Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 21/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 85/2013 de 28 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 21/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100019
Núm. Ecli: ES:APB:2015:639
Núm. Roj: SAP B 639/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 85/2013
Procedente del procedimiento Ordinario nº 670/2011
Juzgado de Primera Instancia nº 3 Hospitalet de Llobregat (ant. CI-7)
S E N T E N C I A Nº 21
Barcelona, 28 de enero de 2015
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors
PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y D. Antonio RECIO CORDOVA, actuando la primera
de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 85/2013, interpuesto contra la
sentencia dictada el día 22 de noviembre de 2011 en el procedimiento nº 670/2011, tramitado por el Juzgado
de Primera Instancia nº 3 Hospitalet de Llobregat (ant. CI-7) en el que es recurrente D. Avelino e impugnante
Dª Amparo y apelado e impugnado BANCO DE SANTANDER S.A.-LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU y
previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por parte de la entidad 'BANCO SANTANDER, S.A.' representada por parte del Procurador de los Tribunales D. Ildefonso LAGO PÉREZ contra D. Avelino , representado por parte del Procurador de los Tribunales D. Juan Ferrer MASSANES y contra Dª Amparo , representada por parte del Procurador de los Tribunales D. Pedro MORATAL BOHIGUES debo CONDENAR y CONDENO a D. Avelino y a Dª Amparo al pago de la suma de 5.597,92 Euros a la mercantil demandante; suma que devengará el interés legal del dinero desde el día 23 de Abril de 2010 hasta el dictado de la presente resolución, y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.
Y todo ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª . Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO .- Banco Santander SA presentó demanda de juicio monitorio en reclamación de la suma de 9.015,18 euros, contra D. Avelino y Dña. Amparo en la que puso de manifiesto que en fecha 3 de diciembre de 2003 los ahora demandados habían suscrito póliza de préstamo, intervenida por notario, en la suma de 9.015,18 euros, pero que ante el impago de las cuotas convenidas, se había procedido a la liquidación y vencimiento anticipado por acta notarial de 26 de abril de 2007, de la que resultaba una deuda de 5.597,92 euros.
Sin embargo, y pese a que de la documentación aportada por la entidad demandante se deducía claramente que la deuda únicamente ascendía a la suma de 5.597,92 euros, tanto en el encabezamiento de la demanda de juicio monitorio como en el suplico de la misma, se solicitaba requerir a la demandada 'para que, en el plazo de vente días, haga efectiva a mi principal la cantidad de 9.015,18 euros'.
El Secretario judicial dictó diligencia de ordenación el día 3 de junio de 2010 en el que con cita de lo dispuesto en el artículo 815.1 LEC acordó requerir a la parte deudora a que ' pague al peticionario la cantidad de 9.015,18 euros'.
En cumplimiento de la anterior diligencia se practicaron sendos requerimientos de pago a los demandados por la expresada suma de 9.015,18 euros.
El demandado D. Avelino presentó escrito de oposición al juicio monitorio en el que con mención al documento fehaciente de liquidación de fecha 26 de abril de 2007 aportado por la actora, la deuda líquida únicamente ascendía a la cantidad de 5.597,93 euros, reconociendo la efectiva existencia de la expresada deuda y su voluntad de liquidarla aunque en forma aplazada.
En fecha 2 de febrero de 2011 el juzgado dictó providencia en la que al haberse formulado oposición y 'Tratándose de cantidad superior a 6.000 euros, debe tramitarse como juicio ordinario, según el art. 818.2 y 249.2 LEC , a cuyo fin dese traslado del escrito de oposición a la parte demandante'.
