Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 21/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 290/2014 de 09 de Febrero de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 21/2015

Núm. Cendoj: 47186370032015100017

Núm. Ecli: ES:APVA:2015:137

Núm. Roj: SAP VA 137/2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00021/2015
ROLLO DE APELACIÓN Nº 290/14
S E N T E N C I A nº21
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid, a nueve de febrero de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000912/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000290/2014, en los que aparece
como parte apelante, AKTIVEDENGI S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. SANTIAGO
DONIS RAMON, asistido por el Letrado D. FRANCISCO RIVERA GARRIDO, y como parte apelada, VAFE
S.A. DE PUBLICIDAD EXTERIOR representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DOLORES
DIAZ-ALEJO RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. ANTONIO PEDRO FERNANDEZ MORILLO, sobre
reclamación cantidad por alquiler de vallas publicitarias, siendo el Magistrado Ponente - constituido como
órgano unipersonal- el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2014, en el procedimiento JUICIO VERBAL Nº 912/13 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Díaz Alejo Rodríguez, en nombre y representación de VAFE, S.A., contra la Mercantil AKTIVEDENGI, S.L., debo condenar a esta última a que abone a la actora: 1º.- La suma de CUATRO MIL CIENTO CATORCE EUROS (4.114 EUROS).

2º.- Los intereses legales de dicha suma conforme la Ley 3/2004 de 29 de Diciembre de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales.

3º.- Con expresa imposición de costas a la parte demandada.' Que ha sido recurrido por la parte demandada AKTIVEDENGI S.L., habiéndose alegado por la contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

Fundamentos


PRIMERO. - En la demanda que da origen al procedimiento una empresa, dedicada a la actividad publicitaria, reclama a la demandada el pago de la suma de 4.114 euros en concepto de cinco mensualidades de alquiler de cuatro vallas publicitarias, correspondientes al periodo que media entre el 15 de noviembre de 2012 y el 14 de abril de 2013 Opuesta a dicha pretensión la entidad demandada, la sentencia de primera instancia ha estimado la demanda. Argumenta el juzgador que admitido por la demandada el impago de las facturas correspondientes al periodo en cuestión, no resulta acreditado que hubiere mediado incumplimiento contractual sustancial ni defectuoso por parte de la actora que justificare la aplicación de la exceptio non adimpleti o non rite adimpleti contractus.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente se analizan.



SEGUNDO.- El análisis de la prueba obrante en autos desvela que en los primeros días de octubre de 2012 se mantuvieron entre el legal representante de la demandada y el comercial de la actora Sr. Carlos María conversaciones acerca de una posible modificación de las condiciones del contrato suscrito inter partes el 22 de junio de 2012. Tales negociaciones fructificaron en el presupuesto obrante al f. 89, que le fue remitido a la demandada con el sello del departamento comercial de la actora y que aquella suscribió en señal de conformidad con las nuevas condiciones de vallas y diseños. En el correo mediante el cual se remitió dicho presupuesto a la demandada, de fecha 9 de octubre, se hacía constar que si la oferta se adecuaba a las necesidades del cliente, rogaban se devolviese firmado y sellado para continuar el proceso, haciéndose constar en el propio texto del presupuesto que 'será necesaria la aceptación de este presupuesto para el comienzo de la fabricación y producción de los trabajos y productos a los que hace referencia', para seguidamente consignar que cualquier modificación de los términos plasmados en dicho documento por alguna de las partes deberá ser comunicada a la otra por escrito, no surtiendo efecto cualquier comunicación realizada verbalmente. Tras devolverse dicho presupuesto firmado por la demandada en prueba de aceptación de las condiciones y emplazamiento de las vallas que constaban en el mismo, prosiguieron las conversaciones unos diez días mas, con el fin de perfilarse el diseño de las vallas con el departamento correspondiente de la actora, tal y como desvelan los correos acompañados a las actuaciones y la testifical Don. Carlos María . No obstante la novación modificativa del primitivo contrato que se contemplaba en dicho correo y presupuesto adjunto no llegó a plasmarse en un nuevo documento o contrato suscrito por persona facultada para representar u obligar a la entidad actora, según esta debido a que la demandada había incumplido previamente con el calendario de pagos de renta pactado.



