Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 21/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 334/2014 de 22 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 21/2015
Núm. Cendoj: 28079370092015100022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , 914933935 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
Recurso de Apelación 334/2014 CR
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 308/2013
APELANTE:SANTANDER REAL ESTATE SA SGIIC
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
APELADO:MARTINSA-FADESA SA
PROCURADOR D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO
HOTEL DE MATOGRANDE, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 334/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
DON JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
DOÑA LUCIA LEGIDO GIL
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 308/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 334/2014 , en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante SANTANDER REAL ESTATE S.A. SGIIC,representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril; de otra, como demandada y hoy apelada, HOTEL MATOGRANDE, S.L.,representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado; y, de otra también como demanda pero hoy apelada-impugnante, MARTINSA FADESA, S.A.representada por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto; sobre responsabilidad contractual y reclamación de cantidad por vicios constructivos.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, en fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil SANTANDER REAL ESTATE, S.A., SGIIC contra la también mercantil HOTEL MATOGRANDE, y contra MARTINSA FADESA, S.A., absolviendo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas de contrario. Las costas del presente procedimiento se imponen al demandante.'.
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo al resto de las partes, las dos codemandadas se opusieron al mismo, impugnando a su vez Martinsa Fadesa S.A. la sentencia, impugnación de la que se dio traslado al apelante principal quien se opuso a la misma, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintiuno de enero del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente.
Segundo .- Santander Real Estate, SA SGIIC formuló demanda contra Hotel de Matogrande, SL y Martinsa Fadesa, SA, alegando sustancialmente que con fecha 20 de junio de 2004 la actora y Hotel de Matogrande, SL otorgaron escritura pública de compraventa relativa a dos inmuebles de obra nueva, siendo la demandante compradora y el precio por los dos inmuebles fue de 16.980.000 euros. Uno de ellos fue el edificio Proa, sito en la calle Enrique Mariñas, nº 21, de La Coruña. Alega que el mismo presenta graves defectos constructivos que lo hacen inhábil para su finalidad, que era destinarlo a ser arrendado. Tales defectos son la caída de dos de las piezas de cristal que componen la fachada, la primera acaecida en mayo de 2006 y la segunda en mayo de 2011; y las reclamaciones recibidas en el año 2010 de arrendatarios por padecer el inmueble filtraciones de agua por la fachada. Martinsa Fadesa, SA fue demandada en su condición de fiadora solidaria. Se pedía en la demanda una condena al pago de 354.133,50 euros.
La demanda fue desestimada por la sentencia de instancia, habiendo sido esta apelada por Santander Real Estate, SA SGIIC, y ad cautelampor Martinsa Fadesa, SA, para el caso de estimación al menos parcial de la demanda, dado que fue absuelta en primera instancia.
Tercero .- El recurso de la parte actora se dirige a que se aprecie el incumplimiento contractual de Hotel de Matogrande, SL defendido en la demanda, articulando motivos en los que se alega que los vicios constructivos determinantes de la caída de los vidrios han quedado acreditados; que la sentencia de instancia valora la prueba erróneamente; que el incumplimiento contractual alegado no se puede circunscribir a la inhabilidad de la cosa para su destino; errónea aplicación del plazo de caducidad del artículo 1.490 del Código civil ; circunstancias probatorias relativas a la colocación del andamio y al mantenimiento del edificio, aduciendo que son ajenos a los defectos de ejecución; y un último motivo relativo a las costas.
El informe pericial de Decca (aportado por la parte actora), que a su vez tiene en cuenta el de CONTISA (empresa reparadora), afirma que el sistema de fachada es el MX de Technal. Pero el informe pericial de Eptisa (presentado por Hotel de Matogrande, SL) demuestra que no fue ese el sistema empleado, sino el MECANO de Technal, mientras que el MX fue lanzado en abril de 2006, luego es imposible que se aplicase a la construcción del edificio Proa, que terminó en el año 2004. El sistema 'Mecano' presenta características distintas al MX, lo que invalida las consideraciones que hace a este respecto el informe de Contisa y son asumidas por el de Decca.