SEGUNDO .- Con los antecedentes expuestos y evidenciado que la deuda ascendía a 5.597,92 euros, Banco Santander presentó una demanda de juicio ordinario en reclamación de la indicada suma de 5.597,92 euros, haciendo constar que la mención en la diligencia de ordenación del juzgado de fecha 3 de junio de 2010 por la que se admitía a trámite la demanda de juicio monitorio, se señalaba un importe de 9.015,18 euros, se trataba 'tan solo de un error del juzgado', añadiendo que 'Si se observa con detenimiento la demanda presentada por esta parte, tanto en el encabezamiento de la misma como en el SUPLICO, aparece correctamente peticionado el importe adeudado a Banco de Santander, los cinco mil quinientos noventa y siete euros con noventa y dos céntimos (5.597,92.-)'.
Con esta manifestación, la parte demandante faltaba claramente a la verdad de los hechos acontecidos, y así ha quedado debidamente explicado.
Los demandados mostraron su conformidad con la procedencia de la deuda reclamada de 5.597,92 euros, pero pusieron de manifiesto que no hubo error alguno del juzgado al efectuar, en el juicio monitorio, el requerimiento de pago por la cantidad de 9.015,18 euros sino un error manifiesto imputable única y exclusivamente a la parte actora, de modo que la causa de oposición efectuada por D. Avelino estaba perfectamente justificada, interesando ambos demandados, en sus respectivos escritos de contestación, que no les fueran impuestas las costas.
El juzgado señaló día para la audiencia previa y según se recoge en el antecedente tercero de la sentencia de instancia 'a la vista del allanamiento formulado por una y otra parte codemandada, en sus escritos de alegaciones, quedaron las actuaciones a disposición de S.Sª para dictar sentencia'.
La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda al entender, en materia de costas, que 'En el presente caso, y dado que en virtud del Procedimiento Monitorio instado por la entidad demandante contra los hoy demandados, anteriormente referido, fueron requeridos de pago de la suma hoy reclamada, es por lo que procede hacer expresa imposición de las costas causadas, exclusivamente en esta sede, a los hoy demandados'.
La resolución ha sido impugnada por los demandados que insiste en la improcedencia de su condena en costas.
TERCERO .- La pretensión ha de ser admitida porque contrariamente a lo que argumenta la juzgadora de instancia, los antecedentes explicados ponen de manifiesto que no hubo previo requerimiento de pago en la suma objeto de este litigio de 5.597,92 euros sino en otra muy superior de 9.015,18 euros, y siendo ello así no se cumple la previsión legal contenida en el artículo 395 LEC .
En efecto, conforme a la indicada disposición, el criterio general que rige en materia de costas, si media allanamiento del demandado, es que no se haga expresa condena a su pago, de modo que para que proceda su imposición es preciso que el tribunal razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de mala fe en el demandado, presumiendo que existe mala fe , 'si antes de presentada la demandase hubiese formulado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación', circunstancia que no se da en el caso enjuiciado porque la reclamación efectuada con anterioridad fue por otra suma muy superior.
A lo anterior hay que añadir que no debió plantearse una demanda de juicio ordinario porque la cuantía reclamada era de 5.597,92 euros y conforme a lo dispuesto en el artículo 250-2 LEC se decidirán en juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de seis mil euros, de manera que en cualquier caso, los costes de la expresada demanda tampoco podrían ser atribuidos a los demandados, y de pretenderse esta condena les asistiría razón para pedir la nulidad del juicio por haberse prescindido de las normas del procedimiento con efectiva indefensión ( art. 225-3º LEC ), pretensión que las partes demandadas no han formulado probablemente en la razonable confianza de que las costas del juicio no les serían impuestas pues no hubo mala fe en su conducta.
En consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, procede modificar la resolución de instancia dejando sin efecto la condena en costas impuesta a los demandados.
CUARTO.- La estimación del recurso y de la impugnación determina que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Avelino y la impugnación planteada por Dña.Amparo contra la sentencia de 22 de noviembre de 2011 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 3 de l'Hospitalet de Llobregat que modificamos en el único extremo de dejar sin efecto la condena en costas y acordando en su lugar que no procede hacer expresa condena en las costas de la instancia.
No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
