Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 21/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 189/2014 de 22 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 21/2015
Núm. Cendoj: 07040370042015100036
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00021/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 189/2014
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
D. ALVARO LATORRE LOPEZ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO
Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
S E N T E N C I A nº 21/2015
En PALMA DE MALLORCA, a veintidós de Enero de dos mil quince.
VISTOSen grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Modificación de Medidas nº 386/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma, a los que ha correspondido el ROLLO nº 189/2014, en los que aparece como parte actora-apelante, aD. Jesús Ángel , representada por el Procurador D. José Antonio Cabot Llambías, asistido de la Letrada Dª. Isabel Fontanet, y como demandada-apelante aDª. Mariana , representada por el Procurador D. Xim Aguiló de Cáceres Planas, asistida del Letrado D. Emilio Izquierdo.
ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha y de enero de 2014 ,cuya parte dispositiva dice:
'Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales José Antonio Cabot en nombre y representación de D. Jesús Ángel contra Dª Mariana debo acordar y acuerdo haber lugar a la modificación de las medidas en su día acordadas en sentencia de divorcio en los siguientes términos:
a) se fija en 3.500 euros mensuales la pensión compensatoria a favor de la Sra. Mariana y a cargo del actor, cantidad que se abonará dentro de los primeros cinco días de mes y se actualizará anualmente en el mes de enero conforme a las variaciones del IPC.
b) Se deja sin efecto la medida en virtud de la cual se atribuía a la Sra. Mariana el uso del domicilio que fue conyugal.
Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de este juicio.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte actora y demandada recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, se dictó auto de fecha 12/05/14, admitiendo la documental aportadas por ambas partes sin necesidad del recibimiento del pleito a prueba, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo cuanto por el turnos establecido les correspondiere.
TERCERO.-El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- El procedimiento del que dimana el presente Rollo se inició con la demanda formulada por el procurador Sr. Cabot Llambías, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , contra doña Mariana , en solicitud de modificación de medidas definitivas de divorcio, e interesando, en la misma, que se dictara sentencia por la que se acordara:
a) La supresión de la pensión compensatoria establecida a favor de la Sra. Mariana .
b) La extinción de la atribución del uso de la vivienda que fue familiar a la Sra. Mariana , limitándolo al plazo de un año.
SEGUNDO.- En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se estimó parcialmente la referida demanda.
Así, en lo referente a la pensión compensatoria, la Juez 'a quo' consideró que no procedía su supresión, al no haber cesado la causa que motivó el derecho a dicha pensión ( artículo 101 del Código Civil ) por cuanto no había desaparecido el desequilibrio económico. Pero sí entendió que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 100 del Código Civil , procedía la modificación de la cuantía de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de divorcio por haberse producido una alteración sustancial en la fortuna del obligado a satisfacerla. Y por ello rebajó dicha cuantía y la fijó en la cantidad de 3.500 € mensuales.
Por lo que atañe a la vivienda, la Juez 'a quo' razona que de lo actuado ha quedado acreditado que la Sra. Mariana no ocupa el domicilio que fue conyugal, por lo que debe accederse a lo solicitado por la parte actora y dejar sin efecto tal atribución.
TERCERO.- Ambas partes litigantes se alzaron contra la referida sentencia.
La representación procesal del actor interesa en su recurso la revocación de la misma y que se dicte otra en su lugar en la que se estime íntegramente la demanda.
Por su parte, la representación procesal de la demandada interesa en su recurso de apelación lo siguiente: En primer lugar, que se acuerde suspender el plazo para dictar sentencia de apelación, por motivos de existir una indudable prejudicialidad civil hasta tanto en cuanto no se dicte sentencia en el procedimiento de Jurisdicción voluntaria nº 996/1996 que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia nº 3.
2) Para el supuesto de que no se acordara la suspensión solicitada en el punto anterior, se dicte sentencia en la que se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación con los pronunciamientos que le son inherentes.
Ambas partes litigantes aportaron, con sus respectivos recursos, documentos, que fueron admitidos por esta Sala conforme resulta del auto dictado en el presente Rollo.
