Sentencia Civil Nº 21/201...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 21/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 28/2014 de 18 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 21/2014

Núm. Cendoj: 46250310012014100037


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LACOMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG nº 46250-31-2-2014-0000059

Rollo Anulación Laudos arbitrales 28/2014

S E N T E N C I A Nº 21/2014

Excma. Sra. Presidenta.

Dª. Pilar de la Oliva Marrades.

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez.

D. Juan Climent Barberá.

Dª. Pía Calderón Cuadrado.

D. José Antonio Lahoz Rodrigo.

En la ciudad de Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados del margen, ha visto el juicio de anulación del Laudo Arbitral de fecha 5 de junio de 2014, aclarado por el laudo de 1 de julio de 2014, recaído en el expediente 2/2013 de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valencia. Ha sido parte demandante HERSECA INMOBILIARIA S.L., representada por el Procurador D. Raúl Martínez Giménez y parte demandada EXPLOTACIONES BACO S.L. representada por la Procurador Dª. Amparo Torres Candel.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Lahoz Rodrigo.

Antecedentes

PRIMERO.-Herseca Inmobiliaria S.L. presentó ante esta Sala en fecha 1 de septiembre de 2014 demanda ejercitando, al amparo del artículo 42 de la Ley de Arbitraje , acción de anulación del laudo arbitral de fecha 5 de junio de 2014, aclarado por el de 1 de julio de 2014, recaído en el expediente nº 2/2013 de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valencia, dirigiendo la misma frente a la mercantil EXPLOTACIONES BACO S.L. e invocando como motivos de anulación el ser contrario al orden público por vulneración del principio de igualdad de las partes, incongruencia extra petita, vulneración del principio rogatorio, incongruencia omisiva, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y falta de motivación.

Por medio de otrosi-digo interesó como prueba documental privada que se unieran a las actuaciones los documentos acompañados con el escrito de demanda y solicitaba la celebración de vista de conformidad con el artículo 42.c de la Ley de Arbitraje .

SEGUNDO.-La pretensión ejercitada por HERSECA INMOBILIARIA S.L. en la demanda arbitral era: a.- Se condene a la demandada en la proporción correspondiente al estricto cumplimiento del contrato respecto de todas aquellas obligaciones de pago asumidas en virtud de las contingencias surgidas o que pudieran surgir hasta la fecha límite de responsabilidad; b.- Se condene a indemnizar a la demandante en la cantidad de 335.398,28 €, todo ello más los intereses correspondientes desde el requerimiento fehaciente de pago por buro fax de 18 de enero de 2013. Posteriormente, la demandante amplió la demanda en la cantidad de 4.243,53 €, solicitando la ampliación de la condena en la cuantía proporcional que le correspondiese de acuerdo con lo estipulado en el contrato respecto de todas aquellas obligaciones de pago asumidas en virtud de las contingencias surgidas o que pudieren surgir hasta la fecha límite de la responsabilidad.

El laudo dictado el 5 de junio de 2014 es del siguiente tenor: RESUELVE: Primero.- Condena a la demandada EXPLOTACIONES BACO S.L. a que pague a HERSECA INMOBILIARIAA S.L. la cantidad de 278.251,67 €, más los intereses legales de esta cantidad desde el día de la interposición de la demanda que da lugar al presente laudo. Segundo.- Desestima el resto de las pretensiones. Tercero.- No hace especial pronunciamiento en cuanto a costas.

El laudo de 30 de junio de 2014, dictado en virtud de la aclaración y rectificación interesada por la demandante, acordó: 'No procede realizar corrección, rectificación y aclaración, pues entendemos que está suficientemente aclarado el fondo del asunto y no procede extenderse más por resultar innecesario. No ha existido extralimitación, en primer lugar porque no se ha tomado resolución alguna al respecto y las tomadas se han visto afectadas en la parte dispositiva del laudo; igualmente por que ha obedecido a una necesidad de estudio de las pruebas aportadas por la demandante, singularmente, la cláusula del documento de 12 de julio de 2012, relativo a la responsabilidad solidaria'.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2014 se tuvo por presentada la demanda y se acordó la formación del expediente, se designó Magistrado-Ponente, se tuvo por personada a la demandante, Herseca Inmobiliaria S.L., y se requirió a la demandante para que aportara justificante de abono de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil.

