrado el 30 de junio de 1994; c) los dos hijos del matrimonio nacieron en febrero de 1998 y en noviembre de 2002, respectivamente; d) desde que en el año 1994 se concedió al Sr. Augusto la excedencia voluntaria como funcionario público, ha prestado trabajos por cuenta ajena en diversas empresas y durante determinas fechas, concretamente en los años de 1996, 1999, 2000, 2001, 2002, 2008 y , en último lugar, desde el día 13 de noviembre de 2009 y hasta el día 12 de mayo de 2010 prestó servicios en la Diputación de Palencia, habiendo estado desde entonces en situación de desempleo, dejando de percibir la prestación correspondiente el 21 de septiembre de 2012 y, desde entonces, comenzó a recibir la renta activa de inserción que, al parecer, en la actualidad ya no recibe; y e) el 16 de septiembre de 2009 se dicta la resolución que aprueba el convenio regulador y que fija en 300 euros mensuales la pensión alimenticia que el padre debía satisfacer a favor de sus dos hijos.

Desde luego, no tiene razón la parte recurrente Sra. Aurelia , cuando alega que cuando se dictó la sentencia de divorcio y se aprobó el convenio regulador, fecha a tener en cuenta a estos efectos, el Sr. Augusto se encontraba ya en situación de desempleo por cuanto de la documentación obrante en las actuaciones resulta que después de darse de baja laboral el 30 de septiembre de 2008, se dio nuevamente de alta para trabajar en la Diputación de Palencia desde el día 13 de noviembre de 2009 y hasta el 12 de mayo de 2010. Claro que la certificación emitida por el Servicio Público de Empleo indica que se encontraba de alta en el mismo desde el 30 de septiembre de 2008, pero debemos tener en cuenta que ese documento tiene fecha de 7 de septiembre de 2009, es decir, es de fecha anterior a cuando comenzó a trabajar en la Diputación de esta ciudad. Con posterioridad, el ahora recurrente ha estado percibiendo las correspondientes prestaciones por desempleo hasta el día 21 de septiembre de 2012.

Así las cosas, no nos cabe la menor duda de que la situación del Sr. Augusto sí ha cambiado en parte desde que se dictó la sentencia de divorcio que aprobó el convenio regulador, por cuanto ya antes había trabajado en diferentes empresas y, cuando se dictó dicha resolución, se encontraba trabajando hasta que en el mes de mayo de 2010 quedó en situación de desempleo y comenzó a percibir las correspondientes prestaciones, hasta que en septiembre de 2012 dejó de recibirlas y empezó a cobrar la renta activa de inserción que, en la actualidad, ya no percibe. A lo que se ve, cuando se presentó la demanda de divorcio se encontraba en situación de desempleo sin cobrar prestación alguna, pero ello no se debió a que no tuviera derecho a ella sino a que iba acumulando los periodos que le correspondían por el tiempo en l que había estado cotizando por tal contingencia al prestar servicios por cuenta ajena, fue después del día 13 de mayo de 2010 cuando empezó a percibir las prestaciones acumuladas, hasta su extinción definitiva el 21 de septiembre de 2012.

Sobre la relación del actor con la Administración Pública, consta en las actuaciones que pidió, ya antes de la celebración del matrimonio con la demandada, la excedencia voluntaria y que al haber transcurrido más de cinco años cuando en julio de 2013 solicitó el reingreso al servicio activo se le desestimó tal solicitud, con lo cual debe estar a su participación en una convocatoria de concurso o a la libre designación. Por lo demás, consta también en las actuaciones que el Sr. Augusto está inscrito como demandante de empleo y que ha buscado activamente trabajo, manifestando ahora que reside en la misma vivienda con su madre en esta ciudad.

En cuanto a la situación patrimonial y económica actual del Sr. Augusto , consta que carece de ayuda o prestación pública alguna, que es propietario de un vehículo que se le adjudicó en la liquidación de la sociedad de gananciales y copropietario, con sus cinco hermanos, del piso donde ahora reside con su madre sito en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 NUM004 de Palencia. Consta también que recibió 31.000 euros de la liquidación de la sociedad de gananciales. Además, analizando los movimientos de las cuentas bancarias cuya titularidad ostenta el actor, constatamos que la abierta en la entidad Caixa, donde el 30 de septiembre de 2010 se ingresaron los 31.000 euros antes indicados, fue cancelada el 20 de septiembre de 2012, pero muestra unos últimos movimientos nada justificados y que parecen ir destinados exclusivamente a preparar su cancelación, véase sino la disminución de su saldo mediante conceptos como cargo caja y reintegros ( 600 euros el día 6 de septiembre de 2012, 3.000 euros el día 10 de septiembre de 2012, 4.000 euros el día 11 de septiembre de 2012 o los 2.504 euros del día 18de septiembre de 2012 ). La cuenta abierta en la entidad Cajamar el día 6 de agosto de 2013 presentaba un saldo positivo de 1.009,49 euros.

En conclusión, nosotros consideramos que si bien las circunstancias económicas que tenía el Sr. Augusto cuando se dictó la sentencia de divorcio y se aprobó el convenio regulador han variado en la actualidad , no lo han hecho de forma tal que justifiquen una suspensión de su obligación de prestar alimentos a favor de sus dos hijos ya que alguna capacidad económica sí ha de tener, al menos así lo acreditan los datos antes mencionados, razón por la cual revocamos el pronunciamiento contenido en la resolución recurrida y consideramos que lo que sí ha de prosperar en parte es la pretensión contenida en el escrito inicial de que se rebaje el importe de la misma, fijándola nosotros en 75 euros mensuales para cada de sus dos hijos, en la creencia de que así se salvaguardan, económicamente en lo posible, los intereses de los menores al establecerse su importe en proporción a la actual situación económica del padre obligado a su pago, lo que se indica a lo efectos de los arts. 91 y 146 del Cc .

En consecuencia, se estima sólo parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, las costas casadas en esta alzada no se imponen a ninguna de las partes de acuerdo con el art. 398 de la LEC .

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aurelia , frente a la sentencia dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga el día 16 de octubre de 2013, en el Juicio sobe Modificación de Medidas Nº 158/2013, y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de que no procede la suspensión temporal del pago de la pensión alimenticia y, en su lugar, ACORDAMOS estimar parcialmente la demanda interpuesta por Augusto , fijando el importe de la misma en la cantidad mensual de 75 euros para cada uno de los dos hijos, cuyo pago se realizara en las mismas condiciones que consta en la sentencia de divorcio dictada el 16 de noviembre de 2009, en autos nº 206/2009, seguidos ante ese mismo juzgado.

Sin imposición de las costas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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