No fue admitido, por el contrario, la prueba testifical-pericial interesada por la representación procesal de Dª Mariana , por los motivos que constan en dicho Auto.
CUARTO.- Habida cuenta la petición formulada en el punto 1º del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Mariana , procede examinar en primer lugar dicha petición ya que para el supuesto de que la misma fuera estimada procedería acordar la suspensión del presente recurso de apelación.
La parte apelante sostiene en su recurso de apelación que en el presente caso se dan todos y cada uno de los requisitos exigidos para la prejudicialidad civil: a) los pleitos son interdependientes; b) de seguirse por separado pueden dar lugar a fallos independientes eventualmente contradictorios; c) que el pleito prejudicial, la jurisdiccional voluntaria es antecedente lógico y necesario de este segundo, la modificación de medidas, y del que el éxito o no de la pretensión depende de lo que se decida en el prejudicial. Es decir, si del análisis que está pendiente de realizarse en el pleito de jurisdicción voluntaria, sobre actuaciones llevadas a cabo por el curador y el entorno del Sr. Jesús Ángel , resulta, como parece colegirse inicialmente por las evasivas esgrimidas por el curador a la hora de exigírsele explicaciones al respecto, que la situación actual del curado, ha resultado de una actuación voluntaria y perfectamente orquestada para obtener la despatrimoniolización de éste, no podrá blandirse la misma como justificación de la modificación de medidas instadas de contrario.
En conclusión -se sigue alegando en el recurso-, parece clara la conexión entre ambos pleitos, y la prejudicialidad civil existente, por lo que lo procedente, sería acordar la suspensión del plazo para dictar sentencia, hasta tanto se haya obtenido una resolución firme en el pleito de jurisdicción voluntaria que discierna en los motivos y causas de despatrimonialización del actor.
QUINTO.- El artículo 43 de la LEC dispone que cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto Tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el Tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso de tenga por objeto la cuestión prejudicial.
Contra el Auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación.
En el supuesto que ahora nos ocupa, en contra de lo que pretende la parte apelante en su recurso, no se dan los requisitos exigidos para la prejudicialidad civil ya que para resolver sobre el objeto del presente litigio no es necesario que se decida antes acerca de alguna cuestión que constituye el objeto principal del expediente de jurisdicción voluntaria al que se refiere la parte apelante; es decir, alguna de las cuestiones que constituyen el objeto principal del expediente de jurisdicción voluntaria al que se refiere la parte apelante en su recurso no constituyen en manera alguna antecedente lógico y necesario del objeto del presente litigio, por lo que para resolver sobre éste no es necesario decidir antes sobre aquél.
Por todo ello procede desestimar en este extremo el recurso de apelación.
SEXTO.- Por lo que se refiere a lo acordado en la sentencia de instancia en relación a la pensión compensatoria, la representación procesal del actor sostiene en su recurso de apelación que para analizar la desaparición de la causa que motivó la concesión de la pensión compensatoria a favor de la Sra. Mariana debemos analizar:
1.- La situación existente constante matrimonio.
2.- La situación existente en la actualidad en cuanto al Sr. Jesús Ángel .
3.- La situación y actitud de la Sra. Mariana .
Por lo que se refiere al punto 1.- del fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de fecha 24 de julio de 2000 dictada por la Audiencia Provincial, Sección cuarta, resulta que para la fijación de una pensión compensatoria a favor de a Sra. Mariana en la cuantía de 750.000 de las antiguas pesetas se atendió: Que el Sr. Jesús Ángel ostentaba la titularidad de más de 40 clínicas y centros hospitalarios y era titular de numerosos inmuebles. Que existía una confusión de patrimonios entre el Sr. Jesús Ángel y sus sociedades. Que el valor de los activos inscritos a favor del Sr. Jesús Ángel y sus empresas era de 1000 millones de las antiguas pesetas y con un volumen de negocio de 700.000 millones de antiguas pesetas. Así como la duración de matrimonio y dedicación a la familia de la Sra. Mariana .
