Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 21/2015, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 17/2015 de 17 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2015

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 21/2015

Núm. Cendoj: 05019370012015100046

Núm. Ecli: ES:APAV:2015:46

Núm. Roj: SAP AV 46/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00021/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 21/2015
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a diecisiete de febrero de dos mil quince.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVORCIO
CONTENCIOSO Nº 463/2013, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA,
RECURSO DE APELACIÓN Nº 17/2015, entre partes, de una como recurrente Dª. Crescencia , representada
por la Procuradora Dª. ANA MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, dirigida por la Letrada Dª. YOLANDA VÁZQUEZ
SÁNCHEZ, y de otra como recurrido D. Demetrio , representado por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA
JIMÉNEZ HERRERO y dirigido por el Letrado D. VÍCTOR CORTIZO RODRÍGUEZ.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 5 de noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo decretar y decreto el divorcio del matrimonio canónico celebrado en El Hoyo de Pinares (Avila) el día 04.Septiembre.1988 por Dª Crescencia y D. Demetrio , con todos los efectos legales consiguientes e inherentes a esta declaración, y con fijación de las siguientes medidas: - Dada la mayoría de edad de las hijas comunes, no se hace especial pronunciamiento sobre la guarda y custodia, ni régimen de visitas.

- Se establece una pensión alimenticia de 200 # mensuales a cargo del demandado, a favor de la hija Luz , revalorizable anualmente, con fecha de efectos del 1 de enero de cada año, conforme a las variaciones del coste de la vida según el índice oficial de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo pudiera sustituir, y asimismo debiendo el demandado en concepto de pensión alimenticia asumir los gastos mensuales por razón de estudios de dicha hija que ya venía asumiendo (pago de matrícula universitaria y pago de vivienda).

Debiendo contribuir cada progenitor por mitad a los gastos extraordinarios de dicha hija.

- Se atribuye el uso de la que fuera vivienda familiar, sita en la CALLE000 , nº NUM000 , de El Hoyo de Pinares, al demandado.

No se hace imposición de costas.

Firme esta sentencia por el/la Secretario/a Judicial se acordará su inscripción en el Registro Civil correspondiente'.



SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.



SEGUNDO.- Dicha sentencia acordó la disolución por divorcio del matrimonio formado por Doña Crescencia y Don Demetrio , e hizo otros pronunciamientos de orden personal y patrimonial, de los cuales impugna la actora los relativos a alimentos de las hijas comunes mayores de edad y atribución del uso de la vivienda familiar.



TERCERO.- A propósito de la primera cuestión, dispuso la sentencia que el demandado abone una pensión alimenticia de 200 euros mensuales a favor de la hija Doña Luz , suma revalorizable anualmente, más los gastos mensuales por razón de estudios que viene asumiendo (matrícula universitaria y pago de vivienda) más la mitad de los gastos extraordinarios, mientras que no estableció ayuda alguna para la otra hija mayor de edad, Doña Marta , por estimarla incorporada al mercado laboral y con vida independiente de sus progenitores, conclusión que censura la apelante negando disfrute la joven estabilidad en el empleo que posibilite una vida autónoma, de lo cual sería muestra la intermitencia en altas y bajas laborales, corta duración o intensidad de las ocupaciones halladas, a tiempo parcial, mientras que el demandado disfrutaría en la actualidad de trabajo y salario.

Para resolver este aspecto, entra en escena el artículo 93 del Código Civil , que como complemento a la advertencia de que la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos, indica que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, para añadir después la adecuada solución para el sostenimiento de los hijos mayores de edad o emancipados que conviviendo en el domicilio familiar carecieran de ingresos propios, pues el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del propio texto legal; vienen obligados por tanto ambos progenitores, como también resulta de los artículos 143.2 y 144.3 del Código Civil , y para el cómputo de la aportación se tendrá en cuenta no sólo las ayudas económicas para subvenir a las necesidades sino también la dedicación y trabajo en el hogar, que ha de ser valorado cuando concurra como contribución a las cargas del matrimonio; el artículo 142, por su parte, entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación vestido y asistencia médica, y comprenderá también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable; aunque el artículo 146 establece que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, una exégesis integradora con el artículo 142 enseña que la obligación de prestarlos tiene diferente intensidad según la edad del hijo beneficiario, y tratándose de menores comprende no sólo las necesidades físicas y primarias del hijo, sino también las de educación y enseñanza encaminadas a su formación integral, impuesta a los padres por el artículo 154-1 del Código Civil , mientras que en el caso de hijos mayores de edad condiciona la inclusión de las gastos de educación a que su persistencia no derive de causa imputable al beneficiario.

