Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 21/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 291/2014 de 23 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 21/2015

Núm. Cendoj: 13034370012015100030

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00021/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 291/14

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 764/12

Juzgado:primera instancia ALCAZAR DE SAN JUAN NUMERO 3

SENTENCIA Nº 21

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

CIUDAD REAL, a veintitrés de enero de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000764 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000291 /2014, en los que aparece como parte apelante, IBERICA DE CUBAS, IBERCUBAS S.L. y D. Segundo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, asistido por el Letrado D. CARLOS CHACON MADRID, y como parte apelada, MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES, asistido por el Letrado D. RUBEN PASTOR VILLARRUBIA, sobre PROCEDIMEINTO ORDINARIO, siendo el Magistrada la Ilma. MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcazar de San Juan se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 27 de junio de 2013 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: 'Que estimando pertinente la demanda interpuesta por la mercantil MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA, EFC, S.A. representada en juicio por el procurador de los tribunales D. JOSE LUIS FERNANDEZ RAMIREZ, contra los codemandados IBERICAS DE CUBAS IB ERCUBAS, S.L.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la actora una acción tendente a la resolución del contrato de arrendamiento financiero, así como la devolución y entrega de los vehículos, cuotas vencidas e impagadas, y en concepto de cláusula penal el 60 % de las cuotas pendientes de vencimiento.

La demandada aunque se personó e en las actuaciones fue declarada rebelde dado por personarse extemporáneamente.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia estimatoria parcial de la demanda.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de los codemandados solicitando que por este Tribunal se modifique de oficio equitativamente la cláusula penal recogido en los contratos de arrendamientos financieros firmados por las partes implicadas.

Por la demandante, se opone a tal petición estimando que se trata de una cuestión nueva y que como tal no puede ser objeto de revisión en esta alzada, dado que no fue objeto de debate, y en cualquier caso no procede ningún tipo de moderación, habida cuenta que existe una equivalencia de prestaciones.

SEGUNDO .- Antes de entrar a conocer de los motivos del recurso relativos exclusivamente a la facultad moderadora que incumbe al Tribunal incluso de oficio al amparo del Art. 1254 del C. Civil , alegado por la apelada que tal pretensión no puede objeto de análisis en esta alzada al estimar que en este caso concreto supondría una vulneración de lo dispuesto en el Art. 456.1 de la L. e. Civil , ya que la parte demandada no presentó contestación a la demanda y en la audiencia previa se limitó a constatar errores en la liquidación, pero en nada la moderación de la cláusula penal.

En tal sentido la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2014 , es lo suficientemente ilustrativa sobre la procedencia e incluso facultad moderadora de oficio del Tribunal, sin que sea necesario que la parte así lo inste, Dice la mencionada sentencia:

'Denuncia Dª Vanesa , en el primer motivo, la infracción de la norma del artículo 216, en relación con la del artículo 456, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Como se apuntó, se refiere la recurrente a la decisión del Tribunal de apelación de moderar la cláusula penal . Alega que se había pronunciado indebidamente sobre una cuestión nueva, sin respetar el principio de justicia rogada ni el ámbito propio del recurso de apelación, dado que la moderación de la cláusula penal no había sido pretendida por el comprador demandante, hasta el momento de interponer su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y como petición subsidiaria.

Afirma que sufrió indefensión, al no haber podido alegar ni defenderse al respecto.

En el segundo motivo de su recurso Dª Vanesa denuncia la infracción de las normas de los artículos 218, apartado 1 , y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Alega que el Tribunal de apelación, al haber moderado la cláusula penal en las circunstancias expuestas, había incurrido en incongruencia y admitido un cambio extemporáneo de las peticiones formuladas en la demanda por el comprador de la finca.

TERCERO.- El principio dispositivo.