Por Decreto de la Sra. Secretario de 23 septiembre 2014 se admitió a trámite la demanda de anulación, se acordó dar traslado a la mercantil demandada, EXPLOTACIONES BACO S.L. para que en plazo de 20 días contestara a la demanda, y, por último, librar oficio a la Corte de Arbitraje y Mediación de Valencia para que remitiera el expediente de referencia.

Por la Procurador Dª. Amparo Torres Candel en nombre y representación de EXPLOTACIONES BACO S.L. se presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 29 de octubre de 2014, formulando oposición a los motivos de anulación invocados; interesó se desestimara la demanda al pretender el demandante una revisión del fondo de la decisión arbitral. Por medio de otrosi solicitaba como prueba documental, que se unieran los documentos aportados con el escrito de contestación, y no consideraba necesaria la celebración de vista.

Por diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2014 se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma, y se requirió a la demandada para que otorgara poder mediante comparecencia apud acta.

Por diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2014 se tuvo por personada y parte a la demandada y se dio cuenta a la Excma Sra. Presidenta a los efectos de lo dispuesto en el artículo 196 LEC .

CUARTO.- Porprovidencia de 11 de noviembre de 2014 se señaló la deliberación, votación y fallo para el día 2 de diciembre de 2014.

Por diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2014 se tuvo por recibido en formato CD la documentación solicitada a la Corte de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Valencia, y se unieron los escritos presentados por la representación de la demandante, quedando a lo acordado en la providencia de 11 de noviembre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.-La competencia objetiva y territorial para el conocimiento de la acción de anulación del laudo arbitral establecida en los artículos 40 y siguientes de la Ley de Arbitraje , corresponde a este órgano jurisdiccional, Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8.5 de la Ley de Arbitraje .

En cuanto a los requisitos de procedibilidad apreciables de oficio se declara: a) Concurren en las partes personadas los presupuestos de capacidad y legitimación, articulo 6 y concordantes de la LEC , así como el de postulación y asistencia letrada, artículos 23-1 y 31-1 de la LEC ; b) La demanda de anulación se ha presentado dentro del plazo de dos meses establecido en el artículo 41-4 de la Ley de Arbitraje computado desde la notificación del laudo o, en su caso, desde su corrección, aclaración o complemento.

SEGUNDO.-En la sentencia de este tribunal de 15 de octubre de 2013 dictada en el recurso 17/2013 , se contiene la doctrina sobre la naturaleza de la acción de anulación, remitiéndose a otras resoluciones de este tribunal, en las que se expone: 'Respecto de la naturaleza de la acción de anulación del laudo, esta Sala tiene declarado con carácter general (sentencias de 26 de abril de 2012 en el Rollo 17/11 , nº 2/2010 , rollo de anulación 19/2011 y nº 4/2010 , rollo de anulación 20/2011 ) que: 'La acción de anulación del laudo tal y como ha sido configurada por el legislador es una acción autónoma de carácter garantizador, excepcional y típico que se dirige a atacar la eficacia de cosa juzgada que se otorga a esta decisión arbitral (arts. 40 y 43 LA). Su ejercicio genera un genuino y distinto proceso que se desarrolla en sede judicial y que tiene por finalidad controlar la validez del arbitraje realizado. Por tal motivo y en concordancia con la voluntad de las partes de sustraer de los tribunales civiles la composición de sus divergencias, se estipula que el objeto litigioso solo pueda integrarse por una petición de anulación de la decisión que le puso fin y por una causa de pedir circunscrita a determinados y graves defectos que la ley enuncia como 'numerus clausus' y que van referidos al inicio, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral (arts. 40 y 41 LA).