Por lo que se refiere a la situación actual del Sr. Jesús Ángel :
1.- La reducción de ingresos por trabajo personal del Sr. Jesús Ángel en 91 %. En octubre de 2008 el Sr. Jesús Ángel entra en edad de jubilación.
2.- Debido a la mala marcha de sus negocios, situación especial de las clínicas y el grave infarto cerebral que padeció en 1996, el Sr. Jesús Ángel ya no ostenta la titularidad de 'más de 50 clínicas y centros hospitalarios repartido en todo el país'.
3.- El grupo Femenía ya no existe.
4.- La única empresa actualmente titularidad del Sr. Jesús Ángel es clínica Femenía SA. Tiene como patrimonio el inmueble de la antigua Clínica Femenía. Esta sociedad está inactiva. Préstamos hipotecarios que gravan el inmueble avalados por el Sr. Jesús Ángel .
5.- El patrimonio inmobiliario del Sr. Jesús Ángel es el mismo que ostenta la Sra. Mariana .
Por lo que se refiere a los ingresos del Sr. Jesús Ángel la parte apelante sostiene en su recurso de apelación que la Juez 'a quo' al referirse a los mismos se olvida por completo de analizar cuáles son las obligaciones a las que debe hacer frente.
A continuación, la parte apelante se refiere en su recurso a la situación de la Sra. Mariana , relatando que desde la separación matrimonial han transcurrido más de 18 años y que no ha sido demandante de empleo ni ha realizado curso de formación alguno; que por el concepto de pensión compensatoria ha percibido más de 1.000.000 €; que en fecha 10 de febrero de 2009 vendió sus acciones de la entidad Sanitaria Médico Quirúrgica de Seguros SA por importe de 80.459'24 €; tiene en copropiedad con el Sr. Jesús Ángel la vivienda plurifamiliar, un piso y dos aparcamientos.
Por su parte la representación procesal de la Sra. Mariana combate la valoración que de la prueba practicada en el procedimiento verifica la Juez 'a quo' sobre la cuestión que ahora nos ocupa, al entender dicha representación que no tan solo no procede la extinción la pensión compensatoria sino que incluso no procede la modificación o reducción de la cuantía de dicha pensión.
Así alega dicha representación procesal en su recurso de apelación que no puede en absoluto compartir ni una sola de las valoraciones que se realizan por la Juez 'a quo'. Consideramos que la prueba documental que obra en autos (69 documentos en el escrito de demanda y 17 bloques documentales en el escrito de oposición a la demanda) merecían quizás un mayor análisis y una mayor justificación en los Fundamentos de Derecho de la sentencia. La forma en que se dilapidó el imperio creado por el actor es fundamental y mucho más cuando lo que se pretende es la extinción de la pensión compensatoria de la Sra. Mariana y mucho más cuando resulta que es el único ingreso del que dispone la misma para subsistir. Y ello por un motivo muy simple: No ha lugar a la modificación cuando la alteración no ha sido imprevista o imprevisible sino que ha sido buscada de forma unilateral y voluntaria por quien insta el procedimiento. Por lo que no es de recibo que se diga que la forma en que se liquidó el imperio no tiene importancia.
Tampoco se ha dedicado ni una sola línea al análisis de las testificales e interrogatorio de partes.
Entendemos concluye la parte apelante -que toda la prueba practicada-, tanto la documental como la testifical, no ha hecho sino acreditar lo que ya, por otra parte, suponíamos, que el patrimonio del Sr. Jesús Ángel ha sido saqueado y expoliado durante estos años por una principal beneficiaria, la Sra. Noemi . Que ese expolio no ha sido fortuito ni imprevisible, ni ajeno a la voluntad de quines lo han provocado.
SEPTIMO.- Conforme lo dispuesto en el artículo 101 del Código Civil el derecho a la pensión compensatoria se extingue por el cese de la causa que lo motivó.
Por consiguiente, en el supuesto que ahora nos ocupa procedería únicamente acordar la extinción del derecho a la pensión compensatoria si el actor acreditara debidamente que ha desaparecido el desequilibrio económico. Entendiendo esta Sala al igual que la Juez 'a quo' que el desequilibrio económico continúa existiendo.
