Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 21/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 638/2013 de 23 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 21/2014
Núm. Cendoj: 46250370072014100013
Núm. Ecli: ES:APV:2014:683
Núm. Roj: SAP V 683/2014
Encabezamiento
Rollo nº 000638/2013
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 21
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de enero de dos mil catorce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario - 000072/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17
DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s ACTUACIONES URBANAS VALENCIA
SA MUNICIPAL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LORENZO CASASUS ESTEBAN y representado por el/
la Procurador/a D/Dª JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA, y de otra como demandante - apelado/s CDAD.
PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 , CDAD. PROPIETARIOS CALLE000 NUM001 , CDAD.
PROPIETARIOS GARAJE C/ CALLE000 NUM001 Y NUM000 y MANCOMUNIDAD CALLE000 NUM001 Y
NUM000 , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN JOSE ORTEGA GARCIA y representado por el/la Procurador/
a D/Dª FCO. JAVIER BLASCO MATEU.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, con fecha 24 de octubre de 2013, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: 1.- ESTIMO en parte la demanda presentada por las Comunidades de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Valencia, CALLE000 nº NUM001 de Valencia, Garaje de las CALLE000 nº NUM001 y NUM000 de Valencia, y la Mancomunidad formada por las Comunidades de las CALLE000 nº NUM001 y NUM000 de Valencia contra 'ACTUACIONES URBANAS DE VALENCIA, SOCIEDAD ANÓNIMA MUNICIPAL'. 2.- CONDENO a la demandada al pago de la cantidad de 65.067,60 # (28.479,60 # a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM001 de Valencia, 16.475,40 # a la Mancomunidad formada por las Comunidades de las CALLE000 nº NUM001 y NUM000 de Valencia, 5.970 # a la Comunidad de Propietarios de los Garajes de las CALLE000 nº NUM001 y CALLE000 nº NUM000 de Valencia y 14.142,60 # a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Valencia), junto con los intereses legales.3.- No se hace especial declaración en cuanto a las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 20 de enero de 2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandada , ACTUACIONES URBANAS VALENCIA S.A MUNICIPAL en lo sucesivo AUMSA, demandada en su calidad de promotora de la construcción de dos edificios de viviendas y de garajes que integran las subcomunidades actoras que interpusieron demanda de juicio ordinario en reclamación de 78.138 euros como importe de la reparación de los defectos constructivos en diversos elementos privativos y comunitarios de dichas actoras, suma de la que la sentencia de instancia con estimación parcial de tal demanda acogió la de 65.067,60 euros con rebaja en un 10% de lo valorado por los mismos en la pericial que une por la falta de mediciones en éste y del presupuesto que también adjunta.
Se basa el recurso interpuesto por la citada demandada en su calidad de promotora en que la anterior sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas por lo siguiente : 1)Concurre la excepción de falta de legitimación pasiva al no ser su parte promotora por no ser propietaria del solar ni ser quien gestionó la promoción ni procedió a su venta realizando todo ello el Ayuntamiento como consta en el certificado final y en las actas de recepción y de calificación de las obras tampoco ejecutadas por ella. 2)Concurre la excepción de falta de legitimación activa sólo en relación con los daños de uno de los garajes al no constar el acuerdo para reclamarlos de su subcomunidad que según la declaración de obra nueva se debía constituir sobre él ;3)Vulnera el art.348 de la LEC en relación con la prueba pericial ya que se basa en la aportada con la demanda pese a reconocer que su valoración de los defectos es sólo alzada al igual que el presupuesto que también une y no, bajo el error de no identificarla como tal si no de su parte, en la emitida por la perito designada judicialmente a la que hay que estar porque, tras la realización de catas frente a la primera, recoger cuales de aquellos defectos concurren y hacer esas mediciones si realiza conforme a éstas una valoración según los precios del IVE de su subsanación.
La actora se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO .- Esta Sala sólo acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, con revisión y valoración de las pruebas, normas y doctrina aplicables, en relación con los motivos del recurso.
1) Como tales normas y doctrina citamos : - Sobre la valoración de las pruebas en general, es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que ,si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer , por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de dichas pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia , cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.