Inbobe fue la única empresa que examinó el edificio antes de la colocación del andamio. Según su informe (adjuntado al de Decca), Inbobe realizó el desmontaje de vidrios desde el 8 de noviembre de 2011 al 29 de ese mismo mes, señalando que estos trabajos se simultanearon con el montaje de andamio europeo por la empresa PERI. Respecto de los supuestos problemas de estanqueidad de la fachada, que en realidad no están acreditados, el informe de Eptisa es claro al atribuirlos, de ser ciertos, tanto a la actuación de Inbobe como a la instalación del andamio europeo, procedimiento que se califica de innecesario, agresivo para la fachada y causante de deficiencias inexistentes antes de su colocación. Dice al respecto Eptisa (pág. 20 de su dictamen):
1) Que el informe de Contisa hace referencia a que «la ejecución del cierre de los cantos de los forjados por parte de Inbobe fue deficiente, ya sea por el uso de materiales incapaces de resistir las cargas a las que estaban sometidos y/o por una incorrecta colocación», añadiendo que también se refiere «a una aplicación de la espuma de poliuretano deficiente y a la eliminación de piezas fundamentales para la estanqueidad de la fachada»;
2) Que la estanqueidad del sistema de fachada Mecano en trama horizontal (el empleado) «se basa en el sistema de juntas horizontales y gomas que portan las 'tapetas' en forma de 'ala de avión' en los perfiles horizontales y las juntas de goma en vertical. Por lo tanto, si para el montaje del andamio europeo se han desmontado las 'tapetas' en forma de 'ala de avión' y las juntas verticales, así como los vidrios de las zonas opacas, la fachada del muro cortina ha quedado literalmente 'abierta' a las inclemencias meteorológicas desde noviembre de 2011 a finales de 2012, que es el período cuando aparecen los problemas de filtraciones de agua». De todo lo cual se infiere que no pueden considerarse las supuestas filtraciones de agua como vicio constructivo del edificio.
Cuarto .- No ha quedado determinado en autos cuál fue la causa de la rotura de los dos vidrios de la fachada del edificio, no pudiendo afirmarse que se haya incurrido en un defecto constructivo ni en responsabilidad por la vendedora del mismo. El dictamen pericial de Decca, apoyado en los respectivos informes de Inbobe y de Contisa, recoge estos para enumerar una serie de 'defectos y daños encontrados' que en realidad ni son imputables a la ejecución del edificio ni afectan en particular a los dos vidrios rotos, como se analiza más adelante; por otro lado, las actuaciones sobre el edificio de Inbobe y Contisa, así como la colocación del andamio europeo (por Peri), han tenido una especial incidencia en esos 'defectos y daños' que recoge el informe de Decca, al ser los causantes de los mismos, como revela el dictamen pericial de Eptisa que aportó a los autos la codemandada Hotel de Matogrande, SL.
Resulta así que la explicación de la rotura de los vidrios solo puede abordarse como hipótesis, como hace Inbobe (pág. 10 de su dictamen, folio 208), pudiendo deberse, bien a un impacto externo (un ave o la góndola de limpieza exterior durante su uso), bien a defectos de templado del vidrio (hipótesis excluida al comprobarse el correcto templado, informe de Técnicas de Vidrio Transformado, SL acompañado como Anexo II al dictamen de Decca), bien a microfisuras, debidas a un pulido defectuoso en los cantos o a que durante la manipulación el vidrio se haya apoyado en una superficie rígida y con los cambios térmicos o por vibraciones -viento, asientos del edificio- se haya producido el estallido del vidrio.
Por su parte, Eptisa apunta dos posibles causas de la rotura, un golpe externo o la rotura espontánea del vidrio sin intervención externa, señalando que estas roturas llegan a producirse en el 1% de los casos, o incluso más.
Eptisa analiza los defectos y daños que enumera Decca en su dictamen, desvirtuando la posibilidad de que se trate de defectos imputables a la construcción de la fachada. En cuanto a la falta de pulidoo pulido defectuoso de los cantos de los vidrios, señala Eptisa que no ha encontrado ningún documento que sustente la afirmación de la falta de pulido de los vidrios desmontados, y en efecto no está probada tal circunstancia. La falta de fijacionestiene relación con la previa actuación en el edificio de otras empresas (Peri, Inbobe y Contisa), apuntando cómo el informe de Contisa constata que en el reconocimiento de 11 de mayo de 2012 faltaban 188 metros de tapeta de 'ala de avión' y 530 presillas de fijación de vidrios. No es que esté 'demostrado', como pretende Eptisa, que todas las fijaciones o presoras estaban colocadas en el edificio, lo que a su entender prueban las fotografías del edificio que obran en su dictamen, pero no basta el examen de esas fotos para apreciar todas esas fijaciones, lo que es imposible. Es que las actuaciones previas de Inbobe, Contisa y Peri (esta por la colocación del andamio) han producido daños inexistentes con anterioridad, debido a la incorrecta actuación en la retirada de 220 piezas de vidrio por Inbobe y su colocación posterior, así como por la colocación del andamio europeo, actuación agresiva para la fachada como evidencian las pruebas practicadas, en especial la declaración testifical del arquitecto autor del proyecto y director de la obra. Además, en todo caso se trataría de defectos genéricos, no específicos que explicasen la rotura de los dos vidrios en 2006 y 2011. Lo mismo puede decirse en relación con otros 'daños' contemplados por Decca, como la ausencia de perfilería en parte inferior de la fachada, que en algunos casos se haya sustituido el panel sandwich por chapas de aluminio o la mala colocación de estas.