El legislador sujeta la procedencia de la acción de anulación a supuestos de grave contravención del ordenamiento jurídico. El carácter excepcional y típico de la acción ex artículo 40 de la LA se observa así en la propia descripción de los motivos previstos para su válido ejercicio. En primer lugar, su enumeración es una relación tasada que, reducida en seis epígrafes, imposibilita el acceso a este instrumento por cuestiones-infracciones diferentes a las allí dispuestas. En segundo lugar, el contenido acordado responde a parámetros medidos que confinan el sistema de tutela judicial en márgenes muy estrechos. Tan es así que, no obstante la amplitud de alguno de los defectos enunciados y del funcionamiento del último - el orden público- como norma de cierre, la actuación de los tribunales se reduce a supervisar que el procedimiento arbitral -desde su inicio hasta su fin- se realizó conforme a las garantías básicas e indispensables que informan el mismo.'

TERCERO.-La acción de anulación del laudo de 5 de junio de 2014 dictado por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valencia se fundamenta en el artículo 41-1-f) de la Ley de Arbitraje que establece como motivo: (f) 'que el laudo sea contrario al orden público' y, a su vez, en los siguientes submotivos: vulneración del principio de igualdad de posiciones de las partes, incongruencia extra petitum, vulneración del principio rogatorio, incongruencia 'ex silentio u omisiva', vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley y falta absoluta de motivación.

De acuerdo con la exposición de hechos que realiza la demandante en la manifestación primera de la demanda de anulación, este tribunal debe referirse al contrato del que dimana la cuestión sometida a arbitraje. Así, resulta: a) El 12 de julio de 2002, a consecuencia de la separación de los hermanos Serratosa Caturla del grupo patrimonial de sociedades, se suscribió un contrato de permuta y posteriormente en fecha 7 de octubre de 2002 se elevaron a públicos los acuerdos. En virtud del mismo, las sociedades CATLEIVA S.L. y EXPLOTACIONES BACO S.L. se separan de HERSECA INMOBILIARIA S.L., vendiendo sus acciones que se permutan por otras de sociedades distintas y se obligan a responder de las contingencias que pudieran surgir a HERSECA con anterioridad a la fecha de trasmisión en sus porcentajes correspondientes, el 16,67 % en el caso de BACO y el 16,66 % en el caso de CATLEIVA. En la cláusula 12 del contrato convenían el sometimiento a arbitraje en el marco de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valencia a la que se encomienda la administración del arbitraje y la designación de árbitros de acuerdo con su reglamento y estatutos; b) Frente a Explotaciones Baco S.L. se promovió demanda de arbitraje, nº 2/2013, en reclamación de deuda hasta marzo de 2012, y frente a CATLEIVA se promovió demanda arbitral, nº 14/2011, seguido ante la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valencia, y a este se hacía referencia en la demanda aportando como documentos 10 y 11 la demanda; c) En fecha 2 de abril de 2012 se dictó el laudo en el procedimiento 14/2011 y se condenaba a CATLEIVA S.L. al pago de 148.640,65 €. De acuerdo con el informe pericial emitido por ACR AUDITORES GROUP S.L.P. el importe que se reclama a Explotaciones Baco S.L. hasta 30 de marzo de 2012 corresponde a contingencias fiscales, honorarios y otros conceptos asumidos en contrato de permuta de 12 de julio de 2002 y en la escritura de compraventa de participaciones sociales de fecha 7 de octubre de 2002 y coincide con las responsabilidades que se reclamaron a CATLEIVA en el anterior procedimiento arbitral; d) El importe reclamado a Explotaciones Baco S.L. por deuda devengada hasta marzo de 2012 asciende a 149.239,01 €, frente a 148.640,65 € que se reclamaron a CATLEIVA en el primer procedimiento arbitral (la diferencia responde a los porcentajes aplicados 16,67 y 16,66%, respectivamente). Desde marzo de 2012 hasta diciembre se devengaron nuevas cantidades por contingencias fiscales y otras responsabilidades, ascendiendo a 186.159,27 €, y así se recoge en el informe pericial ampliatorio de diciembre de 2013 y, por último, con posterioridad a la presentación de la demanda se devengaron nuevos cantidades por avales y actas por importe de 4.243,53 €, por lo que el importe reclamado en el procedimiento arbitral ascendía a 339.641,81 €; e) La demandada, Explotaciones Baco S.L., contestó a la demanda arbitral y opuso, en primer lugar, que el primer procedimiento arbitral no produce el efecto de cosa juzgada al no haber sido parte; en segundo lugar, que no se acreditan los importes que se reclaman al no estar documentada la suma reclamada; en tercer lugar, de acuerdo con el otorgando tercero de la escritura de compraventa de participaciones sociales y acciones de 7 de octubre de 2002 otorgada ante el Notario de Valencia, don José Manuel García de la Cuadra, previa a la reclamación en arbitraje debe notificarse por escrito a la otra parte, indicando con precisión y oportunamente documentados las causas y su importe, no obstante, no ha recibido comunicación alguna; suplica se desestime la demanda con imposición de costas a la demandante; e) El laudo dictado, de fecha 5 de junio de 2014, y el laudo aclaratorio, de 30 de junio de 2014, resuelve: Primero.- Condena a la demandada EXPLOTACIONES BACO S.L. a que pague a HERSECA INMOBILIARIA S.L. la cantidad de 278.251,67 €, más los intereses legales de esta cantidad desde el día de la interposición de la demanda que da lugar al presente laudo. Segundo.- Desestima el resto de las pretensiones. Tercero.- No se hace un especial pronunciamiento en cuanto a costas.