En la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se precisa, en cuanto al principio dispositivo, que es a quienes creen necesitar tutela a quienes se atribuyen las cargas de pedirla y de determinarla con suficiente precisión - además de alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella tutela -, dado que el Tribunal no está gravado con el deber y la responsabilidad de decidir cual, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponda en el caso. Ese principio aparece reflejado en el artículo 216 de la Ley, invocado en el motivo, en cuanto impone a los Tribunales civiles decidir los asuntos en virtud de las pretensiones de las partes.

Se refleja dicho principio en varias exigencias procesales:

(a) En la necesidad de que las sentencias sean congruentes, esto es, de que sus fallos tengan la necesaria adecuación, correlación o armonía con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, teniendo en cuenta, además del 'petitum' (petición), la ' causa petendi ' (hechos en que se funda la pretensión deducida) - sentencias 385/2010, de 16 de junio , y 271/2011, de 11 de abril , entre otras -. En la sentencia 604/2013, de 22 de octubre , precisamos que, en la segunda instancia, esa adecuación debe existir entre la parte dispositiva de la sentencia de apelación y las peticiones que, habiendo sido objeto de la primera instancia, hubieran sido efectivamente apeladas - 'tantum devolutum 'quantum' appelatum '-.

(b) En el rechazo, en los recursos de apelación y casación, de las llamadas cuestiones nuevas, en el sentido de ajenas al debate en las instancias, en beneficio del derecho de defensa y de los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia - sentencias 388/2012, de 26 de junio , 703/2012, de 14 de noviembre , 147/2013, de 20 de marzo , 737/2013, de 11 de diciembre , entre otras muchas -.

(c) En un adecuado entendimiento de las reglas ' iura novit curia ' o ' dabo tibi ius ', que - como indica la sentencia Tribunal Constitucional 44/1993, de 8 de febrero -, no significa que el Juez pueda aplicar cualquier norma jurídica, sino sólo la que se corresponda con los hechos aportados por las partes y fijados por la prueba, porque ' si bien podría afirmarse que el Juez es, en términos generales, el dueño del Derecho, eso hay que entenderlo en su propio sentido, es decir dentro de los límites de la potestad de elegir la norma aplicable le conceda el propio ordenamiento jurídico y la naturaleza de la función judicial '.

De acuerdo con la expuesta doctrina el recurso extraordinario por infracción procesal debería ser estimado, dado que el Tribunal de apelación habría acogido una pretensión nueva, no deducida en la primera instancia por el comprador demandante ni, por obvias razones, por la vendedora demandada.

Sin embargo, la conclusión debe ser la contraria si se tiene en cuenta la naturaleza del artículo 1154 del Código Civil .

CUARTO.- El carácter imperativo del artículo 1154 del Código Civil .

El artículo 1154 del Código Civil establece que el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.

La sentencia 1363/2007, de 4 de enero , recordó que el artículo 1154 del Código Civil encierra un mandato expreso que el Juez ha de cumplir.

La sentencia 300/2011, de 4 de mayo , recordó que, según dicha norma, ' el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor y lo hace mediante una fórmula imperativa, que no coincide con la potestativa que se había incorporado al artículo 1085 del Proyecto de 1851 - el Juez puede modificar equitativamente la pena estipulada (...) - por influencia del artículo 1231 del Código Civil 1889/1 francés - (...) la peine convenue peut être diminuée par le juge (...)' -.

Dicho carácter imperativo del artículo 1154 del Código Civil ha sido entendido por la jurisprudencia - sentencias 1363/2007, de 4 de enero , 300/2011, de 4 de mayo , 136/2014, de 18 de marzo , - en el sentido de que el mandato expreso que impone ha de ser cumplido por el Juez ' aunque no sea instado a ello por ninguna de las partes '.

En el mismo sentido debe ser mencionada la sentencia 1083/1996, de 12 de diciembre que tras citar otras -, indicó que ' las cláusulas contractuales penales (...) son imperativas, su moderación puede acordarse de oficio , según reiterada jurisprudencia civil '.