Sin embargo la prevención legal del párrafo segundo del artículo 93 del Código Civil , por su ubicación sistemática en el contexto de la crisis matrimonial, limita su proyección a los casos en que los hijos que convivan en el seno familiar no tengan autonomía económica, con especial incidencia sobre los supuestos en que se encuentren en fase de formación académica y profesional, como es el caso de la hija Doña Luz , sin que sea lícito extender su aplicación a descendientes ya incorporados al mercado de empleo -aunque no con la persistencia y estabilidad deseables, hándicap que la realidad social demuestra afecta a muchas personas- y con vida independiente, como es la hija mayor de los litigantes, Doña Marta , quien si en un momento determinado fuera acreedora de prestación alimenticia por pérdida más o menos prolongada del puesto de trabajo y agotamiento de prestaciones por desempleo, podría reclamar su derecho de forma autónoma, sin que esté legitimada para ello la Sra. Crescencia ; en suma, de creerse con derecho a percibir alimentos puede la hija por sí misma solicitarlos a sus ascendientes, promoviendo pleito al respecto para su determinación, alimentos que tendrían distinta naturaleza que la pensión alimenticia fijada en un pleito matrimonial a favor de un hijo, pues se trataría en exclusiva de los regulados en los artículos 142 y siguientes del Código Civil ; obsérvese que la propia Constitución española en su artículo 39.2 distingue entre la asistencia debida a los hijos 'durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'.

En definitiva, la sentencia de instancia no cometió error facti al concluir que Doña Marta viene desarrollando labores profesionales que le permiten sufragar sus necesidades, y que no constan especiales circunstancias determinantes de la necesidad de una ayuda pecuniaria que le preste su progenitor, quien además resulta estar sometido a la misma precariedad laboral e incertidumbre en la percepción de recursos económicos que su hija, conforme demuestran los antecedentes documentales que obran en autos. No incurrió tampoco el Juzgador en error iuris al limitar los alimentos a la hija que depende económicamente aún de sus padres.



CUARTO.- En orden a la segunda cuestión, relativa a la atribución del uso de la vivienda familiar, sostiene la disconforme que ostenta el interés más necesitado de protección, de donde concluye debió serle asignada.

El artículo 96 del Código Civil establece en su primer inciso como norma general que en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el juez el uso de la vivienda familiar y de los objetos de ordinario empleo en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden -lo que implica invocación del principio favor filii relativo a los hijos menores o dependientes, hijos bajo custodia-, como segundo criterio, y para el supuesto de que los hijos queden separados, unos en compañía de un cónyuge y otros en compañía del otro cónyuge, decidirá el juez lo procedente, y, por fin, si no hay hijos - situación a la que la doctrina equipara el caso de que sean mayores de edad- cabrá acordar que el cónyuge no titular quede en posesión de la vivienda y ajuar 'por el tiempo que prudencialmente se fije' cuando concurran circunstancias que lo hagan aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

En el supuesto de autos resulta que la vivienda conyugal es bien privativo del Sr. Demetrio , y en la misma localidad la Sra. Crescencia es propietaria de dos viviendas, una de ellas arrendada y la otra libre de usuarios, y aunque la titularidad no es exclusiva sino compartida con un hermano de la recurrente, sin duda cabe que consiga ocupar alguno de esos inmuebles, solución que ampara los intereses de los litigantes de forma justa y equitativa, pues la pretendida -permanecer la disconforme en posesión de la vivienda familiar- deja en situación precaria al apelado, que es su propietario, y lo obliga a arrendar un inmueble, mientras que la recurrente percibiría ingresos por alquilar los propios.



QUINTO.- En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la naturaleza de las cuestiones sometidas a consideración judicial y dudas fácticas que comportan.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Crescencia contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2014, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ávila , en el procedimiento civil Nº 463/2013, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.