CUARTO.- Concepto de orden público. Análisis de los motivos de anulación.

(i) La causa de anulación del artículo 41.1.f) de la Ley de Arbitraje establece 'ser el laudo contrario al orden público'. En cuanto a su conceptuación resulta aplicable la doctrina de la sentencia del TSJCV de 24 enero 2012 en la que en su fundamento cuarto se indica: 'Afirmativamente la noción de orden público se integra por los valores constitucionales no comprendidos en otros motivos y en tanto en cuanto consagrados como derechos fundamentales en los términos del artículo 53. 1 de la CE . Con este punto de partida y teniendo en cuenta el carácter sustantivo procesal de los mismos se ha distinguido una doble dimensión en el motivo que nos ocupa. Esta perspectiva dual, sin embargo, no llega al extremo de autorizar la sustitución del criterio arbitral por el del juez competente para su enjuiciamiento. Ni siquiera cuando la contravención del orden público responda a ese perfil material que alcanzaría a los derechos fundamentales de naturaleza no procesal y que viene siendo descrito de forma muy amplia como 'principios jurídicos, públicos y privados, políticos, morales y económicos indispensables para conservación de una sociedad y que son informadores de las instrucciones jurídicas esencialmente coincidentes con los principios generales de derecho', y en el apartado 5 se señala: 'con todo, la dimensión sustantiva del orden público de difícil concurrencia en el escenario de la acción de anulación. Muy probablemente la vulneración de los derechos fundamentales de naturaleza material que consagra la Constitución y a los que debe referirse se producirá en relación con el convenio arbitral y con la propia actuación de los árbitros al margen de los límites establecidos siendo así, el motivo a invocar será distinto del recogido en la letra f) del artículo 41.1 de la LA y este enfoque quedará en gran medida vacío de contenido. No es de extrañar entonces que la definición primera y principal de orden público tenga marcado carácter procesal vinculándose básicamente a los derechos recogidos en el artículo 24. 1 y 2 de la Constitución . Ausencia de motivación existencia de cosa juzgada, parcialidad del árbitro, la infracción del principio de igualdad o prueba ilícita serían algunos los defectos a legales a través de esta vía.'

(ii) Examen de los submotivos de anulación.

a.- Vulneración del principio de igualdad de posiciones de las partes.