Así y haciendo referencia en primer lugar a la situación de la Sra. Mariana debemos indicar que no son admisibles las alegaciones formuladas por la representación procesal del Sr. Jesús Ángel en su recurso y especialmente los reproches que le formula dicha parte apelante, sin tener con ello en cuenta que en la sentencia de divorcio ya se señaló que la Sra. Mariana contaba con 56 años en aquellos momentos, se había dedicado, desde la celebración del matrimonio, en febrero de 1970, al cuidado del esposo y de los tres hijos del matrimonio, colaborando también con su esposo en la consecución del patrimonio familiar y que, por todo ello, eran escasas sus posibilidades de acceder a un empleo (sentencia de primera instancia y sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial). Y conforme se recoge con total acierto en el apartado a) del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia objeto del presente recurso de apelación.
Por otra parte consideramos, en contra de lo que pretende la representación procesal del Sr. Jesús Ángel en su recurso de apelación, que la Juez 'a quo' sí ha tenido en cuenta, al valorar la prueba, no sólo los ingresos del Sr. Jesús Ángel sino también las obligaciones a los que éste debe hacer frente.
Entrando ya a examinar las alegaciones formuladas por la representación procesal de la Sra. Mariana esta Sala considera que el motivo de su recurso de apelación tampoco puede prosperar.
En primer lugar debemos indicar que, aunque la Juez 'a quo' conforme alega la parte apelante en su recurso de apelación no haga un análisis detallado de los documentos aportados al procedimiento, debe considerarse que sí ha llevado a cabo para dictar la sentencia un detallado estudio de los mismos según se refleja en el contenido de dicha sentencia. Lo mismo cabe decir en cuanto al interrogatorio de las partes y a la prueba testifical.
En segundo lugar debemos indicar que, a pesar de las distintas alegaciones que formula la parte apelante en su recurso de apelación al objeto de combatir lo acordado en la sentencia de instancia, lo cierto es que la última alegación del recurso; es decir, en la alegación sexta, viene a reconocer, a juicio de ésta Sala, aunque sea implícitamente, que el procedimiento del que dimana el presente Rollo no es el cauce procesal adecuado para resolver el pretendido expolio o saqueo del patrimonio del Sr. Jesús Ángel al que se refiere la parte apelante en su recurso, pues se remite a la interposición de futuros procedimientos.
Por todo ello es por lo que procede desestimar en este punto tanto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora como el interpuesto por la parte demandada y, por lo tanto confirmar en cuanto al mismo, la sentencia de instancia.
OCTAVO.- Por lo que se refiere a la extinción de la atribución del uso y disfrute del que constituyó el domicilio familiar, esta Sala considera que lo acordado en la sentencia de instancia también resulta conforme a derecho, por lo que no procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada.
Y ello habida cuneta que conforme ha reiterado esta Sala cuando la vivienda es copropiedad de ambos cónyuges, supuesto de autos, debe aplicarse por analogía lo dispuesto en el art. 96 del CC , párrafo tercero.
En el caso que nos ocupa, habida cuenta el tiempo transcurrido desde que se dictó la sentencia de divorcio (13 de diciembre de 1999 ) en la que se atribuyó el uso del domicilio conyugal a la Sra. Mariana al considerar que su interés era el más necesitado del protección, esta Sala considera procedente la extinción del uso de la vivienda familiar acordado en la sentencia objeto del presente recurso.
NOVENO .- Al desestimar ambos recursos de apelación procede imponer a los apelantes las costas causadas en esta alzada por sus respectivos recursos, conforme lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC .
En virtud de cuanto antecede,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cabot Llambías, en nombre y representación de D. Jesús Ángel y el interpuesto por el procurador Sr. Aguiló de Cáceres Planas, en nombre y representación de Dª Mariana , contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2014 , dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Palma, en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSen todos sus extremos; con expresa imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada derivadas de sus respectivos recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

