Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 21/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 683/2013 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 21/2016

Núm. Cendoj: 08019370112016100021

Núm. Ecli: ES:APB:2016:484

Núm. Roj: SAP B 484/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 683/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1589/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 26 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 21/2016
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gómez Canal
En Barcelona, a 28 de enero de 2016.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 1589/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 26 Barcelona,
a instancia de D. Jose Luis contra Dña. Paulina , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la Sentencia dictada en los mismos el día
2 de julio de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO parcialmente la demanda deducida por Jose Luis representados por el Procurador sr. Huguet, contra Paulina , representada por la Procurador sr. Lago, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el valor de la herencia del causante Adolfo asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS Y SESENTA Y NUEVE CENTIMOS, a salvo posteriores adiciones por descubrir nuevos bienes del causante. Declarar el derecho del actor a recibir la parte que como legitimario le corresponde en la herencia de su padre . Condenar a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Condenar a la demandada al pago de la legitima que le corresponde al actor, cuya cuota asciende a 511.185,96 euros, remitiendo a las partes al procedimiento previsto en el art. 363 del CCC para determinar la forma de pago. No ha lugar a hacer imposición de las costas devengadas, sufragando cada parte las causadas a su instancia y siendo las comunes por mitad. Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde su notificación, en los términos del art. 457 LEC 2000 y con sujeción a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª;LOPJ en orden a la necesidad de efectuar depósito para recurrir. Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Jose Luis y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de diciembre de 2015.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Magistrado/a D./Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza contra la sentencia de instancia la parte actora, peticionando la condena de la demandada al pago del interés legal de la legítima que le corresponde, desde la defunción del causante, más los intereses del art. 576 de la L.E.C . y que se modifique el fallo de la misma, en el sentido de remitir a las partes al procedimiento previsto en el art. 145.12 del C.c . de Cataluña y no al art. 363 del mismo cuerpo legal , por no existir el precepto y estar derogado el art. 363 del Codi de sucessions.

La demandada se opuso al recurso, peticionando su desestimación, con costas a la recurrente.



SEGUNDO.- Argumenta la apelante inicialmente que si procede el devengo de los intereses, aludiendo al contenido del art. 451.14 del C.c . de Cataluña, añadiendo que el burofax que consta al folio 629 y ss, no lo recibió, resultando además que cuando se produjo el ofrecimiento lo era de futuro, viéndose en la necesidad de demandar finalmente, tras tres años de espera, mientras que la demandada ha percibido los frutos de la herencia.

Según prevé el citado artículo 451.14 del C.c .C., punto 1, el causante puede disponer que la legítima no devengue interés o puede establecer su importe, exponiendo el punto 2 que, en defecto de disposiciones del causante, la legítima devenga el interés legal desde la muerte del causante, aunque se pague en bienes de la herencia, salvo que el legitimario conviva con el heredero o el usufructuario universal de la herencia y a cargo de este.

En el supuesto de autos el causante falleció el 12 de febrero de 2009.

Según resulta de lo actuado, antes del inicio de las presentes actuaciones, hubo conversaciones entre las partes sobre el tema que da origen a las mismas, constando en autos que incluso existió un borrador de manifestación de herencia, en el que para el apelante y para la Sra. Jose Luis , en pago de sus derechos legitimarios se dispuso una adjudicación, si bien no llegó a suscribirse. Obra también en autos e. mail del Sr. Jose Luis , de 07/12/2009, que alude a los costes de aceptación de la herencia y de la escritura correspondientes, así como a la elección de bienes por parte de la heredera. Al folio 629 y ss obra burofax remitido al apelante, en el que para el pago de la legítima, con alusión a tasaciones, se ofrece la propiedad que se refiere, añadiéndose que una vez cumplidos los trámites administrativos pendientes con la Generalitat de Catalunya relativos a la declaración de obra nueva y división horizontal de la finca, se hallaría libre de cargas y le sería entregada en concepto de legítima al recurrente, en cumplimiento de las obligaciones asumidas por la heredera, si bien no fue entregado dejándose aviso.

Valorando estos hechos no comparte ésta Sala la valoración de la resolución apelada, entendiendo que sí son procedentes los intereses desde la fecha de la muerte del causante, pues si bien ha habido conversaciones y sin duda ofrecimientos e incluso negociaciones, no puede obviarse que no existió ni pago ni consignación alguna, con arreglo a lo previsto en los artículos 1.176 del C.c ., lo que bien pudiera haber acontecido de existir una voluntad plena de realizar la entrega y hubiera respondido al cumplimiento de la demandada. Además tampoco el ofrecimiento fue total cuando se refería a un hecho futuro aún por cumplir, como trámite previo para la entrega.

Por todo ello debe estimarse al respecto el recurso, compartiendo las valoraciones al respecto de la recurrente.



TERCERO.- El siguiente punto de la apelante se refiere a que la resolución apelada se remite al art.

363 del C.C .C. , entendiendo que debe ser un error y que debe modificarse el fallo, efectuándose remisión al procedimiento previsto en el art. 415.12 del citado cuerpo legal .

No puede estimarse este motivo apelación, pues debió la parte haber interesado la correspondiente rectificación de la resolución ante el Juzgado de instancia, por hallarnos ante un error material, conforme a lo dispuesto en el art. 214 de la L.E.C ., no cabiendo por tanto que ésta Sala se pronuncie al respecto en resolución, por tanto, que quedaría dictada en única instancia.



CUARTO.- Por último alega el apelante que deberá establecerse la condena al abono de los intereses en la forma que establece el art.576 de la L.E.C . .

El art. 576 de la L.E.C ., prevé que toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, desde que se dictara en primera instancia, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

La Sentencia apelada condena a la demandada al abono de la legítima que al actor le corresponde, siendo la cuota ascendente a 511.185,96 y por ello además de proceder el abono de los intereses desde la fecha de la muerte del causante, la suma devengará el interés previsto en el citado precepto desde la fecha de esta resolución.



QUINTO .- No procede expresa imposición de las costas de ésta alzada, estimado parcialmente el recurso de apelación , dado lo previsto en el art. 398.2 de la L.E.C .

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso presentado por D. Jose Luis contra la sentencia de 2 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Barcelona debemos revocar y revocamos la misma, disponiendo que la suma objeto de condena devengará el interés legal desde la fecha del fallecimiento del causante hasta la fecha de esta resolución y los intereses del art. 576 de la L.E.C . desde esta data hasta su completo pago.

No procede expresa imposición de las costas de ésta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito consignado al recurrente al haberse estimado el recurso.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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