La alegación de la demandante afecta al incumplimiento del plazo para contestar a la demanda y expone que fue emplazada para contestar a la demanda y el plazo terminaba el 24 de julio de 2013, sin embargo Explotaciones Baco S.L. en fecha 17 de julio de 2013 solicitó la suspensión del plazo al no haberle dado traslado del arbitraje nº 14/2011, y de nuevo en fecha 24 de julio de 2013, último día del plazo, presentó escrito solicitando la concesión de un nuevo plazo para contestar alegando la no entrega de la documentación solicitada, presentando finalmente la contestación en fecha 1 de octubre de 2013, siendo admitida por resolución del árbitro de 4 de octubre de 2013. Frente a esa resolución la demandante solicitó la declaración de rebeldía que fue rechazada por el árbitro en resolución de 21 de octubre de 2013 con el fundamento de que: 'Atendiendo a la flexibilidad que ostenta la institución de arbitraje, se tiene por contestada la demanda por parte de Explotaciones Baco S.L.'

La demandante considera que se ha infringido el principio de igualdad de posiciones de las partes que establece el artículo 24-1 de la Ley de Arbitraje pues la demandada dispuso de casi tres meses para contestar a la demanda y debió declararse la preclusión del plazo. Sin embargo, aun admitiendo este tribunal que el demandado dispuso de un plazo que excedía el establecido en el artículo 27 del Reglamento de Arbitraje de la Corte de Arbitraje y Mediación de Valencia , el árbitro no resolvió sobre las dos solicitudes de la demandada de suspensión del plazo y de concesión de un nuevo plazo por no darle traslado de copia del arbitraje nº 14/2011, lo que si vulneraba la previsión reglamentaria establecida en el artículo 8 de dar traslado a las partes de todos los escritos que se presenten lo que supone la inclusión de los documentos que lo acompañen, de ahí que formalmente la presentación de la contestación a la demanda convalida la falta de resolución expresa de las dos solicitudes de la demandada en relación al plazo de contestación.

Por último, la exposición de la parte demandante en relación a la infracción denunciada no ofrece argumentos suficientes para que este tribunal valore el efecto que la preclusión del plazo para contestar que no la declaración de rebeldía hubiera producido en el procedimiento arbitral, pues en todo caso la demandada podía proponer prueba y alegar lo que considerase de importancia de conformidad con la previsión reglamentaria del artículo 31 que muestra un contendido más flexible que el previsto en la LEC para la audiencia previa. Por tanto, no se aprecia que se haya vulnerado el derecho de igualdad en el sentido que prevé el apartado 1 del artículo 24 de la LA que se circunscribe a disponer de las mismas oportunidades para hacer valer sus derechos, y en todo caso, el supuesto que se plantea estaría comprendido en la letra d) y no en la f) del apartado 1 del artículo 41 de la Ley de Arbitraje que establece como motivo de anulación: 'Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley', y necesariamente a la vista de que las causas de anulación del laudo son tasadas, debe encuadrarse la infracción supuestamente cometida en el motivo legalmente previsto.

b.- Incongruencia extra petitum. Vulneración del principio rogatorio.

Se alega por la demandante que el laudo incurre en incongruencia 'extra petita' al pronunciarse sobre la inexistencia de responsabilidad solidaria de las mercantiles CATLEIVA S.L. y EXPLOTACIONES BACO S.L., cuando ninguna de las partes había solicitado esa declaración y no constituía una cuestión controvertida. Expone que existe una confusión por parte del árbitro en relación a la cuestión suscitada en el arbitraje nº 3/ 2013 en el que se demandaba a dichas mercantiles, la segunda como garante solidaria de la deuda, mientras que en el presente arbitraje no se suscitó la cuestión al dirigir la demanda arbitral única y exclusivamente contra Explotaciones Baco S.L., afectando a esta única y exclusivamente el fallo. También solicitó de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento la rectificación en la extralimitación del laudo, no dando lugar a la misma en el laudo aclaratorio de 30 de junio de 2014.

