Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 21/2015, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 38/2015 de 23 de Febrero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 21/2015
Núm. Cendoj: 34120370012015100038
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00021/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
N01250
PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
-
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34047 41 1 2013 0100575
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000038 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARRION DE LOS CONDES
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000597 /2013
Recurrente: Encarna
Procurador: RICARDO MERINO BOTO
Abogado:
Recurrido: Rebeca
Procurador: JOSE ALBERTO GUTIERREZ PRIETO
Abogado:
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 21/2015
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Donis Carracedo
Don José Alberto Maderuelo García
---------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a 23 de febrero de 2015.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO, sobre reclamación de CANTIDAD provenientes del Juzgado de 1ª Instancia de Carrión de los Condes, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 7 de noviembre de 2014 , entre partes, de una, como apelante DOÑA Encarna representada por el Procurador Don Ricardo Merino Boto y defendida por el Letrado Don César Nicolás Ordax, y de otra, como apelada, DOÑA Rebeca , representada por el Procurador Don José Alberto Gutierrez Prieto y defendida por la Letrada Doña Ana Pastor Cosgaya, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Gutiérrez en nombre y representación de DOÑA Rebeca , y en su virtud, condenar a la parte demandada, DOÑA Encarna , a abonar a la actora la cantidad de 4825,26 €, más los intereses establecidos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes'
2º.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes dictó sentencia en el procedimiento de que dimana el presente rollo de sala, cuya parte dispositiva o fallo es del tenor literal que hemos transcrito en los antecedentes de la presente resolución; y contra la misma se alza la representación de Doña Encarna interponiendo recurso de apelación, del que conferido traslado a la contraparte fue objeto de oposición.
El origen de las actuaciones se encuentra en demanda presentada por Doña Rebeca , que actuando en nombre y representación de sus hijos Moises , Jose Enrique , Augusto Feliciano , Visitacion y Elisabeth , reclamaba de la demandada el pago de la cantidad de 6433,68 €, importe de daños originados por doña Encarna en vivienda propiedad de los menores aludidos, y que ésta ocupó en concepto de precarista.
En el escrito de contestación a la demanda se planteó oposición a la misma por razones de fondo, y así también se alegó que la demandada cambió puertas de vivienda y ventanas exteriores de la misma con sus correspondientes vidrios, además de que realizó alicatados en dependencias de la vivienda en cuestión, por lo que a la vez que se alegaba lo anterior se decía que los gastos realizados por tal concepto se oponían a la petición de los demandantes, afirmando que en todo caso los mismos cubren y superan el importe solicitado de contrario.
La sentencia de instancia, como hemos visto, estimo parcialmente la demanda y condenó exclusivamente al pago de la cantidad de 4825,26 euros, ya que a pesar de que entendió producidos los daños en cuestión, minoró la reparación de los mismos en un 25%, a fin de evitar enriquecimiento injusto de la parte actora.
Sin embargo de lo anterior se presenta recurso de apelación, ya que fundándose la estimación parcial de la demanda, entre otros, en el hecho de que no se había formulado compensación de créditos en el escrito de contestación a la demanda, entiende que ello no es así; y por lo que se refiere al fondo del asunto sostiene que los bienes muebles en que se originaron los daños no son propiedad de la parte actora, que la compensación que opuso en el escrito de contestación a la demanda lo fue por la ejecución de gastos extraordinarios y útiles que son de cuenta de la propiedad, y así también por considerar que propiamente no hay prueba de los daños originados, ya que habiéndose efectuado obras de pretendida reparación o sustitución, se desconoce cuáles eran estos y su alcance en los bienes existentes previos a la reparación o sustitución en cuestión.
La parte apelada se opuso al recurso interpuesto, pidiendo la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Contestaremos en el presente fundamento jurídico a los motivos de recurso que hemos advertido, diferenciando en epígrafes separados el estudio de cada uno de ellos, y así:
a) por lo que se refiere a la primera cuestión planteada, esto es la oposición al criterio de la juzgadora de instancia que entiende, en relación a las reformas alegadas como realizadas por la demandada, que el valor de los mismos no fue reclamado mediante la oportuna reconvención, entendemos incorrecto este argumento judicial, lo que no impedirá, como después se verá, la desestimación del recurso interpuesto.
Lo que la parte demandada y ahora apelante pretende es afirmar que si se planteó la compensación de créditos, y que por tanto el argumento que se utiliza en la sentencia de instancia es erróneo. Partimos del hecho constatable por la lectura del escrito de contestación a la demanda, de que en el fundamento jurídico segundo, y en su último párrafo, después de que en el anterior se haga relación de gastos realizados en concepto de reparación de la vivienda litigiosa, se dice que todos ellos son gastos útiles, que se oponen a la petición de los demandantes; por lo que debemos de entender que lo que se pretende es que se tengan en cuenta a efectos de compensación, pues la expresión en cuestión no puede tener otro significado. Así las cosas debemos de hacer consideración de si en el caso cabría entender la compensación desde un punto de vista teórico, y a salvo la valoración que se hará en relación al crédito que se opone atendida la forma de su planteamiento, y una vez que hemos afirmado que la voluntad de compensar estaba clara en el escrito de contestación a la demanda, lo que conlleva que entendamos que la compensación se alegó como excepción sustantiva.
