Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 21/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 571/2013 de 20 de Enero de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 21/2015

Núm. Cendoj: 30030370012015100032

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:165

Núm. Roj: SAP MU 165/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00021/2015
SENTENCIA Nº 21/15
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Dª. María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veinte de enero de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 571/13, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana y seguido entre D. Manuel como demandante
y D. Samuel como demandado, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada,
dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Marco Pérez, mientras que la apelada lo ha sido por el también
Letrado Sr. Ruiz Hopman, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa
la convicción de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 12/12/12 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente:'Que estimando la demanda interpuesta por don Manuel , representado por la procuradora doña María Bonache y asistido por el letrado don Eric Ruiz Hopman, contra don Samuel , representado por el procurador don Juan María Gallego Iglesias, declaro la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 18 de noviembre de 2005, lo que conlleva igualmente la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada en relación al mismo en fecha 15 de diciembre de ese mismo año, protocolo 5.724 del Notario don Eduardo José Delgado Terón, y condeno al demandado a abonar al demandante la cantidad de 95.087,87 euros, (noventa y cinco mil ochenta y siete euros con ochenta y siete céntimos), con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, el 19 de noviembre de 20009, incrementando en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y con condena en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La muy razonada y bien estructurada sentencia de instancia favorece enormemente la resolución del presente recurso, de cuyo estudio no puede sino desprenderse la necesidad de ratificar todos y cada uno de sus argumentos, con rechazo de las alegaciones vertidas en un estéril, aun siempre respetable, esfuerzo por neutralizar en Derecho la conclusión íntegramente estimatoria de la demanda en el juzgado de Totana alcanzada.

Se recalca en el escrito de alzada la divergencia de la parte demandada con lo expresado por la juez a quo tanto en el fundamento cuarto como en el sexto de aquella sentencia, aduciéndose respecto del primero de ellos que no existe error invalidante del consentimiento prestado en su día por el actor, habiéndose llegado a esa versión de los hechos en base a una errónea valoración probatoria, la que se explicita pormenorizadamente para concluir que el error, de haberlo, fue inexcusable, produciéndose, sin embargo, la acogida de una conducta contraria a sus propios actos y, en definitiva, la originación de un enriquecimiento injusto para la parte vencedora en el Juicio.

Pues bien, nada de ello se corresponde con la verdad, pues lo que se detecta, por el contrario, es la presencia de una impecable apreciación de los medios de acreditación, siempre presidida por el tenor de las distintas reglas del art. 217 de la LEC , y la declaración del derecho del actor a que se tenga por nulo el contrato de compraventa origen del litigio, ello al haberse omitido por la parte vendedora una circunstancia esencial en el pacto traslativo de dominio, cual fue la edificación de la vivienda afectada en terreno público.

Revistando la documentación que obra en las actuaciones se percibe primeramente que ni en el contrato privado de fecha 18/11/05 ni en la escritura pública de fecha 15/12/05 se recoge la situación de la vivienda en terrenos pertenecientes al dominio público marítimo terrestre (DPMT), y por ende, de dominio estatal.

Esa circunstancia constituye el núcleo litigioso y sobre ella orbita la decisión de instancia, pues la misma trunca abiertamente la sinalagmaticidad del negocio al recaer el error de consentimiento sobre uno de sus elementos fundamentales, es decir, al enmascararse la realidad de la cosa que se transmite a cambio de la contraprestación consistente en el abono de un precio cierto, tal y como se desprende del genérico art. 1445 del CC .

La aplicación a ese contrato de los arts. 1300 y ss. del propio CC resulta ineludible, debiéndose estar igualmente a cuanto sobre los requisitos esenciales para la validez de los contratos dispone el apartado 1º de su art. 1261.

Manifiesta la parte apelante que 'el hecho de que no se haga constar en el contrato y escritura de compraventa la situación de la vivienda no puede ser considerada como la ocultación de un vicio imputable a mi representado'. Craso error, aunque se trate de validar en el tramo siguiente del escrito impugnatorio.

Y es que no cuenta con refrendo probatorio alguno la indicación de esa parte acerca de que el comprador tenía noticias sobre la cuestión debatida antes de redactarse el contrato privado. No puede aceptarse que el hecho de que en el título de dominio del vendedor apareciese esa circunstancia vinculase al comprador hasta el punto de tenerlo por conocedor -y consentidor- de la misma.