El motivo de anulación se desestima pues es irrelevante al no afectar la supuesta extralimitación en fundamentación a la decisión arbitral. En efecto, de la demanda arbitral y del laudo dictado en fecha 5 junio 2014 se desprende que, en la primera, la acción se dirige única y exclusivamente frente a Explotaciones Baco S.L., refiriéndose la exposición de hechos a los términos del contrato privado de permuta en que sí se contemplaba la responsabilidad solidaria de dichas mercantiles, y a la escritura pública de compraventa de participaciones sociales de fecha 7 octubre 2002 en la que se suprimió dicha solidaridad, y, en el segundo, en el fundamento de derecho primero se realizan algunas consideraciones jurídicas sobre el efecto de la novación extintiva que producía la escritura pública frente al contrato privado de permuta en relación a la modificación de la responsabilidad de los transmitentes. Sin embargo ninguna incidencia ha producido en la parte resolutoria del laudo que, de acuerdo con el suplico de la demanda, condena única y exclusivamente a Explotaciones Baco S.L.

La desestimación del motivo se fundamenta en la inexistencia de incongruencia pues los límites configuradores no son la comparación entre lo solicitado en la demanda y lo expuesto en los fundamentos de derecho, sino que es necesario su extensión a la comparación entre lo solicitado, los fundamentos de derecho y el fallo, y en el supuesto que se contempla no existe inadecuación entre lo solicitado y el fallo. La doctrina del Tribunal Supremo sobre la incongruencia en las resoluciones judiciales es la que a continuación se expone: ' Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 1 de octubre de 1998 , remitiéndose entre otras a la de fecha 20 de junio de 1992 , '... el problema planteado en los términos indicados, ha de resolverse a través de la reiterada doctrina que ha venido manteniendo la Sala en relación con el tema de la congruencia en las sentencias, cuyos límites definidores aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales que a continuación se transcribe, entresacadas del conjunto doctrinal -que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una in congruencia-, -no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no es una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada-, -la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad- y -no se produce in congruenciapor el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas- ( Sentencias de 28 de octubre de 1970 ; 6 de marzo 1981 , 27 de octubre de 1982 , 28 de enero , 16 de febrero y 30 de junio de 1983 , 19 de enero de 1984 , 9 de abril y 13 de diciembre de 1985 , 10 de junio de 1988 y 3 de marzo de 1992 '...).

c.- Incongruencia 'ex silentio u omisiva'. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio rogatorio.

Se alega por la demandante que las cantidades reclamadas por concepto de honorarios profesionales asciende a 99.223,90 € teniendo en cuenta los tres informes periciales a fecha 30 marzo 2012, 30 diciembre 2012, presentados con la demanda de arbitraje, y a fecha 30 enero 2014 con la ampliación posterior, de acuerdo con los cuadros que inserta en su escrito de formalización de la demanda de anulación y el subsiguiente desglose de facturas. Expone que el laudo arbitral en su parte dispositiva redujo el importe de los honorarios éxito de Garrigues a 26.783,45 € y los honorarios pactados al importe de 12.626,04 € más los honorarios del procurador por importe de 350,41 €, y omite pronunciarse sobre determinadas facturas que se reclamaban referidas a otros profesionales por importe de 4.369,01 €. El laudo incurre en incongruencia omisiva al no resolver cuestiones esenciales que fueron sometidas a su resolución, en particular, se refiere al importe de 4369,01 € cuyo detalle se inserta en el folio 7 vuelto y 8 de la demanda de anulación que fundamentalmente se refiere a las facturas emitidas por la procuradora Coro y de BDO Audiberia Auditores S.L.

De la documental aportada este tribunal debe señalar: a) En la demanda de arbitraje, hecho cuarto, con el enunciado de deuda posterior al laudo arbitral: 30 diciembre 2012 se reclama el importe de 186.159,27 € que en su desglose incluye en el apartado de honorarios profesionales las facturas números NUM000 y NUM001 de 2012 emitidas por Coro por importes de 169,8 € y 180,82 € que son estimadas por el árbitro de acuerdo con el cuadro inserto en el pronunciamiento primero del laudo que contempla la partida específica de honorarios de Procurador; b) La demandante interesó aclaración, corrección de errores y rectificación por extralimitación, y en la manifestación segunda planteaba que se dictara complemento del laudo respeto a todas las cuantías a que resultara condenada la demandada por honorarios profesionales del procurador y otros profesionales por importe de 4369,01 € contenidas en el informe del perito y cuyo detalle insertaba en el escrito; c) El laudo arbitral aclaratorio en el motivo quinto cuyo enunciado es 'sobre el complemento del laudo', expuso: 'Con respecto a los honorarios profesionales, ya nos hemos manifestado de forma extensa en el laudo, tanto en cuanto a las pruebas aportadas como las periciales existentes en el procedimiento, lo que hace innecesario una mayor aclaración. No obstante, hacer mención a que, ni en la demanda inicial, ni en la ampliación de la misma, se hace mención alguna a dicha cantidad de 4.369,01 € ni se aporta un desglose de las cantidades reclamadas que pudiese dar luz al supuesto, por lo que no procede la petición de tal complemento.'