Por otro lado, el Tribunal de apelación no aplicó el artículo 1154 de modo arbitrario o, como indica la antes citada sentencia del Tribunal Constitucional 44/1993 , apartándose de los hechos aportados por las partes y proponiendo otra situación de hecho distinta a la que aplicar la norma que estimó adecuada. Antes bien, como expresó en el fundamento quinto de la sentencia recurrida, tenía que decidir sobre las consecuencias restitutorias vinculadas a la resolución de una relación contractual en parte cumplida por el comprador y no podía hacerlo prescindiendo de una norma aplicable a esa consecuencia, de contenido imperativo para él.

Consecuentemente no infringe norma procesal en cuanto que este Tribunal debe en su caso valorar si procede o no la moderación de la cláusula penal contenida en los contratos de arrendamiento financiero suscrito entre las partes hoy en contienda.

TERCERO .- Hemos de partir que la presente litis el demandante con los codemandados suscribieron sendos contratos de arrendamiento financieros y en virtud del cual tenía por objeto dos vehículos industriales, llegados el 29 de enero del 2012, los codemandados dejaron de abonar la cuotas correspondientes, por lo que la entidad demandante solicita la resolución del contrato, la devolución de los vehículos, el pago de los plazos vencidos y e impagados, el pago de los intereses de demora que se cifran mensualmente en el 2%, así como en concepto de cláusula penal una cantidad equivalente a las cuotas pendientes de vencer incluida la cuota residual. La recurrente estima que se ha de excluir de la cláusula penal la cuota residual en la facultad moderadora que corresponde al Tribunal incluso de oficio.

El artículo 1152 del C. Civil dispone que 'en las obligaciones con cláusula penal , la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado.... ' La cláusula penal ha sido interpretada por el Tribunal Supremo como obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, que sanciona el incumplimiento o el cumplimiento irregular de la obligación, a la vez que valora anticipadamente los perjuicios ( STS 5/12/2007 ), resultando también de la doctrina del Tribunal Supremo que la función esencial de la cláusula penal es la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios ( Sentencias de la Sala Primera de 12/1/1999 y 13/7/2006 ). Siendo que en el supuesto enjuiciado se ha estimado la existencia de incumplimiento por parte de los codemandados- pronunciamiento éste que no ha sido cuestionado por ella.

Conforme al artículo 1154 ' el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor' habiendo declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de mayo de 2001 y 13 de febrero de 2008 que el órgano jurisdiccional carece de facultad para eliminar la pena impuesta convencionalmente en la cláusula penal cuando existe cumplimiento o incumplimiento parcial de la obligación que ha sido garantizada por aquella cláusula.

Finalmente, de la Sentencia de la sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5575/2010 . Pte. Sr. Xiol Ríos) resulta que:

' Según la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 2009, RC núm. 2637/2004 , y las que en ella se citan, del análisis del artículo 1154 CC y sus precedentes históricos y de derecho comparado ( artículo 1085 del Proyecto de Código Civil de 1851yartículo 1231 del CC francés) resulta que dicho precepto remite al juicio de equidad del Juez para la moderación de la pena convencional -cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor-, respondiendo a la idea de que, cuando los contratantes han previsto una pena para el caso de un incumplimiento total de la obligación, la equidad reclama una disminución de la sanción si el deudor la cumple en parte o deficientemente, ya que, en tal caso, se considera alterada la hipótesis prevista( sentencias de 13 de julio de 1.984 , 29 de marzo y 21 de junio de 2.004 ). Esta concepción descarta el uso de la potestad judicial moderadora de la pena convencional si tal incumplimiento parcial o defectuoso hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes. Así lo ha manifestado constantemente la Jurisprudencia, que, por respeto a la potencialidad normativa creadora de los contratantes - artículo 1.255 CC - y al efecto vinculante de la regla contractual - artículo 1.091 CC -, rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento parcial o deficiente de la prestación, cual es el caso de autos. Así, la sentencia de 13 de febrero de 2.008 (RC núm. 5570/2000 ) se remite a la de 14 de junio de 2.006 (RC núm. 3892/1999) , para declarar que 'cuando la cláusula penal está prevista para un determinado incumplimiento parcial, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1.154 del Código Civil si se produce exactamente aquel incumplimiento parcial. Por ello, la moderación procede cuando se ha incumplido en parte la total obligación para la que la pena se previó, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del precepto no reside en si se debe rebajar equitativamente una pena excesivamente elevada, sino que las partes al pactar la pena pensaron en el caso del incumplimiento total y evaluaron la pena en función de esta hipótesis, porque cuando se previó para un incumplimiento parcial, la cláusula se rige por lo previsto por las partes'.