Es al igual doctrina jurisprudencial la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
En concreto la prueba pericial ,se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ) , es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994 EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010.) yendo en contra de la actora y de la carga de la prueba citada que le impone el citado art.217 de la LEC los casos en que ante la existencia de varias precias exista contradicción entre ellas .
- Ya sobre la acción ejercitada no debatido que no se aplicable al caso la LOE , sobre ella la Jurisprudencia ha venido determinando: a)La viabilidad del ejercicio de la acción ex art. 1591 del Código Civil cuando lo que se pedía era la condena al pago del importe de la reparación y no la reparación in natura o condena de hacer, en base a e que la garantía legal del art. 1591 del Código Civil no desplaza la contractual del art. 1.101 del Código Civil sino que se superpone a ella reforzándola, por ello no hay incongruencia en sentencia 'que condene ex art. 1591 cuando se demanda por incumplimiento en caso de vicios ruinógenos ( SSTS 22-IV-1.986 y 11-IV-1.989 ) o inversamente cuando 'accionando el art. 1591 se puede pedir el cumplimiento in natura' ( SSTS 17-1-1.986 y 22-X-1.987 ); b)Que la acción del art. 1591 no excluye la posibilidad de exigir la indemnización de daños del art. 1.101 CC ( SSTS 3-X-1.979 ; 30-XI-1.983 ; 27-IV-1.984 ; 27-X-1.987 y 12-VI-1.989 ) y que, aunque no se ejercite dicha acción, su aplicación resulta procedente al hallarse dentro de las facultades del juez de instancia (iura novit curia) y no alterar la causa petendi ( STS de 25 de Octubre de 1.994 ); c)Que considera vicios ruinógenos aquellos defectos que deparan una incomodidad impropia para cumplir aquellos fines y destinos que son razón de la contraprestación en el arrendamiento de obra ( SSTS 7-3-2000 EDJ 2000/2146 y 10-7-2000 EDJ 2000/18906), de modo que deben considerarse constitutivos de ruina funcional aquellos defectos que convierten el uso de las viviendas en gravemente irritante o molesto; - En relación con la anterior responsabilidad que en autos sólo se exige al promotor que invoca su falta de legitimación pasiva y, al respecto la reiterada doctrina del TS (sentencia 20 de noviembre de 1998 ) indica que la promotora responde de los vicios constructivos por falta de diligencia a la hora de elegir a los profesionales de la ejecución o por culpa in vigilando a la hora de ejecutar las obras , y que, ( Sentencias de 12 de febrero de 2000 y 24 de enero de 2001 ) su responsabilidad contractual nace del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para la finalidad a las que estaban destinadas, pues ( sentencia de 13 de mayo de 2002 ) si bien efectivamente no lleva a cabo por sí actos de edificación, es decir que no materializó el proceso constructivo, sí lo idea, lo controla, administra y dirige a fin de incorporar al mercado la obra hecha.
En coherencia con lo anterior y ya en relación con los que intervienen como meros gestores de la promoción, según la sentencia de la Ap de Sevilla de 26-5-2010 que cita la apelada por su similitud con el caso y al ser la demandada también una empresa municipal que realiza esa mera gestión, dice :'
SEXTO.- Resueltas las anteriores cuestiones, ya sólo queda referirse a los motivos de apelación que son exclusivos del recurso producido por EMVISESA . En primer término, su petición de que se declare que carece de legitimación pasiva pues habiendo sido promotora de las obras de edificación de las viviendas, sin embargo carece de ánimo de lucro pues su actividad no es la venta de pisos a terceros, sino que realiza una actividad mediadora sin afán de lucro que impide extenderle la responsabilidad que la jurisprudencia ha exigido al promotor . La Sentencia de 3 de Septiembre de 1.997 del T S define al promotor como: 'la persona, ya sea física o jurídica, que disponiendo del solar por el titulo que fuera para construir en él, acomete la empresa para determinar la edificación bien para uso propio, o para arrendamiento, pero fundamentalmente a la cesión de la misma '. Y las de 26 de Junio de 1.997 y 21 de Junio de 1.999 hablan de 'aquella persona física o jurídica que ordena, programa y busca los medios financieros para realizar una determinada construcción'. EMVISESA es una empresa municipal de la vivienda que en los