TERCERO. - El art. 1258 del Código Civil establece que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, disponiendo el art. 1262 del propio texto que el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato, obligando la aceptación hecha por carta al que hizo la oferta desde que llegó a conocimiento de este. La misiva antes comentada remitida a la demandada por el departamento comercial de la actora, culminando el proceso de negociación seguido hasta ese momento inter partes, entiendo reúne los caracteres de una verdadera oferta, pues contempla todos los elementos relativos a la cosa y el precio, siendo emitida con la intención de obligarse en firme y sin añadir condicionamiento alguno para que la novación del primitivo contrato desplegase todos sus efectos caso de ser aceptada por la otra parte, como así sucedió.

Una vez aceptada por la demandada dicha oferta, firmando el presupuesto que se le había remitido y estampando su sello bajo el epígrafe 'conforme el cliente', y comunicada dicha aceptación a la actora, esta justifica el haberse negado a cumplir con aquello a lo que se había comprometido aduciendo que de adverso se había producido un incumplimiento del calendario de pago de la renta acordado en el contrato primitivo.

La demandada niega dicho incumplimiento del calendario de pago, aportando al ser requerida de adverso la cuenta correspondiente a la actora en el libro mayor de su contabilidad correspondiente a los ejercicios 2012 y 2013, a cuyas resultas (f. 142) se aprecia que dio puntual cumplimiento a lo acordado efectuando el primer pago por importe de 2.071,14 euros en fecha 13 de julio de 2012 y abonando las siguientes tres facturas mensuales que le fueron remitidas por sendos importes de 822,80 euros, la última de ellas el 17-10-2012.

Ninguna otra prueba se ha aportado por la actora o practicado a su instancia tendente a demostrar ese presunto impago o retraso en el pago de alguna de las mensualidades comprometidas, que queda por tanto desmentido.

En su consecuencia no ha quedado demostrado incumplimiento alguno por parte de la demandada del primitivo contrato suscrito inter partes que permitiera o justificara el que la actora no procediera a cumplir aquello que había ofertado cara a la novación modificativa del mismo. Dicho incumplimiento no tiene un carácter principal o sustancial que releve totalmente a la demandada de abonar el precio por el servicio publicitario que efectivamente se le continuó prestando por la actora mediante las primitivas cuatro vallas publicitarias hasta abril de 2013, pues según los términos de la novación acordada dos de ellas habían de permanecer en los mismos lugares y por tanto la prestación en lo que a las mismas respecta fue cumplida con normalidad, continuando las otras en los lugares primitivamente acordados y no en las nuevas ubicaciones, mas en definitiva publicitando el servicio que al público oferta la entidad demandada. El efecto por tanto que cabe atribuir a dicho incumplimiento parcial ha de ser la reducción proporcional del precio, manteniéndose la obligación de pago de la mitad de lo reclamado por las dos vallas que continuaron prestando el servicio en los términos pactados, es decir 2.057 euros, mas otros 500 euros en que prudencialmente se evalúa el servicio publicitario prestado por las otras dos en sus primitivos emplazamientos y no en los nuevos que se habían acordado.

Ese parcial incumplimiento por parte de la actora de las obligaciones asumidas y la consiguiente reducción del precio adeudado conlleva que, conforme a lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales, no pueda aplicarse el interés moratorio que en la misma se contempla, por lo que la suma objeto de condena devengará el interés legal desde la interpelación judicial conforme a lo dispuesto en los arts. 1100 y 1108 del Código Civil . Se estiman en su consecuencia parcialmente el recurso y la demanda en tales términos.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , no se hace expresa imposición de las costas causadas en primera y segunda instancia, al estimarse en parte el recurso y la demanda.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad AKTIVEDENGI S.L. frente a la sentencia dictada el día 25 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid en los autos de juicio verbal de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca en el sentido de estimarse parcialmente la demanda formulada frente a dicha recurrente por la entidad VAFE. S.A., condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 2.557 euros mas sus legales intereses desde la interpelación judicial, desestimando el resto de pedimentos de la demanda sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Frente a la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.