Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 21/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 237/2013 de 24 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 21/2014
Núm. Cendoj: 46250370082014100021
Núm. Ecli: ES:APV:2014:727
Núm. Roj: SAP V 727/2014
Encabezamiento
ROLLO Nº 237/13
SENTENCIA Nº 000021/2014
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de enero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO
SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de
XATIVA, con el nº 000405/2011, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 de
XATIVA representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª PILAR TORREGROSA MEDINA y dirigida por
el Letrado D. JOSÉ RAMÓN FUSTER GÓMEZ contra COSTA FUENTES, S.L. representada en esta alzada
por el Procurador D. JOSE AMOROS GARCÍA y dirigida por el Letrado D. JUAN A. LÓPEZ CARRILLO y
contra TOSAZUELA, S.L. representada por el Procurador D. ANTONIO RIDAURA ALVENTOSA y dirigida
por el Letrado D. XAVIER RIBES CUENCA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por COSTA FUENTES SL.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de XATIVA, en fecha 29-10-12 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio de la AVENIDA000 nº NUM000 de Xativa: 1º Debo declarar y declaro que Costa Fuentes, S.L., deberá cesar definitivamente el ejercicio de la actividad destinada a Café Teatro, desarrollada en el Pub Rompeolas, ubicado en el bajo comercial del edificio de la actora, sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Xátiva. 2º Debo declarar y declaro la extinción definitiva de todos los derechos, arrendaticios, que pueda ostentar la mercantil Costa Fuentes, S.L., sobre el mencionado local para la ocupación del mencionado local, condenando a la citada mercantil y al propietario del citado local, Tosazuela, S.L., a estar y pasar por tal declaración, debiendo aquél ser lanzado de forma inmediata. 3º Debo declarar y declaro que Costa Fuentes, S.L. y Tosazuela, S.L. deberán indemnizar solidariamente a la comunidad de propietarios demandante en la cantidad de dos mil euros (2.000 #).'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COSTA FUENTES SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de Enero de 2014.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de la AVENIDA000 de Xativa formuló el 26 de Mayo de 2.011 demanda de juicio ordinario, en ejercicio de la acción de cesación de actividades molestas prevista en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , contra las entidades Tosazuela S.L. y Costa Fuentes S.L., en su condición de propietaria y arrendataria, respectivamente, del bajo comercial sito en dicho inmueble donde la segunda ejerce la actividad rotulada 'Pub Rompeolas' y encaminada a la obtención de una sentencia que obligue a las demandadas a: A) Cesar de manera inmediata y definitiva en las molestias que se vienen produciendo desde la planta baja, procediendo al cierre inmediato y definitivo del 'Pub Rompeolas'. B) Declare resuelto el contrato de arrendamiento que les vincula, procediendo en consecuencia al lanzamiento inmediato de la arrendataria. C) Condene solidariamente a las demandadas al pago a la Comunidad de los 1.624'31 euros correspondientes a los honorarios de las mediciones realizadas por la Auditoría Acústica Luzea y D) Se declare la expresa reserva de acciones tanto de la Comunidad como de los propietarios en cuanto a la posible indemnización que proceda por los daños morales y perjuicios distintos del anterior, pudiendo ser reclamados individual o colectivamente en otro procedimiento, según proceda y todo ello con expresa imposición de costas a ambas demandadas si así resultare preceptivo. Alega la demandante, como sustento esencial de su pretensión, que el funcionamiento del establecimiento 'Pub Rompeolas' había venido ocasionando desde su apertura constantes molestias derivadas principalmente de su fuente de emisión o música que funciona a unos niveles superiores a los que permite su aislamiento acústico y que, por tanto, transciende más de lo autorizado por la normativa al interior de las viviendas superiores y colindantes del resto de la Comunidad de Propietarios, situación ésta insufrible para los vecinos y agravada por el incumplimiento del horario de cierre, persiana metálica no protegida y molestias y griteríos de los usuarios al entrar y salir del local.