solares de los que dispone construye, buscando los medios financieros para ello, y vende o adjudica las viviendas a las personas que reúnen determinados requisitos. Y aun cuando su finalidad no sea la de obtener un lucro en su actividad promotora, ello no es óbice alguno para que no le sea extensible la responsabilidad del promotor que la jurisprudencia anterior a la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de 1999 estableció, y que regula con amplitud la indicada Ley, si bien por la fecha de finalización de la obra no sería aplicable en este caso. EMVISESA promueve la edificación de viviendas, contrata a los profesionales intervinientes en el proceso constructivo, siendo indiferente que la contratación la haga directamente o mediante concurso público pues es ella o la Administración para la que actúa la que fija las condiciones del concurso, y la que, en definitiva, termina decidiendo con quien contrata a la vista de los pliegos u ofertas que presente cada uno de los intervinientes. EMVISESA vende o adjudica las viviendas a compradores particulares, y frente a ellos es la primera responsable de que la vivienda vendida se encuentre en las adecuadas condiciones de habitabilidad, respondiendo frente a los adquirentes de los desperfectos, vicios y daños que presente el bien vendido, tanto por la responsabilidad contractual que le incumbe frente al comprador como por vía de la responsabilidad del artículo 1591 del Código Civil , solidariamente con los demás agentes constructivos. EMVISESA podrá no tener ánimo de lucro con la venta. Pero su actividad está encaminada a conseguir un fin social, y como entidad instrumental de un Poder Público, a promover las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada ( art. 47 CE ). Pues bien, precisamente porque su finalidad es la de alcanzar este objetivo de que los españoles con menos recursos dispongan de viviendas dignas y adecuadas, está tan obligado, o más si cabe que el promotor con ánimo de lucro, a responder frente a estos ciudadanos que compran y pagan su vivienda, de todos aquellos vicios y defectos que produzcan la ruina funcional, la inhabitabilidad, las dificultades o menoscabos en la utilización de la vivienda. Porque su obligación no es sólo promover la construcción de viviendas, sino de viviendas dignas y adecuadas, lo que significa que han de reunir las condiciones precisas para que en ellas pueda desarrollarse una vida en un entorno habitable y en condiciones de dignidad. Mal se cumpliría el fin público y social de promover la construcción de viviendas para personas de escasos recursos económicos si la promotora no tuviese la obligación de responder frente a los adquirentes por los defectos constructivos que producen su ruina funcional. Es exigible en estos casos a la promotora un especial cuidado en todo el proceso de promoción de las viviendas, porque está utilizando recursos públicos para ello, y por la finalidad social de su actividad. En definitiva, la falta de ánimo de lucro no es excusa para que al promotor de viviendas de promoción pública no le sea exigible la responsabilidad que por defectos o vicios de la edificación compete a todos los promotores. A este respecto, hay que indicar sobre las sociedades de gestión inmobiliaria, que el Tribunal Supremo no las considera un simple gestor o mediador, sino que en la Sentencia de 15 de marzo de 2001 ha declarado la sujeción a la responsabilidad decenal 'aunque se presenten como meros gestores', y en la de 25 de febrero de 2004, con cita de las de 3 y 15 de octubre de 1996, que 'las actividades de gestión, administración y dirección del proceso edificativo son propias de los promotores y los que las llevan a cabo no quedan excluidos de la responsabilidad decenal'. Por su parte Sentencias del TS como las de 19 de noviembre de 1997 califican como promotor a quien organizó como empresario la construcción, estableció el programa de realización y contrató a los encargados de realizar su plan ; o la de 21 de junio de 1999 que señala que el promotor, como sujeto o agente de la edificación, es aquella persona física o jurídica que ordena, programa y busca los medios financieros para realizar una determinada construcción. Actuaciones coincidentes todas ellas, en definitiva, con la actividad en este caso desarrollada por EMVISESA. Por consiguiente este motivo de apelación también ha de ser desestimado...'.
