Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 21/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 367/2015 de 27 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 21/2016

Núm. Cendoj: 03014370082016100019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 367 ( 217 ) 15.

PROCEDIMIENTO: j. Ordinario nº 789/2013.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 12 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM.21/16

Iltmos.:

Presidente:Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintiocho de enero del año dos mil dieciséis.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud de los recursos interpuestos por D.ª Erica y D. Constancio , representados por el Procurador D. JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ MARTÍN, con la dirección del Letrado D. JOSÉ FERNANDO LLORCA SABATER; y por CATALANA OCCIDENTE, SA, representada por el Procurador D. RICARDO MOLINA SÁNCHEZ- HERRUZO, con la dirección del Letrado D. EDMUNDO CORTÉS FONT.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 12 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 9 de junio del 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gutiérrez Martín en nombre y representación de D. Constancio y Dª Erica contra la Entidad Aseguradora Catalana Occidente S.A., de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a los actores la suma de 34.100€, mas intereses legales conforme al fundamento de derecho noven o d lea presente sin especial pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 / 1 / 16, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

En el pleito que enfrenta a la aseguradora con el asegurado, con relación a un seguro multirriesgo que, en lo que interesa, cubría el robo del vehículo asegurado, la sentencia de primera instancia efectúa los siguientes razonamientos de interés: i) la validez y eficacia del contrato de seguro, sin que quepa apreciar dolo en la conducta del tomador; ii) no se ha probado fraude alguno con relación al robo del automóvil, que efectivamente se produjo; iii) la póliza cubría el robo del vehículo asegurado, previéndose, en las condiciones particulares, que la pérdida total, en la garantía de robo, se indemnizaría con arreglo al valor de nuevo del vehículo cuando el siniestro se produzca dentro de los tres años desde la fecha de su primera matriculación, aspecto que concurre, pues el robo tuvo lugar en la madrugada del día 2 al día 3 de diciembre de 2012 y la primera matriculación es de fecha 26 de julio de 2010; iv) no es de aplicación el art. 10 LCS , ni la liberación que se pretende del pago de la prestación, por cuanto no hubo dolo ni culpa grave del tomador del seguro; v) existe enriquecimiento injusto para el tomador del seguro, proscrito por el art. 26 LCS , en tanto se ha probado tan sólo el pago de 34.100 € por la compra del coche (que fue a un particular, con lo que era 'de segunda mano') y el valor a nuevo que se reclama (64.000 €).

De ahí que la sentencia estime parcialmente la demanda y condene a la aseguradora al pago de 34.100 € e intereses legales.

Contra dicha decisión se alzan ambas partes, manteniendo las alegaciones y pretensiones deducidas en la primera instancia.

SEGUNDO. Recurso de la aseguradora.-

En primer lugar, la aseguradora reitera que ha habido dolo en la contratación del seguro por parte del tomador, y vicio por tanto en el consentimiento de aquélla, pues se ocultaron datos del vehículo tales como que se había comprado de segunda mano, rematriculado (14 diciembre del 2011), y con más kilómetros de los indicados, de modo que, conociendo esos datos, la aseguradora no habría suscrito contrato alguno. Nuevamente, se invoca el art. 10 LCS y se discute la condena al pago del interés previsto en el art. 20 LCS .

Compartimos los razonamientos y decisión adoptados por el juzgador de instancia, a los que nos remitimos para desestimar el recurso, a fin de evitar inútiles reiteraciones. Estimamos, sin embargo, preciso hacer hincapié en algún aspecto de interés.

Sobre el alcance que tiene el deber establecido en el art. 10 LCS (' el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo'), merece ser referida la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero del 2008 , que indica que el citado precepto impone al tomador del seguro el deber de declarar a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, de modo que el incumplimiento de este deber faculta al asegurador para rescindir el contrato. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga uso de esta facultad, la LCS prevé la reducción proporcional de la prestación. Pero si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación, como establece el último inciso del art. 10 LCS .

El cumplimiento del deber de información que se impone al asegurado debe valorarse en relación con la declaración prestada ante el cuestionario, desde el prisma subjetivo de la buena fe en relación con la finalidad del contrato y el grado de claridad y precisión del cuestionario que se le somete.

Claro es que no nos movemos en el ámbito del citado precepto, pues no hubo cuestionario alguno que se le presentara al asegurado. Es decir, la aseguradora no estimó preciso preguntar al tomador sobre ninguna circunstancia que pudiera afectar al riesgo cubierto, con lo que no puede decirse que aquél actuara dolosamente, o con culpa grave, al contestar al mismo.

El condicionado particular recogió las menciones que la aseguradora consideró convenientes, y nada se contempla sobre kilómetros del automóvil asegurado o sobre el título de propiedad del tomador. De considerar relevantes la aseguradora esas circunstancias, debería haberlas hecho constar en el condicionado, para rellenarse conforme a las manifestaciones del tomador.