Al respecto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, y se cita la Sentencia de fecha 9 de Junio de 2.001 , estableció, aplicando la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, la posibilidad de la parte demandada de alegar como excepción la compensación de deudas, siempre que la cantidad que se pretendiese compensar fuese igual o inferior a la que se reclamaba, y además no exigía para la compensación judicial que se cumpliesen los requisitos del art. 1.196 y concordantes del vigente Código Civil en su totalidad, lo que dio lugar a disgresiones en relación a si debe de exigirse o no la liquidez de la deuda que se pretende compensar, y qué debe de entenderse por liquidez, debiéndose citar como ejemplos amparadores de lo anteriormente argumentado la Sentencia de 18 de Febrero de 1.996 por lo que se refiere a la excepción, y la de 9 de Junio de 2.001 por lo que se refiere a la posibilidad de alegación de compensación aunque en el momento de la contestación a la demanda no se cumplan los requisitos que a la compensación se refiere el art. 1.196.
En relación a la primera de las cuestiones planteadas el art. 408 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil da una nueva regulación a la compensación, y en su párrafo 1º determina la posibilidad de que por parte del actor para el caso de que se alegue compensación, se pueda contestar a tales alegaciones en la misma forma que se hace para el supuesto de planteamiento de reconvención, art. que ha planteado dudas acerca de la obligatoriedad para el Organo Judicial de si para el caso de que se planteara compensación por vía de excepción, deba en todo caso darse traslado a la parte actora para que conteste como si se tratase de una reconvención, puesto que en caso contrario la pretensión en que consiste la compensación no podría admitirse; o tal petición de traslado debe hacerse por quien lo oponga, a través de demanda reconvencional. Las dudas, sin embargo se han resuelto a favor de la posibilidad de estimación de excepción en aquellos supuestos en que por parte del actor se haya tenido conocimiento de la pretensión de compensación, se haya podido contestar a ella, se haya podido practicar prueba y hacer alegaciones, sin que en ningún momento se hubiese realizado protesta en relación con la compensación planteada, y al efecto se cita como ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 21 de Junio de 2.004 . En esta última situación es ante la que nos encontramos en el presente supuesto ya que el Letrado de la parte actora no puso objeción procesal al tratamiento de la compensación en el momento procesal oportuno, que sería la audiencia previa, y además tuvo conocimiento de la prueba solicitada y practicada, pudo proponer prueba, pudo contradecir la presentada de adverso y pudo hacer alegaciones en el acto del Juicio. Es decir aunque ni la demandada planteó demanda reconvencional, ni de otro modo pidió que se diese a la actora la posibilidad de contestar a sus alegaciones, ni de oficio lo entendió así el órgano judicial, la actora y apelada no puede hacer objeción a la posibilidad del estudio de la compensación, pues ninguna alegación hizo en primera instancia al respecto de la cuestión que nos ocupa, siendo así que la conocía, y además pudo proponer prueba al respecto; todo lo cual también indica que ninguna indefensión se la puede causar por el hecho de hacer consideración de la alegación en cuestión.
Si debemos de hacer consideración de la situación que se plantea en el caso por el hecho de que la demandada dice que lo debido es superior al crédito que se le reclama. Tal circunstancia no impide el estudio de la compensación, y por tanto de la existencia de los créditos a compensar, pero el resultado de una respuesta positiva sólo podría ser la absolución de la demandada, y nunca el dictado de una sentencia que condenase a la actora al pago de una concreta cantidad si la compensación le resultase desfavorable; pues para ello si hubiese sido necesario el ejercicio de demanda reconvencional.
b) dicho lo anterior debemos de responder a las objeciones de fondo que se hacen en el resto de motivos de recurso, objeciones de fondo que tienen que ver con el hecho mismo de si está probada la causación de daños por los que se reclama, y así también con sí ha quedado acreditado que la apelante realizó gastos que sean compensables. Lo advertimos así dada la forma en que se va a redactar esta sentencia, y a pesar de que propiamente en la formulación de los motivos no se explicite si cada uno de ellos afecta a la acreditación de crédito en favor de la actora o de la demandada.
c) la primera cuestión que debemos de responder, aunque no siga la sistemática plasmada en el escrito de recurso, es la de si los bienes muebles que se dicen dañados eran propiedad o no de la parte actora. La sentencia de instancia da una respuesta positiva, aplicando el apartado tercero del artículo 449 del Código Civil , que dice que 'la posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos'. Frente a tal criterio se sostiene en el escrito de recurso que el hecho de que la actora entrase a residir en la vivienda litigiosa en el año 1998 indica que los bienes en cuestión sólo podían ser de su propiedad, toda vez que en el momento de abandono de la vivienda habían transcurrido desde entonces 15 años.
Entendemos que el criterio de la juzgadora es correcto, y que con la prueba practicada no se puede sostener la acreditación de la propiedad de la demandada de dichos bienes, por lo que los muebles y objetos a que se refiere la demanda deben de seguir la posesión de la cosa raíz. Por más que se quiera, la descripción de los bienes que se dicen dañados no conduce a otra conclusión, pues parte de ellos se constituyen en bienes consustanciales al propio inmueble en razón al destino a que ésta afecta, y por tal podemos hablar de la conexión hidráulica de gas, del lavabo, del bide, fregadero, y de la grifería, y por lo que se refiere a portalámparas, antenas, módulos, lavadora, etc., el hecho de que la casa se habitase por la apelante en el año 1998 no indica por sí que fuesen de compra y colocación por parte de la misma, por lo que ante prueba en contrario entendemos que la apreciación realizada por la juzgadora de instancia debe de mantenerse.
d) la siguiente cuestión a considerar supone contestar al motivo que sostiene que los gastos realizados por doña Encarna deben de entenderse de cuenta de la actora, siendo ésta una cuestión atinente a la posible compensación que se alega en el escrito de recurso y a la que nos hemos referido.
Comparte la Sala el criterio de la juzgadora de instancia de que las normas aplicables al caso que nos ocupa son las que regulan el comodato, de lo que por cierto no se ha hecho cuestión en el escrito del recurso, y si ello es así concluimos en que se califiquen como ordinarios o extraordinarios los gastos realizados, atendida la situación originada, la demandada ningún derecho tiene a reclamar por ellos, y por tanto no hay crédito a compensar.
Sin necesidad siquiera de entrar a considerar si fueron o no realizados por doña Encarna , es lo cierto que si se entienden como gastos ordinarios, la obligación de satisfacerlos para la misma deriva del contenido del artículo 1743 del Código Civil ; y si lo que se pretende es que deben de ser calificados como extraordinarios para la conservación de la vivienda litigiosa, que en realidad es lo que parece plantearse en el escrito de recurso, el pago por parte del comodante se constituye en obligación para este, pero siempre que el comodatario lo haya puesto su conocimiento antes de hacerlos, lo que no es el caso.
El hecho de que consideramos los gastos alegados como extraordinarios para la conservación de la vivienda, deriva de que por su propia naturaleza, puertas de vivienda, ventanas y vidrios, inciden en tal circunstancia conservadora, así como la ejecución de alicatados. En todo caso aunque se impugnase la calificación de gastos extraordinarios de conservación, debemos de convenir en que su calificación sería en todo caso la dicha a los efectos de la solución anunciada, pues aunque no se entendiesen de conservación, y propiamente no tendrían regulación en su pago en el Código Civil, atendiendo a la aplicación analógica de la norma deberían de correr la misma suerte que aquellos a los que se refiere el artículo 1751 , esto es los gastos extraordinarios de conservación.
De otro lado advertimos que el criterio de la juzgadora de instancia de entender no acreditado que doña Encarna comunicase a doña Rebeca o al padre de los menores, precisamente hermano de la primera, la realización de los gastos, lo entendemos correcto, pues no hay prueba que lo contradiga, ni siquiera considerando el hecho de que en el momento de la cesión en precario de la vivienda litigiosa, la propiedad de esta no era de los actores, pues aunque ello no es así tampoco consta de forma fehaciente la comunicación de la realización de obras y reparaciones, en suma de gastos extraordinarios, a los entonces propietarios.
e) la última cuestión que se plantea es la de si se puede entender suficientemente acreditada la realización de obras por parte de la actora, y en qué medida los bienes fueron afectados.
La sentencia de instancia no refiere prueba directa de la existencia de los bienes reparados o sustituidos, pero sí asume en razón a prueba testifical practicada, cuya apreciación no entendemos errónea, que la vivienda estaba dotada de los elementos necesarios y convenientes para su habitabilidad, todos los gastos por los que se reclama se refieren a elementos que tienen tal consideración, en razón a la prueba pericial practicada puede concluirse la realización de obras inmediatas en el tiempo, y por ello la conclusión de dar por entendido la circunstancia de la que nace la obligación de indemnizar no la entendemos equivocada.
A mayor abundamiento la propia juzgadora instancia es consciente de que nos encontramos ante reparaciones o nuevas instalaciones que alargan la vida y el uso de la vivienda litigiosa, y por eso minora la cantidad solicitada a fin de evitar un enriquecimiento injusto, y es correcto. Es verdad que en el escrito de recurso se objeta que la minoración debería de ser superior a la realizada, pero entendemos que no hay argumentos que sustentan tal posibilidad. Si partimos del hecho de que la vivienda estaba suficientemente dotada para su habitabilidad, y también de que la reparaciones realizadas no pueden considerarse lujosas o excesivas, aceptamos como correcto el criterio de la juzgadora.
En razón a todo lo expuesto se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia confirmar la sentencia de instancia dictada en el procedimiento de que dimana el presente rollo de sala.
TERCERO.- Al ser desestimado el recurso, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Encarna contra la sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2014, por el Juzgado de 1ª Instancia de Carrión de los Condes en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMARcomo CONFIRMAMOSmencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