Ambas demandadas que comparecieron separadamente se opusieron a la demanda, alegando básicamente que la arrendataria disponía de la licencia de apertura y funcionamiento para la instalación de la actividad de café teatro y que la misma cumplía con la normativa acústica existente. La sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, aceptó la tesis de la parte demandante y en su virtud, estimó sustancialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de la AVENIDA000 de Xátiva y: 1º) Declaró que Costa Fuentes S.L. deberá cesar definitivamente el ejercicio de la actividad destinada a café Teatro desarrollada en el 'Pub Rompeolas' ubicado en el bajo comercial del edificio de la actora sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Xátiva. 2º) Declaró la extinción definitiva de todos los derechos arrendaticios que pueda ostentar la mercantil Costa Fuentes S.L. sobre el mencionado local, condenando a la citada mercantil y al propietario del mismo Tosazuela S.L., a estar y pasar por tal declaración, debiendo aquél ser lanzado de forma inmediata y 3º) Declaró que Costa Fuentes S.L. y Tosazuela S.L. deberán indemnizar solidariamente a la Comunidad de Propietarios demandante en la cantidad de 2.000 euros, siendo esta resolución recurrida en apelación por ambas partes demandadas.
SEGUNDO.- Tanto el recurso de apelación formulado por Costa Fuentes S.L., como el interpuesto por Tosazuela S.L. tienen como sustento común el error sufrido por la juez 'a quo' en la apreciación de la prueba, de ahí que como punto de partida resulte conveniente efectuar una doble precisión: A) La jurisprudencia tiene declarado en relación al error en la valoración de la prueba, que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C.
169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. En el supuesto que nos ocupa esa situación se ve acrecentada por la inusual extensión argumentativa de la sentencia, que evidencia el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo por aquélla, como así lo revela la mera lectura de la resolución apelada, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por las recurrentes no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva de la juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y B) La Sala, examinadas las actuaciones, coincide con las conclusiones que establece el fallo apelado y dada la amplia fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87 , 11/95 , 24/96 , 115/96 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/00 , 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98 , 19-10-99 , 3-2-00 , 23-3-00 , 28-3-00 , 30-3-00 , 9-6-00 , 21-7-00 , 2-11-01 , 23-11-01 , 30-4-02 , 20-12-02 , 24-2-03 , 2-10-03 , 9-2-04 , 3-3-04 y 27-6-06 ), que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS. del T.S. de 16-10-92 , 5-11-92 , 19-4-93 , 5-10-98 , 30-3-99 y 19-10-99 ), debe corregir sólo aquello que resulte necesario.
TERCERO.- En cualquier caso y abordando el examen de la problemática suscitada señalar lo siguiente: A) Esta Sala en su SS. de 6-10-08 declaró que el 'ruido' en su faceta jurídica en cuanto que elemento físico susceptible de originar daños y perjuicios, ha sido objeto de un enfoque múltiple, mayoritariamente desde la óptica de la culpa extracontractual, pero también con un anclaje de analogía evidente en las relaciones de vecindad recogidas en la institución de las servidumbres, así como en el derecho a la intimidad, con una interpretación extensiva y sociológica ( artículo 3.1 del Código Civil ) del artículo 7 de la L. O. 1/1982 y sin olvidar el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal . Así pues regla fundamental es que 'la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina'. Si esto es así respecto a las relaciones entre propiedades (y propietarios), mayor es aún la necesidad de ser cauteloso y cuidadoso cuando la vecindad y cercanía (base genérica de toda inmisión) lo es respecto al domicilio de quien sufre dicha intromisión. Y así, referido explícitamente al recinto domiciliario, la SS. del T.S. de 29-4-03 expresa que 'a no dudarlo, los ruidos desaforados y persistentes, aunque estos procedan en principio, del desarrollo de actividades lícitas, dejan de serlo, cuando se traspasan determinados límites', y ello aunque la actividad emisora del ruido no sólo sea lícita sino que incluso cumpla con las normas reglamentarias, ya que el domicilio familiar constituye un reducto objeto de especial protección tanto por la normativa interna como internacional. B) Así mismo en la SS. de 29-12-09 expresó que el articulo 18 de la Constitución Española en su interpretación amplia comprende