Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 21/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 691/2014 de 21 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 21/2015

Núm. Cendoj: 28079370192015100049

Núm. Ecli: ES:APM:2015:3179

Núm. Roj: SAP M 3179/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 , 914933816/86/87 - 28008
Tfno.: 914933816/86/87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0179281
Recurso de Apelación 691/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 544/2013
APELANTE: BARCLAYS BANK, S.A.
PROCURADOR: Dña. ADELA CANO LANTERO
APELADO: Dña. Genoveva , Dña. Hortensia , Dña. Josefa y D. Camilo
PROCURADOR: Dña. PILAR MONEVA ARCE
SENTENCIA Nº 21
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil quince.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles, -Procedimiento
Ordinario 544/2013, procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid-, seguidos entre partes, de una,
como apelante-demandado, BARCLAYS BANK, S.A. , representado por la Procuradora Dña. ADELA CANO
LANTERO y defendido por Letrado, y de otra, como apelados-demandantes, Dña. Genoveva , Dña. Hortensia
, Dña. Josefa y D. Camilo , representados por la Procuradora Dña. PILAR MONEVA ARCE y defendidos por
Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 21 de julio de 2014 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente, Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21 de julio de 2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Dª Genoveva , Dª Hortensia , Dª Josefa y D. Camilo contra BARCLAYS BANK S.A debo declarar y declaro la resolución de la operación de participaciones preferentes suscrita entre los litigantes en fecha 26-4-06 por incumplimiento contractual de la demandada, condenando a la misma a abonar a los actores el capital inicial de SESENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (60.547,62 euros) más los intereses legales devengados desde la fecha de la suscripción de la orden de compra, minorando dicha cantidad en suma en que se cifren los intereses liquidados a favor de los actores por la demandada, con sus intereses, que se fijarán en ejecución de Sentencia, con expresa imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 19 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento de Juicio Ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, iniciado por DÑA. Genoveva y DÑA. Hortensia , DÑA. Josefa y D. Camilo contra BARCLAYS BANK, S.A., en el que se pretendía la resolución de la operación de compra de participaciones preferentes celebrada entre Dña. Genoveva y D. Isaac , su fallecido esposo y padre de los restantes codemandantes, con la demandada, el 26 de abril de 2006 (contratación de obligaciones Banco Popular por valor de 60.500 #), condenando, en su consecuencia, a BARCLAYS BANK, S.A., incumplidora del contrato, a abonar a los actores la cantidad de 60.547,62 #, junto con los intereses devengados desde que se hizo la inversión, quedando compensada la indicada cantidad con los intereses que en concepto de cupón de las preferentes se recibieron, ascendentes a 187,02 #.

A la pretensión actora se opuso la demandada BARCLAYS BANK, S.A., alegando, -centrada la litis, en atención a la acción ejercitada en la demanda, exclusivamente en determinar si el banco cumplió las obligaciones que le eran exigibles en la comercialización del producto (no se pretendía la nulidad del contrato)-, en síntesis: que ninguna relación de confianza existía entre los litigantes por cuanto D. Isaac no había tenido otro vínculo con la entidad bancaria que la de ser avalista de una operación hipotecaria concertada tres meses antes de la contratación del producto ahora litigioso; que Sr. Isaac acudió, a los tres meses citados, al Banco para conocer los productos de inversión que comercializaba; que tras una inicial oferta por parte de la empleada Sra. Josefa de un depósito a plazo fijo con un interés del 2,5%, rechazado por los demandantes por buscar productos con mayor rentabilidad, se les ofreció, previa consulta con el Departamento de Gestión de Patrimonios, la posibilidad de contratar participaciones preferentes a cuyo efecto la Sra. Josefa trasladó a D. Isaac toda la información (tanto verbal como escrita) que, a su vez, le fue transmitida por el Gestor, Sr. Octavio ; que, en definitiva, el matrimonio contratante, cuando se cursó la orden de compra, tenía pleno conocimiento de las características, funcionamiento y riesgos del producto y que si se decantaron, entre los distintos productos existentes y presentados por el Banco, por el contratado, lo fue por que lo consideraban idóneo a sus pretensiones, tras rechazar anteriores ofertados y con intereses más bajos.