Ese dato era conocido por quien detentaba, según el documento en el que se alojaba, el dominio de la casa y, por tanto, podía transmitirla a u tercero, pero no por ese tercero, de ahí que se prestase por éste (el comprador) su consentimiento de forma absolutamente viciada, adquiriendo aquella casa en un estado que ignoraba y que, a la postre, le perjudicaba, también absolutamente.

No libera al vendedor de las consecuencias de tal irregularidad el manifestar, como hace en su escrito de apelación, que desconoce por qué no se traslado ese dato a la escritura de diciembre de 2005.

Resulta, a tales efectos, sorprendente que se diga en tal escrito que esto no representaba una carga para la vivienda, más aún conociéndose los posteriores problemas que ello acarreó para quien compró tan nombrada vivienda, de ahí que no sea acogible el argumento de que el régimen transitorio de la Ley de Costas de 1988 permitiese la solicitud por el nuevo propietario de una concesión administrativa para el disfrute de la finca adquirida.

Tampoco es válida la manifestación de que lo acaecido se debe a una falta de información del abogado del propio comprador a su cliente, pues esto en nada afecta al vicio de consentimiento justificado hasta la saciedad por el Sr. Manuel .



SEGUNDO.- El error fue invalidante del consentimiento y de esto dimana la solicitud de nulidad del contrato impetrada en la demanda.

Los testigos referidos en la sentencia cuestionada apuntaron a la inexistencia de conocimiento alguno del comprador sobre la presencia de ese verdadero gravamen y así aclararon perfectamente el calado de ese vicio, absolutamente imposible de atribuir a una actitud negligente o descuidada del propio comprador, ello en armonía con el dato también probado de que ni acudiendo al Registro de la Propiedad pudo saberse el estado del suelo en donde se erigió el edificio que albergaba la vivienda litigiosa, al no constar allí inscrita la misma.

Asiste la razón a la juez a quo cuando otorga a la acción de nulidad analizada los caracteres de declarativa y constitutiva, de ahí cuanto determina en la parte dispositiva de su resolución.

El ya referido art. 1300 del CC favorece el resultado alcanzado, puesto que el negocio objeto de este procedimiento ha de tenerse por radicalmente nulo, es decir, inexistente, lo que lo conecta con las consecuencias previstas en los arts. 1303 y 1307 del mimo texto legal (así concretamente en la STS de 6/9/06 ).

Según esa resolución del Alto Tribunal la característica de esa inexistencia 'radica en la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno, en la retroacción al momento del nacimiento del acto de los efectos de la declaración de nulidad, y en la inexistencia de plazo alguno de caducidad o prescripción para el ejercicio de la acción correspondiente'.

Ya desde la STS de 3/6/68 , doctrina jurisprudencial nunca alterada después, se estableció que el consentimiento de los contratantes es un acto de voluntad que ha de ser claro e inequívoco, siendo una cuestión de hecho determinar si existe o no, de suerte que en el caso ahora revisado aparece demostrado que ese consentimiento se vertió sin que el demandante conociese la realidad de lo que se le trasmitía, de ahí que actuase erróneamente y de ahí que ese error deba considerarse excusable e invalidante, como ya se ha adelantado.



TERCERO.- La sostenida divergencia de la parte apelante con el rechazo de la práctica de la testifical solicitada como diligencia final no puede alterar el resultado de la litis, ya que es el Juez quien detenta la facultad de acoger o no los medios de acreditación que las partes proponen, siendo de estimar adecuado, por otro lado, el razonamiento de la juez a quo que sostiene la prescindibilidad de la declaración del letrado Sr. Roldán Murcia, algo compartido por este Tribunal en su auto de fecha 30/9/13 , una vez propuesta dicha prueba al amparo de cuanto permite el art. 460 de la LEC .

No es acogible, por todo, la impugnación del escrito de alzada sobre la no práctica de una diligencia de las referidas en el art. 435 de aquella ley rituaria .

Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.



CUARTO.- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Gallego Iglesias, en nombre y representación de D. Samuel , frente a la sentencia de fecha 12/12/12 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 1.313/10, del que dimana el rollo nº 571/13, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.