el derecho a no padecer inmisiones que, por su intensidad y gravedad, no solo perturban, sino que llegan a imposibilitar la vida personal y familiar en el domicilio. Es desde esta perspectiva desde la que se contempla la limitación de ruidos, ya que suele acontecer que en toda relación de vecindad afectada por inmisiones que excedan del límite normal de tolerancia se esconde un manifiesto abuso de derecho. Lo importante es comprobar que la Ley prohíbe todo lo que entrañe molestia grave, sin sujetarse a los límites del Reglamento de índole estrictamente administrativa y destinada a marcar las pautas de la actuación de los organismos públicos, puesto que lo que se reconoce al ciudadano es el derecho a vivir sin ser perturbado por la acción de otros, no simplemente a exigirles el cumplimiento estricto de las disposiciones reglamentarias. En algunas ocasiones el propio T.S., al plantearse la virtualidad de la acción de responsabilidad extracontractual del articulo 1.902 del Código Civil , como reparadora de las consecuencias derivadas de un supuesto de perturbación por inmisiones por ruidos, ha declarado que el cumplimiento y la observancia de las normas administrativas no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil de los perjudicados, y que los Reglamentos no alteran la responsabilidad de quienes los cumplen, cuando las medidas de seguridad y garantía se muestran insuficientes en realidad para evitar eventos lesivos. En lo que respecta a los ruidos en general, la SS. del T.C. 16/04 de 23 de Febrero, siguiendo el criterio ya sentado en la 119/01 de 24 de Mayo destaca que: 'El ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (como por ejemplo deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)'. Ahora bien, no basta cualquier clase de ruido sino que deben alcanzar un nivel que permita calificarlos de persistentes, evitables e insoportables y que supongan saturación acústica, es decir, que sean superiores a lo humanamente razonable y soportable dadas las circunstancias de cada caso concreto. C) El T.S. en su sentencia de 31-5-07 declaró en su fundamento jurídico tercero que en un asunto que sí afectaba a España, la SS. del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16-11-04 (caso Moreno Gómez contra el reino de España) abordó el caso de una ciudadana de Valencia que se decía asediada por el ruido de los locales de diversión nocturna de la zona en que vivía. Dicho Tribunal, además de insistir en su línea interpretativa del artículo 8.1 del Convenio de Roma sobre la posible vulneración del derecho al respeto al domicilio por ruidos, emisiones, olores y otras injerencias, estima el recurso por considerar 'innegable' el ruido nocturno que venía soportando la demandante durante varios años, sobre todo durante el fin de semana, y razona que 'exigir a alguien que habita en una zona acústicamente saturada, como en la que habita la demandante, la prueba de algo que ya es conocido y oficial para la autoridad municipal no parece necesario' (parágrafo 59). D) La SS. del T.S. de 5-3-12 en su fundamento jurídico quinto expresa que la jurisprudencia de esta Sala, con base principalmente en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, encuadra la protección frente al ruido en el ámbito de la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, sin perjuicio de que también quepa dicha protección al amparo de la legislación civil ordinaria. Así la SS. del Pleno de 12-1-11 constató que a partir de la SS. de 24-4-03 la jurisprudencia había incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos según la cual 'determinadas inmisiones pueden llegar incluso a vulnerar derechos fundamentales como el derecho a la intimidad' y E) El artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal que es el precepto en el que la parte actora funda su pretensión establece que al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas e ilícitas. El Presidente de la Comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes, añadiendo que si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él la acción de cesación. Como bien dice la juez 'a quo' los requisitos para la procedencia de la acción de cesación son los siguientes: 1º) La prueba de la realidad de las molestias permanentes. 2º) Que las incomodidades producidas a los vecinos sean significativas y superiores a las habituales en las relaciones de vecindad. 3º) Que se haya practicado el requerimiento de subsanación y 4º) Que ello no se haya producido en un plazo razonable, unido al necesario acuerdo de la Junta de Propietarios al respecto, siendo el paso siguiente su proyección al caso enjuiciado.
CUARTO.- La Comunidad demandante aporta: A) El informe de auditoría acústica efectuado por Luzea Acústica i Energía el 2 de Febrero de 2.011 en cuyas conclusiones establece que el 'Pub Rompeolas' transmite niveles sonoros en el punto 1 (dormitorio principal de la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 ) superiores a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 7/ 2002 de 3 de Diciembre, de la Generalitat Valenciana , de protección contra la contaminación acústica (el nivel de evaluación es de 33'3 db. cuando el máximo permitido es 30 db.) por lo que se puede concluir que dicha actividad no cumple con la legislación vigente en materia de contaminación acústica en lo referente a niveles máximos permitidos en el ambiente interior en piezas habitables de zona de uso residencial en horario nocturno. En él se indica que la toma de registros se realizó el día 16 de Enero de 2.011 entre las 2:11 y las 4:49 horas, esto es, en la madrugada del sábado al domingo (documento número tres de la demanda a los f. 32 al 58). B) Un segundo informe de Luzea Acústica i Energia datado el 30 de Marzo de 2.011 en cuyas conclusiones establece que el 'Pub Rompeolas' transmite niveles sonoros en el punto 1 (dormitorio NUM002 de la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 ) superiores a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 7/ 2002 de 3 de Diciembre, de la Generalitat Valenciana , de protección contra la contaminación acústica, pues el nivel de evaluación es de 36'1 db. cuando el máximo permitido es 30 db. La toma de registros se realizó el día 13 de Marzo de 2.011 entre las 2: 35 y las 5:30 horas, es decir, al igual que el anterior, en la madrugada del sábado al domingo (documento número nueve de la demanda a los f. 70 al 84) y C) Un tercer informe de Luzea Acústica i Energía de fecha 12 de Diciembre de 2.011 en cuyas conclusiones establece que el 'Pub Rompeolas' transmite niveles sonoros en el punto 1 (dormitorio NUM002 de la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 ) superiores a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 7/ 2002 de 3 de Diciembre, de la Generalitat Valenciana , de protección contra la contaminación acústica, ya que el nivel de evaluación es de 32'1 db. cuando el máximo permitido es 30 db.
En éste la toma de registros se realizó el día 4 de Diciembre de 2.011 entre las 1:51 y las 5:09 horas e igual que los anteriores en la noche del sábado al domingo (documento número veintiseis de la demanda a los f.
366 al 396). Frente a ello la codemandada Costa Fuentes S.L. acompañó a su contestación el dictamen de 'Accustel' fechado el 14 de Octubre de 2.009 con toma de registro efectuado entre las 17:00 horas y las 18:00 horas del día 23 de Septiembre de 2.009 (miércoles) y en el que se reseña que en las mediciones de ruido ambiental realizadas, la actividad calificada (café Cantante Rompeolas) transmite al interior de las zonas de uso residencial (Piezas Habitables) niveles sonoros inferiores a los máximos establecidos en el artículo 13 de la Ley 7/ 2.002, de 3 de Diciembre, de la Generalitat Valenciana , de protección contra la contaminación acústica, por lo que podía concluir en que cumplía con la legislación vigente en materia de contaminación acústica (documento número cinco de la contestación a los f. 264 al 300). Este informe fue refutado por Luzea Acústica i Energía, reiterando en sus conclusiones que en las tres auditorías realizadas se superaban los niveles máximos permitidos en 3'3, 6'1 y 2'1 db., respectivamente, añadiendo que la realizada de contrario no se adecuaba al Decreto 266/2.004, debido a que no tenía en consideración el nivel de ruído generado por el público del local (saltos, vítores, taconeos, etc.) y que a su vez, dicho trabajo no estaba amparado por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) ya que no aparece dicho sello o se hace referencia a la condición de acreditado, requisito imprescindible como garantía de cumplimiento de los resultados obtenidos y la metodología empleada durante las mediciones no es la exigida por la legislación (documento número veintisiete de la demanda a los f. 397 al 440). Las partes apelantes entienden que la aportación instrumental de la Comunidad demandante efectuada en la audiencia previa y númerada como veintiseis y veintisiete fue extemporánea, por lo que no debió admitirse. La Sala no comparte esta apreciación y coincide con el criterio de la juzgadora de instancia (f. 446) de que su presentación venía amparada por el artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que su necesidad vino determinada por el contenido de la contestación de Costa Fuentes S.L., y no para suplir omisión alguna, pues de hecho, y como se ha reseñado con anterioridad, adjuntó sendos informes de Luzea Acústica i Energía como documentos números tres y nueve a su demanda.