Seguido el procedimiento por sus trámites oportunos, el Juzgado ya citado dictó sentencia estimando la demanda al considerar, valorada la prueba propuesta y practicada, que la demandada, en efecto, había incumplido su obligación de informar imparcial, clara y verazmente.

La sentencia estimatoria de la demanda es recurrida en apelación por la representación procesal de la demandada en el que, tras una alegación previa sobre los antecedentes y objeto del recurso, centra la apelación en denunciar una errónea valoración de la prueba en relación con la relación contractual que unía a las partes, respecto a la iniciativa de la inversión y sobre el cumplimiento de la obligación de informar al cliente sobre el producto contratado.



SEGUNDO .- Teniendo en cuenta los hechos en los que las partes resultan conformes y examinada la prueba propuesta y practicada, incluida la testifical del acto del juicio, la demanda en la que, como advirtió la ahora recurrente en su contestación, no se pretende la nulidad del contrato por vicio en el consentimiento sino su resolución, al amparo del art. 1.124 del CC , por incumplimiento de la obligación de la entidad bancaria de prestar la información, debió, a juicio de la Sala, ser desestimada.

Indiscutido que entre D. Isaac y el Banco demandado ningún vínculo anterior a la contratación existía, salvo el haber sido, tres meses antes, D. Isaac avalista de una operación hipotecaria concertada por su hija; acreditado, mediante la prueba testifical interesada por ambas partes, que el citado Sr. Isaac acudió por su exclusiva iniciativa a interesarse por productos de inversión, que descartó los que se le presentaron, por su escaso rendimiento, y que, también a su instancia, requirió información sobre otros más rentables, siendo que, tras consulta con el departamento correspondiente al que se le remitió las preferencias del cliente, se le expuso el producto ahora litigioso, ajustado a su encargo y respecto del cual, y según quedó acreditado en el acto del juicio, -cumpliendo así la entidad bancaria la prueba sobre la corrección y suficiencia del asesoramiento o información que pesa sobre ella-, se le ofreció información verbal y escrita sobre sus características (documento de simulación 2006 (documento nº 1 de la contestación) y simulación 2009 (documento nº 7 de la demanda), ausencia de fecha concreta de vencimiento, forma de amortización y recuperación de la inversión), tras lo cual, D. Isaac decidió su adquisición; e igualmente indiscutido que la normativa informativa (MIFID) que dimana de la Ley 47/2007 de 19 de diciembre reformadora de la Ley del Mercado de Valores 24/88, de 19 de diciembre como consecuencia de la incorporación a nuestro derecho de la Directiva 2004/39/CE de 21 de abril de 2.004, y de la Directiva 2006/73/CE de 10 de agosto de 2.006, no es aplicable al contrato litigioso, pues es evidente que en la fecha de su suscripción aún no había entrado en vigor, de lo que deriva como consecuencia la innecesariedad de que antes de la suscripción del contrato la demandada sometiera a la actora al llamado test de conocimientos y experiencia para determinar si el producto que ofrecía era adecuado para su financiación y si conocía los riesgos que asumía, no puede más que concluirse con que la entidad demandada, según resulta de la prueba efectivamente practicada, cumplió con la obligación de informar clara y verazmente al contratante que pudo conocer el objeto y alcance de lo que contrataba.

Por lo que antecede, y sin necesidad de examinar el resto de los extremos de la apelación, no probada la defectuosa o insuficiente información del producto, adecuada, por demás, al régimen jurídico imperante al tiempo de suscribirse el contrato, y con ello el incumplimiento en el que se sustenta la acción ejercitada, la estimación de la demanda debe ser revocada.



TERCERO.- Estimado el recurso de apelación y desestimada, en consecuencia, la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC , las costas causadas en la primera instancia se imponen a los demandantes. No se hace expresa imposición de las causadas en esta alzada ( art. 398.2 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso interpuesto por la representación procesal de BARCLAYS, S.A. contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2014, dictada en los autos de Juicio Ordinario seguidos, con el nº 544/2013, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejándola sin efecto, y en su lugar, desestimando la demanda promovida por Dª Genoveva , Dª Hortensia , Dª Josefa y D. Camilo , debemos absolver y absolvemos de la misma a la demandada, con imposición a los demandantes de las costas de la primera instancia, y sin hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0691-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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