Última revisión
23/11/2015
Sentencia Civil Nº 21/2015, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cáceres, Sección 1, Rec 415/2013 de 19 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Cáceres
Ponente: LOZANO DIAZ, JOSE
Nº de sentencia: 21/2015
Núm. Cendoj: 10037410012015100002
Núm. Ecli: ES:JPII:2015:41
Núm. Roj: SJPII 41:2015
Encabezamiento
En Cáceres, a 19 de febrero de 2015.
D. JOSÉ LOZANO DÍAZ, Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia e instrucción número uno y de lo Mercantil de Cáceres; habiendo visto los presentes autos de incidente concursal, en el seno del concurso nº 415/2013, Sección 6ª, promovido a instancia de la AC del concurso, representada por la procuradora Dª Cristina Moreno Serrano y defendida por la letrada Dª Mercedes Sánchez Escobero Fernández, contra el concursado Ramón , representado por la procuradora Dª Antonia Muñoz García y defendida por la letrada Dª Ruth Timón Morillo- Velarde, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre calificación del concurso, ha dictado Sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
Seguidamente, la AC en plazo y forma presentó su informe y suplicaba la declaración culpable del concurso y con las sanciones que figuran en su escrito. El informe se basaba, en resumen, en: art. 164.2.2º, inexactitud grave en los documentos presentados con la solicitud ; art. 165.2 LC , incumplimiento del deber de colaboración con la AC.
Fundamentos
El informe de la AC es muy preciso y sencillo. Denuncia que Ramón aportó un inventario con una serie de bienes que no le pertenecían incumpliendo los deberes que recoge el art. 6 de la LC ; en segundo lugar, que no ha colaborado con la AC, al no entregar la documentación requerida ni la información solicitada en acta de intervención de 23 de octubre de 2013, lo que llevó a la AC ha solicitar el auxilio judicial en 11 de diciembre de 2013. Incluso la AC ha tenido que gestionar personalmente o intentar hacer las gestiones de cumplimiento de las obligaciones tributarias del deudor. Además, no informaba del destino que le daba al dinero facilitado por la AC para ejercer su trabajo, debiendo la AC pagar la facturas derivadas del mismo. Además, fue condenado por sentencia del juzgado de instrucción nº 1 de Tolosa por un delito contra la seguridad vial siendo privado de su derecho a conducir, con lo que ya no pudo ejercer su trabajo o su profesión de transportista. Hecho que merece ser considerado, al causar o agravar su insolvencia, ya que no había posibilidad, por su culpa, de actividad que generase ingresos para pagar a los acreedores.
Todos estos extremos no han sido negados por el demandado, que no está rebelde, pues se personó, sino que se ha limitado a no contestar.
La sentencia se guía en relación con esta cuestión por lo siguiente, como en otras sentencias dictadas en procesos de calificación: la LC en sus artículos 164 y 165 establece varias causas de calificación del concurso culpable. En opinión de este juzgador en realidad son de dos tipos, o se reúnen en dos grupos: por un lado, la generación o agravación del estado de insolvencia mediando dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, presumiéndose salvo prueba en contrario, la existencia de dicha culpa grave o dolo en los casos recogidos en el artículo 165 de la LC .
Por otro lado, la existencia probada de los supuestos de hecho recogidos en el artículo 164.2 de la LC , con independencia de si las conductas descritas han causado o agravado la insolvencia. Por tanto, la concurrencia probada de estas causas determina automáticamente la calificación culpable, pero no se exige la probanza de culpa grave o dolo en la causación o agravación de la insolvencia, ni nexo causal entre conducta e insolvencia, ya que tales requisitos no pertenecen a la estructura típica de la norma.
Con razón la doctrina y la jurisprudencia de las Audiencias han señalado que no se trata [las causas del
artículo 162.2 de la LC ] de verdaderas presunciones (aunque se las denomine así, como
Por otro lado, debe decirse que es irrelevante la aplicación o mención concreta del apartado en que se basa la calificación, si bien el juzgador debe ajustarse a los hechos constitutivos y causa de pedir que el informe señala como posibles causas de calificación culpable, en este caso, el incumplimiento del deber de presentar concurso.
Así no se ajustó a la realidad en la formación del inventario, presentando bienes que no eran suyos (lo cual entra de lleno en la causa del art. 164.2.2º LC ); además, no ha colaborado con la AC, pues el primer deber básico del deudor es facilitar las cosas para que los acreedores cobren lo mejor posible y la mayor cantidad posible ( art. 42 de la LC ). Finalmente, al ser condenado por delito doloso contra la seguridad vial, lo que llevó a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, agrava notablemente la insolvencia, pues la actividad profesional de transportista que desarrollaba queda suspendida (arts. 165.2º y 161.1 respectivamente).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- la calificación
2.-
3.- la
y
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación a interponer en 20 días desde su notificación, previo abono de las tasas y/o depósitos que procediesen.
Sáquese testimonio de la misma e incorpórese a los autos guardando el original en el correspondiente Libro.
Así lo acuerdo, mando y firmo:
