Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 21/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 14/2014 de 06 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DIEGO DIAGO, MANUEL DANIEL

Nº de sentencia: 21/2014

Núm. Cendoj: 50297370042014100011

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:175

Núm. Roj: SAP Z 175/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00021/2014
R. 14/2014
SENTENCIA NÚMERO VEINTIUNO
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Manuel Daniel Diego Diago
En la Ciudad de Zaragoza, a seis de febrero de dos mil catorce.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a
del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2013
por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos
con el número 373/2013, de que dimana el presente Rollo de apelación número 14/2014, en el que han sido
partes, apelante, la demandada, HERMA NO S CAUDEVILLA, S.L., representada por el Procurador D. José
Andrés Isiegas Gerner y asistida por el Letrado D. José Manuel Nogué Arasco, y, apelada, la demandante,
DILARVI, S.L., representada por el Procurador D. Isaac Giménez Navarro y asistida por la Letrada Dª
Elena Carnicer Villarreal, y la codemandada, DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN (DEPARTAMENTO DE
SALUD, BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIA), representada y asistida por el Letrado de la Comunidad Autónoma
de Aragón, D. Alberto Gimeno López, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Daniel Diego Diago.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número , se dictó sentencia de fecha 5 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Estimo la demanda interpuesta por Dilarvi, S.L. frente a la Diputación General de Aragón (Consejería de Salud, Bienestar Social y Familia) y Hermanos Caudevilla, S.L. y condeno a los demandados a que solidariamente paguen a la actora la cantidad de veinte mil ciento veintisiete euros y dieciocho céntimos (20.127,18 euros), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interpelación judicial, y con imposición de costas a los demandados'.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandada, Hermanos Caudevilla, S.L., el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 20 de enero de 2014, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 5 de febrero de 2014, en que tuvo lugar.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y.


PRIMERO .- Reclamó Dilarvi SL ( como subcontratada de la UTE Horcona S.L. - Hnos. Caudevilla S.L. , que era la contratista principal de obra propiedad del Gobierno de Aragón , Departamento de Salud Bienestar Social y Familia, que denomina Nuevo Centro de Especialidades Médicas , junto a la Intermodal y las Sedes de la Gerencia del 061 y Gerencia del Sector III de Zaragoza , Expediente 17/0B/08 ) la cantidad de 20.127,18 euros ,solidariamente : a) Contra Gobierno de Aragón . Departamento de Salud , en ejercicio de acción directa del art. 1597 Código Civil .

b) Contra Hermanos Caudevilla SL , integrante de la UTE y responsable solidaria, en ejercicio de acción por incumplimiento contractual.



SEGUNDO .- Hermanos Caudevilla SL se opuso a la demanda , siendo de destacar entre los hechos alegados: a) Muestra su conformidad con la titularidad de la obra y la adjudicación.

b) Que ignora si la UTE subcontrató con Dilarvi SL, pues Hermanos Caudevilla SL solo ostentaba un 10% de la UTE , siendo Horcona SL quien llevaba la dirección , gestión y control , asumiendo cualquier responsabilidad contractual o extracontractual que pudiera derivarse frente a la UTE o sus integrantes , manteniendo indemne a Hermanos Caudevilla SL.

c) Que la documentación aportada no acredita que la actora realizara a la UTE los suministros , ni la existencia de la deuda, pues no están firmados , o no se identifica al firmante , o no tienen el sello de la UTE sino de Horcona.

d) Que se ignora si la UTE procedió al reconocimiento de deuda y entrega de cheques y pagarés.

e) Que no existe relación contractual entre la actora y Hermanos Caudevilla SL.

f) Se refiere a las reclamaciones de la actora al Gobierno de Aragón ; a los procesos contencioso administrativos a instancias de la UTE ,por la resolución / liquidación del contrato , en los que se declaró bien resuelto el contrato y se fijó en 49.820,77 euros la cantidad pendiente de pagar por la Administración , con sus intereses , estando pendiente recurso de apelación ante el Tribunal Superior.



TERCERO .- La sentencia estimó íntegramente la demanda y condeno solidariamente a Diputación General de Aragón y a Hermanos Caudevilla SL al pago a la actora de la cantidad de 20.127,18 euros. En lo que interesa a este recurso son argumentos de la sentencia: a) La acreditación del crédito de la actora frente a la UTE por las facturas y albaranes aportados, reconocidos indirectamente por el gerente de la UTE y por el reconocimiento de deuda suscrito por quien representaba a la adjudicataria, por mucho que no conste contrato escrito.

b) La responsabilidad solidaria de los integrantes de la UTE frente a terceros respecto a las actuaciones y negocios concertados por el gerente de la UTE, por mucho que quiera sostenerse que la participación fue un puro artificio para obtener beneficios fiscales.

c) La carencia de eficacia frente a terceros del contrato privado suscrito entre los integrantes de la UTE por el que se exoneraba de responsabilidad a Hermanos Caudevilla SL y ello por contravenir responsabilidad legal y por el principio de relatividad de los contratos.



CUARTO .- Recurrirá la sentencia Hermanos Caudevilla SL argumentando: a) Que los documentos aportados con la demanda no acreditan que la demandante realizara los suministros reclamados a la UTE, ni la existencia de la deuda y ello por : - ausencia de aportación de contrato escrito .

- la responsabilidad solidaria solo puede predicarse de los contratos concertados por el Gerente en beneficio común y haciéndose contar su condición de tal .

- los suministros no se contrataron a través del gerente de la UTE , sino por persona de la que nada se sabe.

- el gerente de la UTE no reconoció los albaranes y facturas.

- no se identifica el firmante.

- no aparece el sello de la UTE , sino el de Horcona.

- que el reconocimiento de deuda tampoco fue suscrito por el Gerente de la UTE, sino por un representante de la empresa.

b) Que es incierto el carácter artificial de la UTE , ni actuación fraudulenta en busca de beneficios fiscales.

c) Reitera que para la responsabilidad solidaria es preciso que el acto o contrato se concertara en beneficio común de las empresas de la UTE a través de su gerente y en el supuesto litigioso no está acreditado que los suministros se realizaran a la UTE en beneficio común .

El apelado interesó la confirmación de la sentencia.



QUINTO. - Con fecha 28/8/2008 se constituyó , ante el Notario de Zaragoza Sr. Gesali , una Unión Temporal de Empresas denominada Hormigones y Construcciones de Aragón SL - Hermanos Caudevilla S.L. , Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982, de 26 de mayo ( UTE HORCONA Y HERMANOS CAUDEVILLA ).

Se quejará la apelante de la afirmación de la sentencia apelada de la participación de la demandada en la UTE como puro artificio para obtener beneficios fiscales, olvidando que ella misma aportó como documento 1 de su contestación contrato privado suscrito con Horcona en que se hace constar , en el antecedente III , ' que ambas partes acordaron , en el mismo momento de formalización de la escritura publica de constitución de la UTE , que la participación de Hermanos Caudevilla SL era a los solos efectos de cumplimentar los requisitos legales exigidos para poder resultar la UTE adjudicataria de las obras de referencia , conviniendo la cesión de su participación desde ese momento '. Se ignora si se está aludiendo a cuestiones fiscales , a exigencias relacionadas con la clasificación de empresas para la contratación de obra pública o a otras ignoradas por el Tribunal , pero , en todo caso , de cara a terceros que contratan con la UTE , resultan irrelevantes tales motivaciones e inoponibles pactos de exoneración de responsabilidad en contradicción con normas imperativas .



SEXTO .- La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2007 , que con cita de la de 28 de enero de 2002 indica que ley reguladora de las Uniones temporales de empresa ( ley 18/1984 ) crea 'el instituto de la responsabilidad solidaria de las empresas miembros de la agrupación o asociación temporal frente a terceros acreedores en el cumplimiento obligacional, no solo circunscritos al ámbito de los deberes fiscales, sino de cualesquiera otras obligaciones dimanantes de los actos y operaciones que por constituir el objeto para el cual nació esa unión vienen siendo realizadas con el común denominador del beneficio conjunto de todos sus componentes. Y la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2004 que una interpretación conjunta de lo dispuesto en los artículos 7-2 y 8, apartados d ) y e)-8, de la Ley 18/1982 , obliga a concluir la responsabilidad solidaria frente a terceros de las empresas integrantes de la unión cuando se trate de actos y contratos concertados, en beneficio común, por quien se encontraba facultado por disposición legal y estatutaria para vincularla.

