Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 21/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 545/2013 de 22 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA
Nº de sentencia: 21/2015
Núm. Cendoj: 08019370162015100014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN 16ª
ROLLO nº 545/2013-A
JUICIO ORDINARIO 803/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GRANOLLERS
SENTENCIA núm.21/2015
Magistrados/as:
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª MARTA RALLO AYEZCUREN
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
Barcelona, a 22 de enero de 2015.
La Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en apelación, los autos de juicio ordinario número 803/2011, sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granollers. La parte demandante, don Aureliano , ha sido representada por el procurador don Ramon Davi Navarro y defendida por el letrado don Manuel Bofill Querol. El demandado, don Gustavo , ha sido representado por la procuradora doña María Teresa Aznárez Domingo y defendido por la letrada doña Lídia Condal Invernón. Don Gustavo ha recurrido en apelación contra la sentencia de 25 de febrero de 2013 .
Antecedentes
1.La parte dispositiva de la sentencia del juzgado dice: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Aureliano y, en consecuencia, condenar a la demandada, D. Gustavo , a abonar a la actora la cantidad de 18.861,37 euros, así como a los intereses de dicha cantidad, computados conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Sexto. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'
2.Don Gustavo recurrió en apelación contra la sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos, los autos fueron turnados a esta sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 13 de enero de 2015.
Ha sido ponente la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN.
Fundamentos
1.El demandado en este juicio, don Gustavo , apela contra la sentencia del juzgado que estima la demanda y que le condena a pagar al actor, don Aureliano , el principal de 18.861,37 euros, con sus intereses legales.
2.El Sr. Aureliano reclamaba en este juicio el pago de los honorarios profesionales como letrado, por la tramitación de la declaración de herederos de la tía del demandado, doña Luisa .
3.Los motivos del recurso de apelación de don Gustavo pueden sistematizarse así:
1. Prescripción de la acción.
2. Lo ya pagado asciende a 6.330 euros, no a 6.000 euros, como aprecia la sentencia, ni a 5.973,20, como afirma la demanda.
3. El juzgado ha obviado el contenido del informe pericial del Colegio de Abogados de Barcelona, aplicable al caso de autos, conforme al cual el importe de los honorarios sería de 5.223,42 euros, más IVA.
4. El demandado no encargó los servicios del letrado actor a título personal, sino que el encargo procedió de los trece coherederos.
4. Sobre la prescripción de la acción
El juzgado, que, como el demandado, consideró aplicable al caso el plazo de tres años establecido en el artículo 121-21 b) del Codi civil de Catalunya (CCC), para las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios, rechazó la prescripción porque:
1) Estableció como término inicial, no el de la declaración judicial de herederos abintestato, sino el de la finalización de la totalidad de las actuaciones encomendadas al Sr. Aureliano , en relación con la sucesión de la causante, datada por el propio demandado a junio de 2007, y
2) tuvo en cuenta el contenido de la comunicación dirigida al actor por don Gustavo , en fecha 19 de marzo de 2010, en que el demandado reconocía haber recibido un burofax del actor, de 10 de marzo de 2010, con reclamación del pago de los honorarios (al folio 21 del proceso monitorio anterior, incorporado como prueba a las actuaciones de juicio ordinario).
5.El demandado apelante reitera en esta segunda instancia la excepción de prescripción de la acción, en los mismos términos en que la formuló ante el juzgado, sin prestar atención a los argumentos de la sentencia impugnada, que se comparten plenamente.
La norma aplicable es, efectivamente, el artículo 121-21 b) CCC, que establece la prescripción trienal.
El momento inicial del cómputo ha de ser el de la finalización de los trabajos encomendados al letrado actor, en relación con la sucesión de doña Luisa (junio de 2007, según las alegaciones del propio demandado).
La prescripción se interrumpió con la reclamación del Sr. Aureliano por burofax, a la que se refiere la carta del Sr. Gustavo de 19 de marzo de 2010. La parte demandada guarda silencio, en ambas instancias, sobre ese acto interruptivo.
Vino después la reclamación en el proceso monitorio número 1751/2010 del Juzgado número 1 de Granollers, presentada el 8 de julio de 2010, y la demanda de autos, presentada el 11 de abril de 2011, momento en que la acción no había prescrito.