Con relación a la fecha de matriculación, en que se indicó la de 19 de diciembre del 2011, era correcta, sin que, desde la perspectiva que nos ocupa, tenga relevancia alguna que la primera matriculación datara de 2010, puesto que, con relación a la cobertura de robo, hasta los tres años de la primera matriculación (implícitamente se preveía, pues, que el vehículo pudiera ser objeto de ulteriores matriculaciones), la pérdida total se indemnizaría con arreglo al valor de nuevo.

Por último, y en lo que respecta a la impugnación de los intereses, nada se objetó en la primera instancia, con lo que los alegatos que ahora se hacen son extemporáneos. En cualquier caso, no estimamos que la falta de satisfacción de la indemnización, en el plazo legalmente previsto, esté fundada en causa justificada alguna.

TERCERO.-

El tema que se suscita en el recurso de la otrora parte demandante se circunscribe a la determinación o alcance de la indemnización que debe abonar la entidad aseguradora. Recordemos que el artículo 50 LCS dispone ' Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas. La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas' y el art 51 del mismo texto legal dice ' La indemnización del asegurador comprende necesariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo veintisiete: 1) El valor del interés asegurado cuando el objeto asegurado, efectivamente, sea sustraído y no fuera hallado en el plazo señalado en el contrato 2) El daño que la comisión del delito, en cualquiera de sus formas, causare en el objeto asegurado'.

En las Condiciones Particulares de la póliza aparece la siguiente cláusula adicional: ' 3. Valor de Nuevo en las garantías de Daños y Robo de vehículo asegurado . Se modifica el apartado e) del art. 27 de las Condiciones Generales que queda redactado en los siguientes términos: Las reparaciones se tasarán con arreglo al coste real de las mismas. La pérdida total se indemnizará con arreglo al Valor Nuevo del vehículo cuando el siniestro se produzca dentro de los tres años desde la fecha de su primera matriculación . Superados los tres años y hasta el cuarto año de antigüedad se indemnizará el valor venal incrementado con la diferencia que exista entre el Valor a Nuevo y el Valor Venal. A partir del cuarto año, se indemnizará el Valor Venal'.

El tenor de la cláusula no deja lugar a dudas: lo relevante para la aseguradora, en orden a cuantificar la indemnización en caso de robo, era el tiempo transcurrido desde la primera matriculación. La aseguradora no daba trascendencia alguna a otros datos, como el quilometraje o el estado del vehículo.

Así, dentro de los tres años a contar desde la primera matriculación (que es el caso que nos ocupa), la pérdida total se indemnizaría por el valor a nuevo del vehículo, entendiendo como valor a nuevo, según el condicionado general, ' el precio total de venta al público en España del vehículo asegurado en estado de nuevo, incluyendo los recargos e impuestos legales que le hacen apto para circular por la vía pública. En el supuesto de que el vehículo ya no se fabrique, se aplicará como valor de nuevo el correspondiente a un vehículo de análogas características'.

El vehículo robado (Citröen C 6) ha dejado de fabricarse, según informe pericial de la parte actora, que lo valora acudiendo al valor de nuevo que tenía en el año 2012, según cierto boletín estadístico. La parte demandada ninguna prueba ha propuesto al respecto. Entendemos, pues, debidamente probado el valor a nuevo, según el citado informe, en 60.870 €.

No consideramos, sin embargo,que el percibo de la indemnización en dicha cuantía suponga un enriquecimiento injusto para el asegurado, proscrito por el art. 26 LCS , pues el interés asegurado era, precisamente, recibir una suma tal que permitiera, caso de robo con pérdida total, comprar nuevo un vehículo igual o de análogas características.

Hasta tal punto aparece que el precio de compra fuera un dato sin relevancia para la aseguradora, que en ningún apartado de la póliza se hacía referencia ni al título de compra ni al precio de adquisición.

Queremos decir, por tanto, que la prima del seguro se calculó con independencia de tales datos, quedando obligado el asegurador a indemnizar con el valor a nuevo.

De admitir la tesis de la sentencia recurrida, y de la aseguradora, siempre habría de considerarse la existencia de enriquecimiento injusto cuando se tratara de asegurar un vehículo adquirido por donación o por un juego o sorteo, en que el tomador propietario no hubiera desembolsado nada para su adquisición.

Por lo dicho, estimaremos el recurso de la otrora parte demandante, con los pronunciamientos a ello inherentes.

CUARTO.-

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

QUINTO.-

La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 €, por cada uno de ellos, que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER y el ingreso de las TASAS legales correspondientes en el Tesoro Público, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Erica y D. Constancio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Alicante, de fecha 9 de junio del 2015 , en los autos de juicio ordinario n.º 789 / 2013, debemos revocar y revocamos dicha resoluciónen el sentido de dictar otra que, con estimación total de la demanda, condena a CATALANA OCCIDENTE, SA, a pagarle la cantidad de 60.870 €, que producirá el interés legal del art. 20 LCS , imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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