- Por lo que afecta a la falta de legitimación activa en supuestos de reclamáción por Comunidades de propietarios ,la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 27-3-2012, num. 204/2012, rec. 1642/2009 EDJ2012/52892 , señala : '
TERCERO.- Legitimación activa del presidente para instar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios. A) La doctrina jurisprudencial declara que: « (..) el Presidente de la Comunidad, si bien representa a la Comunidad ( art. 12 LPH EDL1960/1955 de 1.960), ello ha de tener por base la ejecución de acuerdos de la Junta sobre asuntos de interés general para aquélla (art. 13.5º). La representación de la Comunidad en juicio y fuera de él del Presidente no tiene un contenido 'en blanco', de tal forma que esa representación sirva para legitimarle en cualquiera de sus actuaciones. Es la Junta de Propietarios la que acuerda lo conveniente a sus intereses y el Presidente ejecuta; su voluntad no suple, corrige o anula la de la Junta» ( STS de 20 de octubre de 2004 (RC núm. 2655/1998 ) EDJ2004/159615 . En igual sentido la STS de 10 de octubre de 2011 (RC núm. 1281/2008 ) EDJ2011/242184 en cuanto a la legitimación del presidente para representar en juicio a la comunidad de propietarios fija que: «Se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente».
Por su relación con la litis ,cabe citar la sentencia de la AP de Almeria de7-9-2004 que dice :'
SEGUNDO.- En primer lugar, procede la revisión del pronunciamiento efectuado por la sentencia de instancia respecto de las excepciones alegadas por la demandada. La excepción de falta de legitimación activa alegada por la demandada se fundaba en el hecho de que existiendo en el edificio una comunidad de propietarios de viviendas y otra de garajes, y afectando las obras a esta segunda comunidad, debió demandar el Presidente de dicha subcomunidad. A este respecto el Tribunal Supremo, en casos de comunidades superpuestas, ha reconocido legitimidad a la comunidad de la urbanización cuando los intereses comunitarios exceden de los propios de cada uno de los edificios que se integran en la urbanización (cfr. STS 23.9.1991 EDJ1991/8841 ); En el presente caso los estatutos comunitarios contemplan la existencia de Comunidades parciales, ( art. 34 de los Estatutos, al folio 69); El Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal EDL1960/55 , en casos de comunidades superpuestas, ha reconocido legitimidad a la comunidad de la urbanización cuando los intereses comunitarios exceden de los propios de cada uno de los edificios que se integran en la urbanización (cfr. STS 23.9.1991 ); pero en el caso presente, afectando el objeto de este procedimiento a un elemento situado exclusivamente en una de las subcomunidades, concretamente la de los aparcamientos, impide que la Comunidad de Propietarios de la totalidad de la casa, que engloba a las distintas subcomunidades, pueda ejercitar las acciones que estime convenientes en defensa del interés subcomunitario, como aquí ocurre, pues tal y como se establece en los referidos estatutos, tal facultad corresponde a la subcomunidad...'.
2) Revisando y valorando las pruebas en relación con cada motivo de recurso y por su orden de exposición bajo el anterior prisma normativo y doctrinal se entiende que el juez de instancia ha seguido un iter deductivo lógico para concluir con el rechazo de las excepciones opuestas pero no en cuanto al fondo de litis por las consideraciones que exponemos seguidamente: A) Falta de legitimación pasiva.
De las pruebas documental y del interrogatorio de su legal representante resulta que la demandada ,si bien inicialmente era dueña del solar donde se construyeron los edificios que integran las Comunidades actoras y como tal pidió la licencia de obras, posteriormente el Ayuntamiento de Valencia adquirió aquel por permuta y adjudicó a la primera el encargo de gestionar su promoción realizando las actuaciones necesarias para la ejecución, como su licitación y adjudicación, figurando el segundo como tal promotor en el certificado final de la obra, y en sus actas de recepción y de calificación definitiva.
Según la jurisprudencia expuesta aunque AUMSA no sea la propietaria del suelo ni se lucró con la promoción al corresponder ésta al Ayuntamiento como tal promotor, le es exigible la responsabilidad que por defectos o vicios de la edificación objeto de la demanda compete a todos los promotores aunque sea mera gestora de aquélla pues las actividades de gestión, administración y dirección del proceso edificativo son propias de los mismos y estableció el programa de realización y contrató a los encargados de realizar su plan; por lo que ya sólo por esta culpa in eligiendo le es exigible aquella responsabilidad.
B) Falta de legitimación activa.