QUINTO.- El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , expresa que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo igualmente reiterada la jurisprudencia que declara que la misma es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-92 , 4-6-92 , 4-11-92 , 30-12-92 , 26-1-93 , 4-5-93 , 2-11-93 y 7-11-94 , entre otras), pero del mismo modo declara que la valoración atribuída en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SS. del T.S. de1-12-90 , 23-4-91 , 22-5-91 , 10-3-94 , 14-10-94 , 7-11-94 , 13-11-95 , 25-3-02 , entre otras). En el supuesto que nos ocupa, la ' juez a quo' se ha inclinado por la pericia de la parte actora reseñando en el fundamento de derecho segundo, apartado 4 y, en abundancia, las razones que amparan dicha decisión, lo que impide que pueda tacharse de arbitraria. La Sala hace suyas esas apreciaciones y a ellas se remite, resaltando simplemente el detalle diferencial que supone hacer las mediciones en un día entre semana y en horario vespertino, como la demandada, a llevarlo a cabo en fin de semana y de madrugada, que es la pauta seguida por la actora. En cualquier caso, puntualizar lo siguiente: 1ª) Que como expresa la SS. del T.S. de 5-3-12 , habiendo cumplido la hoy apelada la carga de probar los ruidos excesivos e intolerables mediante diversos informes periciales, no se le puede exigir una prueba que vaya más allá de cualquier posibilidad razonable. 2º) Que aún en el caso de cumplimiento de la normativa reglamentaria por el inminente ello no excluye su responsabilidad cuando se demuestra que es insuficiente para evitar las perturbaciones ( SS. del T.S. de 3-9-92 y 24-5-93 ), es decir, esa observancia no coloca al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil de los perjudicados. 3º) A los f. 641 al 645 de las actuaciones figuran las instancias de quejas realizadas por diversos vecinos del inmueble. 4º) Los informes de servicio llevados a cabo por la Policía Local de Xátiva entre el 27-11-11 y el 18-12-11, revelan la presencia de un número elevado de personas hablando junto a la puerta del local, que los murmullos que se producían sí podían ser molestos, que solicitaron bajasen el tono de voz, por las molestias que provocaban, siendo imposible acabar con ellas, por el continuo trasiego de gente entrando y saliendo (f. 647 al 650). 5º) Que la Secció Medi Ambient y Agricultura del Ayuntament de Xátiva acordó el 2 de Marzo de 2.012 incoar contra el titular de la actividad expediente sancionador al estar acreditado que superaba los niveles acústicos permitidos (f. 651 al 654). Si a ello unimos los burofaxes remitidos por la Comunidad demandante a los demandados en fecha 24 de Enero de 2.011 (documentos números cuatro y seis de la demanda a los f. 59 y 60 y 63 al 65), a los fines de que cesase la actividad, que no fueron atendidos y que finalmente mediante Junta General Extraordinaria celebrada el 17 de Abril de 2.011 se aprobó por unanimidad el ejercicio de la acción de cesación (documento número veintitrés de la demanda a los f. 102 y 103), concluiremos en la procedencia de la demanda.
SEXTO.- El planteamiento recursal de Costa Fuentes S.L. consiste básicamente en cuestionar la virtualidad de los informes periciales llevados a cabo por Luzea Acústica i Energía a instancias de la actora, sin embargo olvida que la juzgadora de instancia en el párrafo quinto del fundamento jurídico tercero dijo literalmente que 'valorando conjuntamente todos los elementos probatorios indicados, la conclusión a la que se llega es que, con independencia de si se sobrepasan o no los 30 decibelios en horario nocturno, la actividad desarrollada, generadora de un ruido cuando menos muy próximo a los límites máximos permitidos legalmente, que tiene el caráter de continuo y uniforme durante la noche, sí afecta a la calidad de vida de los moradores de la vivienda, les perturba en el sueño, tanto en su duración (despertándolos intempestivamente), como a la calidad e impide una convivencia normal en la intimidad del hogar durante el día. En síntesis, por todo lo expuesto, concluye que estamos en presencia de una actividad molesta'. Combate, asímismo, la indemnización concedida de 2.000 euros por los daños y perjuicios generados por la perturbación del descanso y la vida cotidiana de los vecinos de la Comunidad, aduciendo que ha existido una modificación sustancial de la demanda al fijarse en la audiencia previa. La Sala no comparte esta postura pues esa concreción indemnizatoria, de la que inicialmente se había hecho expresa reserva fue sugerida acertadamente por la juzgadora de instancia (17' 49'' al 18' 03''), a fin de evitar las consecuencias preclusivas que contempla el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello no alteró el fundamento esencial de la acción de cesación, estando amparado por el artículo 426 del mismo texto legal . En cualquier caso, y ésto es importante, efectuada esa ampliación por importe de 6.000 euros (19' 31''), ningún recurso, protesta u objeción se verificó de contrario (19' 33'') y esa falta de disconformidad se alza ahora como obstáculo para la impugnación que se propugna.