Dentro del importe de los honorarios profesionales que se reclaman en la demanda, 99.768, 71 €, se encontraban las facturas emitidas por la procuradora Coro y por BDO Audiberia Auditores y fueron parcialmente estimadas por el árbitro al examinar de forma separada los honorarios del despacho GARRIGUES del resto de honorarios de otros profesionales, e incluyó el importe de 350,41 € en el cuadro de conceptos estimados en la parte resolutoria del laudo que correspondía a las facturas NUM000 y NUM001 emitidas por Coro por importes de 169,8 y 180,82 € que también se incluyen en el cuadro de facturas de otros profesionales que se inserta en el escrito de la demanda de anulación pero que no estaba detallado en el escrito de la demanda arbitral ni en posteriores hasta que se solicitó el complemento del laudo por esa partida de 4.369,01 €. No se aprecia que el laudo incurra en incongruencia omisiva no solo porque el escrito de demanda se remite al informe pericial y a las distintas partidas que lo integran sin realizar una exposición detallada en los hechos de la demanda y prueba de ello es que se estiman las dos facturas porque sí se detallan en el hecho cuarto de la demanda arbitral sino también porque el árbitro se pronuncia sobre la cuestión al no completar el laudo conforme a lo solicitado, motivando su decisión en falta de detalle de la partida en los hechos de la demanda y ello constituye un pronunciamiento sobre el fondo cuya revisión por vía de demanda de anulación no es admisible. Es cierto que en el informe pericial de parte se hace referencia a esa partida y que lo ratifica el perito designado por el árbitro, sin embargo la facultad de valorar la prueba corresponde al árbitro y si en la decisión arbitral se estima falta de precisión en la exposición de los hechos, no puede estimarse infracción del principio de congruencia de la resolución.

f.- Vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley.

Se alega por la demandante que el laudo infringe el principio de igualdad en la aplicación de la ley proclamada en el artículo 14 de la Constitución y por la jurisprudencia al no tomar en consideración el laudo dictado en el proceso arbitral número 14/2011 seguido contrata Catleiva en reclamación del porcentaje de participación de un 16,66%, frente al 16,67% que ostenta Explotaciones Baco S.L. y, en consecuencia, se infringe el principio de cosa juzgada dada la identidad existente entre ambos procedimientos arbitrales.

Examinadas las demandas que rigen cada uno de los procedimientos arbitrales, nº 14/2011 y 2/2013, se aprecian las siguientes diferencias: a) En el procedimiento arbitral 14/2011 instado por Herseca Inmobiliaria SL contra Catleiva S.L. se reclamó el importe de 150.815,22 €, mientras que en el procedimiento arbitral número 2/2013 instado contra Explotaciones Baco S.L. se reclama el importe de 148.640,65 € por el concepto de deuda a 30 marzo 2012, 186.159,27 € por deuda a 30 diciembre 2012 y, posteriormente, se amplía en 4.243,53 € ascendiendo la reclamación a 339.644,36 €; c) El laudo dictado en el procedimiento arbitral 14/2011 condena al pago de 148.640,65 €.