Otros de los defectos que enumera Decca en su dictamen son incorrectos por el error ya apuntado de considerar que se empleó el sistema MX de Technal, cuando en realidad se utilizó el sistema Mecano, que tiene diferentes características:
I) Así sucede con la falta de drenaje en las alas de avión, al no estar previsto ese drenaje en el sistema Mecano.
II) La incorrecta ejecución de juntas por ausencia de sellado y gomas en mal estado, pues se está contemplando por Decca el montaje de juntas en 'ventana OB', que corresponde a ventanas oscilobatientes de apertura interior, cuando la práctica totalidad del muro cortina tiene cristales fijos, existiendo una sola ventana por planta y de apertura exterior. Además, señala Eptisa, en el sistema Mecano no se sellan las juntas horizontales y las gomas de las juntas verticales, de ahí que no se apliquen sellantes en las mismas; y no contempla ese sistema la realización de desagües (drenajes) ni sellados.
Decca afirma que había gomas en mal estado porque habían perdido la elasticidad, habiendo sido muchas de ellas sustituidas por Contisa, debido a la utilización de material de escasa calidad. Eptisa rebate esta afirmación, derivada de no tener en cuenta que en el sistema Mecano las gomas tienen mayor rigidez que una goma normal, no es que hayan perdido la elasticidad, sino que son así para mantener la estanqueidad del sistema. Apunta que la retirada de estas gomas y la aplicación de sellantes afectarán en el futuro a la estanqueidad de la fachada.
Se descarta, como se acaba de exponer, la existencia de los defectos que recoge el dictamen de Decca. En todo caso, se reitera, ese informe contempla supuestos defectos constructivos generales en el edificio, no específicos respecto de los dos vidrios que cayeron de la fachada.
En definitiva, procede desestimar el recurso, pues no existe incumplimiento contractual alguno por parte de Hotel de Matogrande, SL por razón de la caída de los dos vidrios de la fachada del edificio Proa, acción que era la ejercitada en la demanda al amparo de los artículos 1.101 y 1.124 del Código civil . Cuanto menos existe un supuesto de aliud pro alioo inhabilidad del objeto para el fin que le es propio (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo núm. 812/2007, de 9 julio, Recurso de Casación núm. 2863/2000 , y las que se citan en ella), lo que de por sí habría que descartar por la simple caída de esos dos vidrios, una acaecida dos años después de terminarse su construcción (mayo 2006) y la segunda cinco años después (mayo de 2011), cuando no está en duda que en todo momento el edificio ha sido utilizado para la finalidad a que quiso destinarlo la parte actora, el arrendamiento. Esta es la razón por la que procede desestimar la demanda, no el transcurso del plazo de caducidad de seis meses previsto en el artículo 1.490 del Código civil , como menciona la sentencia de instancia, dado que la parte actora no ejercitó una acción de responsabilidad del vendedor por vicios ocultos de la cosa vendida, sino la de incumplimiento contractual, a la que corresponde un plazo de prescripción de quince años ( artículo 1.964 del Código civil ).
Al confirmarse la desestimación de la demanda, no procede resolver el recurso de Martinsa Fadesa, SA, condicionado a la estimación al menos parcial de aquella, dado que en la sentencia de instancia no hay ningún pronunciamiento que le sea desfavorable. Tampoco lo hay a resultas de la resolución del recurso interpuesto por la parte actora.
Quinto .- Procede imponer a la apelante Santander Real Estate, SA SGIIC las costas causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por Santander Real Estate, SA SGIIC contra la sentencia dictada con fecha veintiuno de enero de dos mil catorce por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid , acordando:
1º. Confirmar íntegramente dicha sentencia.
2º. Condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