Por último y en cuanto a su probanza resaltar que como declaró esta Sala en su SS. de 24-11-09 dado los trastornos que la contaminacion acústica a horas intempestivas y de forma continua producen en las personas, una vez probada en forma su existencia, no requieren otro criterio para su apreciación que las normas de la lógica y la experiencia.
SEPTIMO.- Por su parte Tosezuela S.L. en su recurso incide así mismo, en el tema de los informes periciales realizados por Luzea Acústica i Energía y en el hecho de que no acudiesen al acto del juicio Don Segismundo y Don Virgilio , pero esta no circunstancia no empece a su virtualidad: 1º) Porque ello que sería plausible con arreglo al concepto de prueba pericial de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, ya no lo es en la actual, en la que cualquier dictamen que pueda contribuir a valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto, o, a adquirir certeza sobre ellos, es un medio de prueba, tanto si es elaborado fuera del proceso por perito designado por alguna de las partes, como es la llamada hasta ahora, pericial extrajudicial, como si es un dictamen emitido dentro del proceso por perito designado por el tribunal, como así resulta de los artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Partiendo de esta consideración, la ratificación del dictamen en el acto del juicio o de la vista, no es circunstancia a la que se supedite su eficacia probatoria, de hecho, como expresa el artículo 347.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes, que el tribunal admita y prueba de ello es que el artículo 429.8 del texto legal citado , contempla que cuando se hayan presentado informes periciales y ni las partes ni el tribunal solicitare la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe, se procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio y 2º) Porque, en su caso, dichos informes fueron ratificados por Doña Yolanda en su condición de Directora Técnica (13' 25'') y ello es suficiente aunque no estuviese presente en el momento de las mediciones (20' 42''), remitiéndonos a lo antes dicho, tanto respecto al valor probatorio de dichos dictámenes, como a la procedencia de la indemnización concedida. Finalmente combate la condena en costas que la juez 'a quo' impuso a los demandados en el fundamento jurídico quinto al apreciar la existencia de una estimación sustancial. La jurisprudencia tiene declarado que para la aplicación del principio general del vencimiento, el ajuste del fallo a lo reclamado en la demanda no es preciso que sea literal, equiparándose, a efectos de la imposición de costas, la estimación sustancial a la total ( SS. del T.S.
de 18-12-00 , 3-12-01 , 29-11-02 , 14-3-03 y 17-12-04 ), puesto que de no ser así y se entendiera que la desviación de aspectos solo accesorios, debiera excluir dicha condena, esta posición quebrantaría la equidad, como justicia del caso concreto, al establecer el abono de una porción de las mismas a quién fue obligado a seguir un proceso para defender su propio derecho ( SS. del T.S. de 12-7-99 y 21-10-03 ). En el supuesto que nos ocupa la mera confrontación de la súplica de la demanda con el fallo recaído evidencia que no estamos propiamente en presencia de una estimación sustancial o esencial, sino parcial, no sólo por la aminoración de la suma indemnizatoria concedida (de 6.000 a 2.000 euros), sino también por la no concesión del importe de los honorarios correspondientes a las mediciones llevadas a cabo por Lucea Acústica i Energía y no empece a ello, el hecho de que se remitan a una posible tasación de costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 241.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues lo cierto es que su petición como concepto resarcitorio no fue acogida, de ahí que, por todo lo dicho, proceda la estimación del recurso en este punto, con la consiguiente revocación parcial de la sentencia, lo que se hace extensivo a ambas partes demandadas, al no poder decirse que aquélla se estime parcialmente respecto a una y no frente a la otra.
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación parcial del recurso motiva la no imposición de costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos en parte los recursos de apelación interpuestos por la representaciones de Tosazauela S.L. y Costa Fuentes S.L., ambos contra la sentencia dictada el 29 de Octubre de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Xátiva en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 405/11, que se revoca parcialmente únicamente respecto a las costas de primera instancia, sobre las que no se hace especial condena, confirmándola en el resto de los pronunciamientos que no se opongan a lo anterior y ello sin hacer imposición sobre las costas de esta alzada. Dese a los depósitos constituídos el destino legal procedente.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