6. El importe ya pagado
El apelante discrepa también del importe que, según la sentencia, habría percibido ya el Sr. Aureliano por los servicios cuyo pago reclama. El juez lo fija en 6.000 euros, mientras que el Sr. Gustavo sostiene que asciende a 6.330 euros.
Es cierto que la suma de todos los recibos de pago aportados al juicio asciende exactamente a 6.000 euros (250, 250, 250, 250, 250, 250, 600, 500, 3.000, 250 y 150 euros, según documentos 2 al 20 de la contestación a la demanda).
Sin embargo, tiene razón el recurrente cuando observa que, en la minuta de honorarios aportada como documento número 8 de la demanda, el Sr. Aureliano reconoce haber percibido a cuenta una cantidad mayor: 6.330 euros (que desglosa: 600, 500, 3.000 y 2.230 euros). El dato de que el letrado demandante reste de esa suma 356,80 euros, que imputa a IVA, no altera el hecho de que el total de lo pagado por la parte demandada ascienda a 6.330 euros, según ese reconocimiento.
7. El importe de la deuda por los honorarios profesionales del actor
Ambas partes del juicio están de acuerdo en que no hubo hoja de encargo en que se pactaran los honorarios profesionales de don Aureliano por las actuaciones encomendadas.
Por esa razón, los litigantes están también de acuerdo en acudir a los criterios colegiales vigentes en el momento del encargo. En este punto, consideramos ilustrativo, por su claridad, el informe del perito designado en el juicio, conforme al artículo 5 del Reglamento de la Comisión de Honorarios del Colegio de Abogados de Barcelona , don Efrain . El informe se ha basado en los Criterios orientadores del Colegio de Abogados de Barcelona, edición de 2005.
Al igual que la minuta del Sr. Aureliano , en el informe se diferencian tres tipos de actuaciones:
A. Declaración de herederos abintestato.
Como señala el perito, las declaraciones de herederos no tienen cuantía propia, ya que el objeto de la demanda es determinar los herederos del causante. No tiene contenido económico porque el caudal relicto no influye en la determinación de los herederos. No es contencioso y se aplicaría el criterio 4.11.1, factor 2, escala 2, actualizando el IPC desde enero de 2005 hasta diciembre de 2008. Se partiría de una cuantía indeterminada (12.000 euros) y los honorarios serían de 1.748,79euros (más IVA).
B. Procedimiento de aceptación o repudiación de herencia del artículo 28 del Código de sucesiones (CS). Habida cuenta de la aceptación de la herencia por el llamado, la parte de los coherederos no se modificó, por lo que no tuvo interés económico. No tiene cuantía propia, sino indeterminada, de 12.000 euros. Tras la actualización monetaria, el importe de los honorarios por este concepto ascendería a 1.748,79euros (más IVA).
C. En cuanto a las actuaciones extrajudiciales, el perito calcula su importe en 1.725,84euros (más IVA), prácticamente el mismo importe minutado por el demandante.
El importe total habría de ser, pues, de 5.223,42euros, más IVA.
8.El Sr. Juez, a partir del dictamen referido, concluye que la minuta de honorarios del demandante, por importe total de 21.776,03 euros, más IVA (A: 15.718,83 euros, más IVA; B: 4.547,28 euros más IVA, C: 1.509,92 euros más IVA) es plenamente correcta.
En la sentencia se argumenta que el único punto de divergencia entre la minuta y el dictamen radica en que el perito considera que los procedimientos en cuestión habrían de ser calificados como de cuantía indeterminada. Según el juez, la cuantía de los procedimientos no ha sido objeto de controversia en el asunto que nos ocupa y el perito no puede alterar el objeto del procedimiento con afirmaciones ajenas a aquello para lo que se solicitó su pericia.
Nuestra valoración es distinta. En primer lugar, no advertimos ninguna extralimitación del perito. En el tercero de los extremos de la prueba pericial propuesta -por la parte demandada- se pidió expresamente que se valorara si la minuta presentada con la demanda estaba calculada conforme a los criterios orientadores aplicables para el cálculo de las minutas y, en caso de no ser conforme, a cuánto ascendería la minuta.