Descendiendo al caso que nos ocupa, en sendos contratos de arrendamientos financiero se hace constar en la cláusula relativa 'El incumplimiento del contrato por parte del arrendatario por cualquiera de las causas previstas en el apartado 6.1 anterior y en especial por la falta de pago total o parcial de cualquiera de las cuotas periódicas, faculta a DCSE para optar sin perjuicio de otras vías de reclamación entre: La resolución del contrato, con la devolución inmediata por el arrendatario del bien arrendado a DCSE y el pago de las cuotas vencidas e impagadas más sus intereses de demora, así como una cantidad equivalente al 60% de las cuotas pendientes de vencer en concepto de cláusula penal.

De lo expuesto hasta el momento se debería llegar a la conclusión que en el caso concreto no cabe posibilidad de moderación equitativa de la cláusula penal habida cuenta de que la misma fue fruto del contrato firmado por las partes bajo el principio de autonomía de la voluntad de contratación de estas y que en este caso conforme a los criterios jurisprudenciales la moderación estaría excluida ya que en todo caso está prevista para el incumplimiento parcial como es el caso. Pero entendemos que esa moderación si debe la Sala entrar a valorar porque se han incluido como cuotas pendientes de vencer la denominada cuota residual, que precisamente queda sujeta a unos condicionamientos diferentes, y en concreto en la cláusula seis, se establece la posibilidad de adquisición del bien arrendado ejercitando el derecho de opción de compra que se establece a los 30 días del vencimiento de la última cuota mediante el pago del valor residual pactado en las condiciones particulares, siempre y cuando hayan sido previamente cumplidas las restantes obligaciones nacidas del contrato.

Obviamente, el pago del 60% de las cuotas pendientes de vencimiento deben quedar excluida la cuota residual, dado que en este caso no está vinculada al impago sino a la opción del arrendatario de adquirir el vehículo industrial, amén del resto del cumplimientos de las obligaciones asumidas, de este modo sin hallarnos ante un supuesto de moderación nos encontramos ante la inclusión de una cantidad indebidamente incluida como cuota impagada y que como tal no debe ser abonada por los hoy recurrentes.

De este modo las cantidades que ha de satisfacer sería aquellas relativas a las cuotas impagadas y vencidas así como el 2% mensual de intereses a la cantidad total de 28.142'74 € más 60% del resto de las cuotas que restan por vencer en relación a los dos contratos financieros que asciende a 43.435'14 €

CUARTO .- Estimado el recurso de apelación interpuesto no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Ana Isabel Díaz-Hellín Gude en nombre y representación de Ibérica de Cubas S. L y Don Segundo contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº tres de Alcázar de San Juan , en los Autos Civiles de Juicio ordinario 764/2012 y en su consecuencia revocamos dicha resolución en el único sentido de aminorar la cantidad reconocidaen aquella resolución, de modo que los demandados han de abonar a Mercedes Benz Financial Services España EFC S. A. la cantidad de SETENTA Y U NO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON OCHENTA Y SIETE € (71.577'87Euros), todo ello sin declaración especial sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX (año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.


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