Conforme a la declaración de obra nueva unida a autos se debían constituir 5 comunidades, es decir la general del edificio y 4 subcomunidades, 2 de viviendas y 2 de garajes de planta baja y sótano y, pese a que ello no se ha modificado, de éstas dos últimas sólo se ha constituído una por la totalidad de dichos garajes,motivo por el cual el acuerdo para interponer la presente demanda sólo se acordó en Junta de la constituída con su único Presidente pero integrada por los comuneros de ambas plantas por lo que, ante esta situación fáctica y este únicos acuerdo posible, esa legitimación de tal presidente concurre según la doctrina expuesta, al no se extrapolable al caso la también citada en el sentido de que, de mediar esta constitución, lo que aquí no concurre, debió demandar la subcomunidad que sufrió los daños.
C) Indebida valoración del importe de la reparación reclamado por vicios constructivos derivada de la misma de las periciales.
En relación con el importe de tal reclamación se adjunta a la demanda ,de un lado, la prueba pericial del arquitecto técnico Sr. Herraiz ratificada en juicio que describe los defectos que son su objeto y que, aparecidos 5 años tras la finalización de la construcción, entiende existentes por una mera inspección ocular, en la terraza y garaje comunitarios y varias viviendas, los cuales son resumidos en la primera como grietas, desprendimientos de baldosas y falta de pendiente de las tuberías y, de otro, un presupuesto alzado sin mediciones que como se admitió en su igual ratificación su emisor se basa en dicho dictamen.
Frente a estas pruebas que adolecen de suficiente entidad probatoria para fijar la suma procedente de la reclamada en la misma demanda por 78.138 euros por esa carencias de catas y de mediciones, lo que admite el juzgador en relación con la última y le lleva a rebajar aquélla en un 10% pese a que esa admisión determinaría su total rechazo por incumplimiento por la actora de la carga de probar el hecho base de aquélla, existe otra prueba pericial, a parte de la aportada por la demandada, que es la emitida por la perito judicial y arquitecta superior Sra. Miriam .
Esta última pericia a la que el mismo juzgador se refiere por error como de la demandada, además de que el que sea contradictoria con la otra citada perjudica a la actora, por la mayor cualificación de la perito, por su mayor objetividad dado ese medio de designación y que no ha sido tachada, por haber determinado los defectos que entiende adverados previas catas cuando lo requieren y por contener mediciones aunque no sean exactas calculando el precio de su reparación según los precios del IVE, como es habitual para este cálculo, para obra nueva y rehabilitación, es sin duda por su mayor eficacia probatoria a la que hay que estar para calcular tal precio y sólo en relación con dicha adveración de los vicios existentes (folios 532 a 565) que refiere, teniendo en cuenta que no obstante no vincularmos al estar sometida a su apreciación según la sana crítica, los criterios técnicos de todo ello que sólo quien tiene estos conocimientos puede aplicar han de primar.
En definitiva, procede estimar el valor de las reparaciones en la suma en que esta perito (folio 601) fija de 32.383,10 euros incluídos, los GG,BI e IVA que comprende, remitiéndonos en lo demás a los defectos que refiere su informe (folios 532 a 565 ): las demoliciones y las reparaciones de los garajes de planta sótano y baja (manchas de humedad, grietas, fisuras y desprendimientos de baldosas y oxidación de arquetas fundamentalmente y los demás que refiere), en el zaguán y cajas de escalera (cejas de revestimiento del aplacado de piedra y deficiencia del de color y fisuración en las cajas etc ), en la azotea (desprendimientos varios, fisuras y deterioro de pintura, etc), en áticos (desprendimientos varios, filtraciones y fisuras etc ), y en viviendas así como las sustituciones en éstas.
TERCERO.- Estimado en parte el recurso por las anteriores consideraciones, en relación con las costas de esta alzada, según los arts. 394 y 398 de la LEC , no cabe hacer expresa imposición.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de ACTUACIONES URBANAS VALENCIA S.A MUNICIPAL,contra la Sentencia de fecha 24 de octubre del 2013 ,dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia Nº 17 de Valencia, en autos de juicio ordinario nº 72/12, debemos revocarla y la revocamos en el sentido de fijar la suma objeto de su condena en 32.383,10 euros, con íntegra confirmación de todos sus demás pronunciamientos. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintitrés de enero de dos mil catorce.