Un dictamen correcto y completo exigía valorar enteramente, como ha hecho el perito, la aplicación de los criterios efectuada por el demandante, incluyendo, como es lógico, la toma en consideración de la naturaleza de los procesos y de las actuaciones, como presupuesto necesario para la aplicación debida de los criterios orientadores correspondientes.
9.Ni la valoración pericial llevada a cabo ni la posterior valoración judicial de la minuta, a la luz del informe, alteran el objeto de la controversia. El demandado sostuvo desde su contestación a la demanda -entre otras cosas- la improcedencia de los honorarios reclamados. Según el Sr. Gustavo , con la provisión de fondos que fue abonada por los herederos -no solo por el demandado- habían quedado pagados los servicios del actor, según habría afirmado el propio Sr. Aureliano .
Que el Sr. Aureliano dijera tal cosa no se ha probado, pero sí consta suficientemente la postura procesal del demandado, de oposición a la reclamación por entender que las actuaciones estaban 'sobradamente abonadas' con los 6.330 euros pagados (y lo cierto es que la primera reclamación interruptiva de la prescripción data de 10 de marzo de 2010, escasamente posterior a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badalona que absolvió al Sr. Aureliano de la demanda que le dirigieron algunos herederos de Doña. Luisa por los perjuicios que consideraban que les había causado su gestión; se aporta la sentencia como documento 11 de la demanda de autos).
No era necesario que el Sr. Gustavo alegara que consideraba infringido determinado criterio colegial orientativo (no nos hallamos ante la impugnación de una tasación de costas). Alegó que hubo un pacto verbal por el cual el Sr. Aureliano estableció sus honorarios en la suma cuya provisión exigió a sus clientes. No acreditado ese pacto -que, de existir y plasmarse por escrito, hubiera evitado incertidumbres y litigios-, la procedencia de los honorarios que el profesional fija unilateralmente y que el usuario de sus servicios juzga excesivos ha de examinarse conforme a criterios objetivos.
Lo son, a nuestro juicio, los que resultan del dictamen del Colegio de Abogados, por importe de 5.223,42 euros, más IVA, es decir, de 6.218,36 euros. Acreditado que ya se pagó la suma de 6.330 euros -como se ha razonado en un fundamento anterior-, debe estimarse el recurso de apelación.
10. Los obligados al pago
A los solos efectos de dar una respuesta cumplida al recurso, y aunque pueda resultar innecesario, atendida la conclusión anterior, añadiremos que ha de prosperar también la última de las alegaciones del apelante, conforme a la cual, el demandado no encargó los servicios del letrado actor a título personal, sino que el encargo procedió del conjunto de coherederos, cada uno de los cuales abonó al Sr. Aureliano la provisión de fondos correspondiente, sin perjuicio de que don Gustavo actuara como portavoz, por tener más tiempo libre, como prejubilado, según afirma.
Contra lo alegado en la demanda y lo apreciado en la sentencia, el encargo no fue individual del demandado don Gustavo , sino de, al menos, otros siete coherederos: don Everardo , don Manuel , don Virgilio , doña Marisol y don Alexander , doña Angelina y don Gines .
Aunque el actor omite aportarlos con la demanda, sí se adjuntan a la contestación los recibos emitidos por el Sr. Aureliano a favor de las personas citadas, por sumas entregadas por cada uno de ellos para la tramitación de la declaración de herederos de doña Luisa . Por tanto, una eventual deuda con el actor no sería exigible en su totalidad al demandado, en la medida que no cabría presumir su naturaleza de deuda solidaria.
11. Costas
La estimación del recurso de apelación determina que no se impongan las costas de la segunda instancia, conforme al artículo 398.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ). Las costas de la primera instancia se imponen al demandante, atendida la desestimación de la demanda ( artículo 394 LEC ).
Fallo
Estimamos el recurso de apelación de don Gustavo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granollers, el 25 de febrero de 2013 , en el juicio ordinario número 803/2011, instado por don Aureliano , contra don Gustavo .
Revocamos la sentencia del juzgado.
Desestimamos la demanda.
Imponemos las costas de la primera instancia a la parte demandante don Aureliano .
No se imponen las costas de la segunda instancia del juicio.
Devuélvase, en su caso, el depósito prestado para recurrir.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