SEPTIMO .- La base probatoria de la reclamación se basa en albaranes y facturas , documento de reconocimiento de deuda y pagaré, todos ellos aportados con la demanda .

a) Respecto a los albaranes y facturas por suministros, en la práctica totalidad consta la referencia a la UTE Horcona SL - Hermanos Caudevilla SL. y su sello La apelante niega que tales documentos acrediten la realización de suministros por encargo del gerente de la UTE y en beneficio de la misma . Cierto que el que fue Gerente de la UTE Sr. Donato y el socio de Horcona Sr. Higinio manifestaron su desconocimiento sobre este concreto suministro de materiales , afirmando el segundo de los citados que lo normal es que la contratación sea verbal , por el Jefe de la Obra. Pero es que , en aplicación de los principio de consensualidad de los contratos y de libertad de forma contractual ( arts. 1258 y 1278 CC ) y como afirma la sentencia de la A. Prov. de Madrid de 29/6/2012 ( EDJ 2012/168194 ) , la realidad contractual, basta con que sea verbal y la impugnación de las facturas aportadas con la demanda no es causa suficiente para desestimarla, pues es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento del documento privado no le priva de todo valor, pues, de otro modo, quedaría en manos de las partes y al servicio de sus privativos intereses la eficacia de tal prueba. La jurisprudencia , superando en este punto las previsiones legales reducidas al cotejo pericial de firmas mencionado, permite que la autenticidad del documento privado quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenida por el juzgador en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas. Es decir, es constante la doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SSTS. de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 EDJ1988/2541 ). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( STS. 12 de junio de 1986 EDJ1986/4039 ), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SSTS 22 de octubre de 1992 EDJ1992/10305 y 10 de febrero de 1995 ).

b) Y ya hemos dicho que no solo existían tales albaranes y facturas , sino que el 26/11/2010 ( doc.

37 de la demanda , no impugnado en lo relativo a su autenticidad - como se desprende de la lectura de la contestación de la demandada y del visionado de la A. Previa - y como bien señaló el Tribunal de Instancia ) , la UTE Horcona y Hermanos Caudevilla SL reconoció adeudar a la actora la cantidad de 34.110 euros , para cuyo pago entregó cheque por importe de 10.000 euros ( que cobró la actora ) y libró pagaré por importe de 24.110 ( devuelto impagado , aportado con la demanda y del que se pagó determinada cantidad a cuenta ).

Y tal reconocimiento fue suscrito , en representación de la UTE por Jose Augusto , que tanto Don. Donato ( Gerente de la UTE hasta 10/2009 ) como Don. Higinio , manifestaron fue el designado como Gerente de la UTE tras el cese del Sr. Donato . Y tal reconocimiento , por persona legalmente facultada para obligar a la UTE , está dando por buenas las relaciones contractuales de suministro que se desprenden de los albaranes y facturas.

c) Debiendo añadir , finalmente , que asimismo se aportó con la demanda pagaré librado por la UTE, en el que consta el sello de la UTE Horcona - Hermanos Caudevilla y la firma correspondiente . Y como afirmó la sentencia de la A. Prov. de Burgos de 3/7/2013 ( EDJ 2013/135753 ) y se desprende de la sentencia de esta Sección Cuarta de la A. Prov. de Zaragoza de 3/11/2010 ( SAP Z 2646/2010 ) , el hecho de que la parte demandada no haya firmado materialmente los pagarés carece de relevancia, pues apareciendo firmados los pagarés por una UTE e indiscutida la participación en ella de la parte demandada, ésta responde frente al tenedor en virtud de su responsabilidad solidaria.

Y con todos los argumentos vertidos no cabe sino la confirmación de la sentencia apelada.

OCTAVO .- Desestimado el recurso de apelación de imponen costas al apelante ( art. 394.1 y 398 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HERMANOS CAUDEVILLA SL contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2013 dictada por el titular del Juzgado de 1ª. Instancia Número 17 de los de Zaragoza , en autos de que trae causa este recurso , la cual confirmamos íntegramente , con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Dése al depósito el destino legal.

Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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