La cuestión que suscita la parte demandante, infracción del principio de cosa juzgada en relación al laudo dictado en el procedimiento arbitral 14/2011, fue objeto de consideración en el laudo cuya anulación se interesa, exponiendo el árbitro que el efecto de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Arbitraje , sólo se produce entre las partes y con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo expone que para la apreciación del efecto negativo o excluyente se exige que entre la controversia resuelta por el laudo arbitral firme y la controversia planteada en el proceso arbitral actual exista identidad entre las cosas, las causas y las personas y calidad con que lo fueron, pues faltando alguna de estas tres identidades no es posible extender el valor vinculante de la cosa juzgada. El árbitro considera que no existe identidad jurídica subjetiva y, por tanto, la posición de las partes en el procedimiento arbitral no es idéntica como se desprende de la extensión con que cada una de ellas ejercite el derecho de defensa, el de contradicción y el de proposición de prueba.

Con independencia de que este tribunal estima que la formulación del motivo es imprecisa en cuanto no justifica que la partida de honorarios profesionales que es estimada parcialmente, coincida en su integridad con la partida de honorarios reclamados en el primer procedimiento arbitral y que fueron estimados, por lo que tampoco concurre la identidad objetiva, la decisión de este tribunal es que no compete en el procedimiento de anulación examinar los límites de los derechos de audiencia, contradicción y proposición de prueba que en cada uno de los procedimientos arbitrales ejercitó la parte demandada, por lo que la congruencia tanto en la decisión del árbitro como en la sentencia en un procedimiento judicial viene determinada por las alegaciones de las partes y la causa de pedir, por lo que si en el primer procedimiento arbitral la allí demandada no impugnó de forma expresa las partidas de honorarios profesionales como sí realiza en este procedimiento la demandada, lógicamente el hecho de que se estime en el primero la integridad de la partida de honorarios profesionales no vincula al árbitro de otro procedimiento respecto al que no existe las identidades de orden subjetivo, objetivo y de causa de pedir que son requisitos necesarios para el reconocimiento del efecto de cosa juzgada.

g.- Falta absoluta de motivación.

Se alega que el laudo adolece de falta de motivación al reducir en 60.007,88 € el importe de las facturas reclamadas por honorarios profesionales de Garrigues, en base a una motivación plagada de errores aritméticos y que tiene como único fundamento lo declarado por un testigo en un arbitraje distinto al que nos ocupa. Expone que el árbitro ha incurrido en error en la valoración de la partida de honorarios al éxito y de honorarios pactados. Culmina la demanda de anulación con una petición de revisión de la decisión de minoración de la partida de honorarios que, atendiendo a lo expuesto por el árbitro en su laudo, afecta a la aplicación del precio ratio hora empleado en el que se ha aplicado el importe de 343 € cuando inicialmente la previsión era de 170 € hora.

No cabe duda de que la decisión se encuentra suficientemente motivada en el laudo y entra en el ámbito de la competencia del árbitro para resolver el arbitraje conforme a derecho, y conforme a la doctrina jurisprudencial que se expone existe una extralimitación cuando se pretende a través de la demanda de anulación la revisión de la decisión arbitral sobre el fondo y así: 'La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 julio de 2009 recoge la concreción de lo que debe entenderse por motivación jurídica para luego extrapolarla a la motivación en equidad: 'La STS de 8 de julio de 2008 , en fin, condensa algunos aspectos de la exigencia de motivación que conviene reiterar: la motivación o valoración de la prueba nada tiene que ver con la corrección de la misma, pues una cosa es explicar las razones por las que el tribunal (o aquí el árbitro) llegó a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica, y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios de prueba que dieron lugar a la corrección judicial; el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto, de modo que alcance a todos los aspectos y perspectivas de la cuestión litigiosa ( STC 165/1999, de 27 septiembre ), dado que es bastante con que se expongan las razones decisivas, que permitan, en último término, la impugnación de la decisión ( STC 100/1987, de 9 de julio , 218/2006, de 3 julio ); y que la motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho y, en particular, que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas, y a la inversa'

En atención a lo expuesto, procede desestimar el motivo de anulación.

SEXTO.-Al desestimarse la demanda no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta instancia, artículo 394 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

I. Se desestima la demanda de anulación del laudo arbitral de 5 de junio de 2014 dictado por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valencia interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Martínez Giménez en representación de HERSECA INMOBILIARIA S.L.

II. Se imponen a la demandante las costas de esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.